{"id":89746,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5145-2015\/","title":{"rendered":"STC 5145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00492-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Nelson \u00a0Kennedy Quilindo Quilindo \u00a0respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por el \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0y, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Quilindo Quilindo sustenta la demanda en que fue \u00a0condenado a la pena principal de 98 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de \u00abacceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que con el fin de alcanzar el \u00abderecho \u00a0a la redenci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0se ha \u00abdedicado \u00a0a labores productivas de auto superaci\u00f3n que son \u00fatiles \u00a0para [el] \u00a0reintegro al seno de la sociedad\u00bb, \u00a0de tal manera que su conducta ejemplar est\u00e1 acreditada ante \u00a0las directivas del centro carcelario y por ese motivo solicit\u00f3 \u00a0un descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informa que pese a lo anterior, el juzgado accionado aparte de que no \u00a0accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0el descuento \u00a0otorgado mediante una providencia anterior, determinaci\u00f3n que, \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, el 30 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0el Tribunal competente mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0en esas condiciones, las autoridades acusadas le han vulnerado las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto \u00abse \u00a0fundan en las prohibiciones que contiene la ley 1098 de 2006 \u00a0espec\u00edficamente la relacionada en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0199\u00bb, sin \u00a0tener en cuenta que esas restricciones \u00a0\u00abno se \u00a0extienden o no aplica para el Derecho a la redenci\u00f3n de pena, \u00a0por cuanto \u00e9ste no se encuentra relacionado como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior reclama que, en sede constitucional, se le ordene \u00abal \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0POPAYAN CAUCA, recono[cerle] \u00a0el DERECHO A LA REDENCION DE PENA por las actividades de trabajo \u00a0realizadas en prisi\u00f3n, por acreditar los dem\u00e1s \u00a0requisitos que se exigen para el efecto\u00bb, y \u00a0como consecuencia, que se le \u00abconceda \u00a0la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA\u00bb (fls. \u00a01 a 7 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales demandadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, desestim\u00f3 la querella presentada, bajo el \u00a0argumento que \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, que en el \u00a0sub lite \u00a0no se acredit\u00f3 la presunta discriminaci\u00f3n a que fue \u00a0sometido el actor por parte de las autoridades demandadas, a partir \u00a0de lo que en las mismas materias tales funcionarios hubieran definido \u00a0respecto de otras personas (fls. 133 y 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la inconformidad, insiste en que la redenci\u00f3n de \u00a0la pena es un derecho y no un beneficio, y, que igualmente es una \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, de manera \u00a0que no puede estar inmerso en las exclusiones que consagra el \u00a0art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 (fls. 2 a 7, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recuerda que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estructurado un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna a los \u00a0jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como el contenido material de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados al expediente, evidencia que \u00a0si bien mediante prove\u00eddo calendado 30 de enero de 2015, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juzgado ejecutor, esto es, \u00abNEGAR \u00a0la redenci\u00f3n de la pena reclamada y REVOCAR la [concedida] \u00a0(\u2026) \u00a0contenida en el Auto 421 de Abril 8 de 2014\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es cierto que esa determinaci\u00f3n se apuntal\u00f3 en las \u00a0particulares reflexiones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que no pueden ser censuradas por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el indicado sentido, se observa que la Corporaci\u00f3n citada al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta, sostuvo, en lo fundamental, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n garante de los ni\u00f1os o ni\u00f1as v\u00edctimas \u00a0de hechos constitutivos de comportamientos que atentan contra sus \u00a0derechos toma a la saz\u00f3n entonces improcedente el \u00a0reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena, puesto que con la \u00a0doctrina sabemos que esa prohibici\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0especial \u2018es respuesta del Estado a la alarma colectiva \u00a0generada\u2019 por los atentados contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por v\u00eda de tutela, \u00a0se\u00f1al\u00f3 respecto de este preciso tema que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicaran las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su interpretaci\u00f3n natural y obvia, es claro que el precepto \u00a0atr\u00e1s destacado (art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier \u00a0puerta que en la delimitaci\u00f3n exhaustiva de los siete \u00a0numerales anteriores pueda quedar abierta, \u00a0haciendo inequ\u00edvoco el inter\u00e9s del legislador en que a \u00a0la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos se\u00f1alados \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, \u00a0que arrojen como v\u00edctimas a infantes y adolescentes, no \u00a0se les otorgue ning\u00fan tipo de beneficio, rebaja o prebenda \u00a0legal, judicial o administrativa, con la sola excepci\u00f3n, \u00a0porque expresamente se dej\u00f3 sentada ella, de los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n eficaz\u00bb \u00a0(fl.28 \u00a0\u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, queda claro que los funcionarios competentes \u00a0exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud, \u00a0aclarando adem\u00e1s el punto objeto de la inconformidad, esto es, \u00a0que la rebaja de la pena es un derecho y no un beneficio, tema que ya \u00a0hab\u00eda sido dilucidado por la Sala especializada en reiterada \u00a0jurisprudencia, tal como lo dej\u00f3 establecido el juez \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas debe se\u00f1alarse que no se est\u00e1 ante un \u00a0proceder que apareje error susceptible de protecci\u00f3n en sede \u00a0de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntal\u00f3, \u00a0entonces, en un trabajo hermen\u00e9utico que, per \u00a0se, \u00a0no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces \u00a0naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual en sentencia (CSJ STC 27 \u00a0sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00 Y \u00a0STC-2035-2015), se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades \u00a0judiciales accionadas han otorgado la redenci\u00f3n de la pena a \u00a0otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, \u00a0se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, lo que impide \u00a0efectuar al respecto cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, \u00a0pues cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un \u00a0eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace \u00a0necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de \u00a0las autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia \u00a0impone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}