{"id":89744,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5141-2015\/","title":{"rendered":"STC 5141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0Lancheros Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al \u00abLIBRE \u00a0EJERCICIO DE LA POSESI\u00d3N\u00bb, \u00a0al \u00abACCESO \u00a0A LA PROPIEDAD PRIVADA\u00bb \u00a0y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro del proceso de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial que Sixto Alfonso Aya promovi\u00f3 \u00a0en contra de Belarmino Mora Mora y Argemiro Mora \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00a0se \u00abADOPT[EN] \u00a0LAS MEDIDAS Y NULIDADES QUE CORRESPONDAN, Y [QUE] \u00a0SE ORDENE EL \u00a0RESTABLECIMIENTO DE TODOS [SUS] \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES\u00bb \u00a0 (fl. 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Villavicencio, pese a que carec\u00eda de competencia \u00a0por el domicilio de los demandados, las pruebas se recaudaron \u00absin \u00a0el lleno de los requisitos legales\u00bb \u00a0y se \u00a0vincul\u00f3 en forma \u00abirregular\u00bb \u00a0a personas \u00a0que no fueron demandadas, \u00a0profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 la paternidad de Belardino Mora Mora, pero \u00a0\u00abadvirt[i\u00f3] \u00a0la caducidad sobre los efectos patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0de otra parte, que aunque la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Mora \u00a0Mora se adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza \u00a0\u2013Cundinamarca, quien el 4 de febrero de 1972 aprob\u00f3 la \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la masa sucesoral a la \u00a0c\u00f3nyuge Ricarsinda \u00c1ngel de Mora y a su \u00ab\u00fanico\u00bb \u00a0hijo Argemiro Mora \u00c1ngel, ambos ya fallecidos, el se\u00f1or \u00a0Sixto Aya, vali\u00e9ndose de una certificaci\u00f3n del Despacho \u00a0de Familia convocado, solicit\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Chipaque, \u00abdonde \u00a0se le reconoci\u00f3 como presunto hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no obstante que ejerce \u00abla \u00a0posesi\u00f3n\u00bb \u00a0de los bienes del aludido causante desde hace \u00abm\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de maniobras \u00abirregulares\u00bb \u00a0se practic\u00f3 la diligencia de secuestro sobre los mismos, en la \u00a0cual se le impidi\u00f3 su intervenci\u00f3n, sin embargo, al \u00a0advertirse los yerros cometidos en el mentado proceso sucesorio, el \u00a0juzgado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que todas la anteriores circunstancias vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados, y le causaron un perjuicio \u00a0irremediable (fls. 1 a 5, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial aludido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales al interesado, puesto que \u00a0\u00e9l no es parte dentro del litigi\u00f3, ya que \u00abcompareci\u00f3 \u00a0como Tercero aduciendo que es poseedor de los bienes del causante, \u00a0luego entonces no est\u00e1 legitimado para impugnar, atacar las \u00a0sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando cuenta con otros mecanismos para la \u00a0defensa de sus intereses (fl. 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que el proceso de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial que se cuestiona \u00abse \u00a0tramit\u00f3 \u00a0(\u2026), \u00a0con la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios; y \u00a0frente a la providencia que motiv\u00f3 el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(\u2026), \u00a0la misma se encuentra debidamente motivada, hallando su sustento, \u00a0tanto en la ley, como en las pruebas y documentos allegados al \u00a0plenario\u00bb; \u00a0agreg\u00f3, que el accionante \u00abcuenta \u00a0con otro medio de defensa judicial, como lo es poner en conocimiento \u00a0de la autoridad competente el presunto fraude procesal que le endilga \u00a0al demandante\u00bb \u00a0(fls. 66 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de amparo \u00a0(fls. 3 a 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Por consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, \u00a0a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. \u00a002642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el fallo proferido 13 de noviembre de \u00a02014, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Villavicencio dispuso, entre otras, \u00ab[d]eclarar \u00a0que el se\u00f1or SIXTO ALFONSO AYA, nacido el 27 de septiembre de \u00a01947 en la ciudad de Bogot\u00e1, e identificado con la CC \u00a0No.3.296.645 de Villavicencio, es hijo extramatrimonial del se\u00f1or \u00a0BELARMINO MORA MORA (\u2026); [d]eclarar que esta sentencia no \u00a0produce efectos patrimoniales respecto del causante BELARMINO MORA \u00a0MORA\u00bb, \u00a0dentro del \u00a0proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido \u00a0por Sixto Alfonso Aya contra este \u00faltimo y Argemiro \u00c1ngel \u00a0Mora (fls. \u00a06 a 14, cdno. 1), pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0la citada decisi\u00f3n se profiri\u00f3 a pesar de la falta de \u00a0competencia del Juzgado convocado, la indebida vinculaci\u00f3n de \u00a0personas que no eran demandadas y la pr\u00e1ctica irregular de los \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o son terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Guillermo \u00a0Lancheros Garc\u00eda \u00a0 \u00a0no fue parte ni intervino como un tercero con inter\u00e9s \u00a0reconocido, \u00a0en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que \u00a0se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego, \u00a0entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de \u00a0tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan \u00a0\u00f3rdenes tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto de contornos similares la Sala expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ \u00a0STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas mismas determinaciones se sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en \u00a0el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte t\u00e9ngase en cuenta, que si el accionante encuentra \u00a0que presuntamente con la sentencia que acusa, esto es la que declar\u00f3 \u00a0la filiaci\u00f3n paternal del se\u00f1or Belarmino Mora Mora con \u00a0el se\u00f1or \u00a0Sixto Alfonso Aya, puede \u00a0ver afectada la posesi\u00f3n material que dice ostentar respecto \u00a0de los bienes del causante Argemiro Mora \u00c1ngel, puede \u00a0hacer valer esa condici\u00f3n dentro del proceso que se adelante \u00a0para perseguir dichos inmuebles y no en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que no es viable pretender remplazar mediante esta acci\u00f3n \u00a0excepcional los instrumentos ordinarios de defensa, debido a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 febr. \u00a02012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}