{"id":89747,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5146-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5146-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5146-2015\/","title":{"rendered":"STC 5146 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores \u00a0Edwin \u00a0Andr\u00e9s Aristizabal Satizabal \u00a0y Germ\u00e1n \u00a0Tob\u00f3n Hurtado, \u00a0(Fiscal \u00a0Octavo Seccional de Dosquebradas \u2013Risaralda), contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por los \u00a0recurrentes frente al Juzgado \u00a0Penal del Circuito \u00a0del aludido Municipio y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores Edwin Andr\u00e9s Aristizabal Satizabal y Germ\u00e1n \u00a0Tob\u00f3n Hurtado (Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas \u00a0\u2013Risaralda), reclaman la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la Igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0actores, para sustentar la demanda relatan, que en contra del se\u00f1or \u00a0Aristizabal se tramit\u00f3 un proceso por el delito de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0dentro del cual se realiz\u00f3 un preacuerdo \u00aben \u00a0el sentido de reconocer [su] \u00a0condici\u00f3n de marginalidad (\u2026) y la consecuente \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirman que el juzgado \u00a0accionado improb\u00f3 el preacuerdo antes enunciado, \u00abpor \u00a0cuanto consider[\u00f3] \u00a0que no se encuentra acreditada la condici\u00f3n\u00bb \u00a0all\u00ed se\u00f1alada, decisi\u00f3n que al ser recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n, fue confirmada el 30 de enero del a\u00f1o en \u00a0cuso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisan que con las aludidas providencias le vulneraron los derechos \u00a0reclamados al procesado, porque \u00abdesconocen \u00a0la facultad negociadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 250 de la C.N. reglamentado \u00a0por los art\u00edculos 348 a 352 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para terminar a\u00f1aden, que se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto la jurisprudencia ha indicado que los jueces \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0supeditad[os] \u00a0a ejercer control de legalidad en materia de preacuerdos, mas no a \u00a0efectuar pronunciamientos de fondo, apart\u00e1ndose de su \u00a0competencia, como quiera, que es la Fiscal\u00eda quien ostenta la \u00a0calidad de ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan \u00a0que en sede constitucional, se le ordene al Tribunal accionado que \u00a0\u00abimparta \u00a0la correspondiente aprobaci\u00f3n del preacuerdo al que han \u00a0llegado las partes, esto es Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el investigado Edwin Andr\u00e9s Aristizabal Satizabal\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas \u2013 Risaralda, \u00a0solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n invocada por \u00a0improcedente, ya que \u00abel \u00a0caso se encuentra en etapa de juzgamiento, no existe una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, (\u2026) est\u00e1 pendiente de realizarse la \u00a0audiencia preparatoria, [tr\u00e1mite \u00a0en el que] bien \u00a0pueden las partes presentar un nuevo preacuerdo, y [adem\u00e1s], \u00a0(\u2026) cuentan \u00a0con todos los recursos que la Ley les concede para controvertir las \u00a0decisiones que se tomen dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a071 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, sostuvo que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir las providencias judiciales y para revivir debates \u00a0probatorios ya agotados\u00bb \u00a0(fls. \u00a072 y 73 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la \u00a0prosperidad de una acci\u00f3n de tutela, deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n demandada, porque la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado \u00a0con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe \u00a0alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n normativa es de competencia exclusiva del \u00a0juez natural\u00bb (fls.75 \u00a0a 84 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s de apoderado recurrieron el \u00a0referido fallo, para lo \u00a0cual adujeron que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0autoridades judiciales accionadas invadieron la \u00f3rbita del \u00a0control de legalidad que deben ejercer en materia de preacuerdos, se \u00a0valor\u00f3 indebidamente la prueba y por su parte el Tribunal \u00a0Superior Sala Penal, en primer t\u00e9rmino y sin ser objeto de la \u00a0alzada, se refiri\u00f3 a los descuentos punitivos a los que alude \u00a0la regla 352 de la ley 9026 de 2004, por otro lado, omite la A Quo y \u00a0el Ad Quem hacer un pronunciamiento sobre el m\u00ednimo de pruebas \u00a0referidas por la Fiscal\u00eda y la Defensa para llevar a cabo el \u00a0preacuerdo y reconocer el estado de marginalidad del usuario como \u00a0adicto a la sustancia estupefaciente incautada marihuana\u00bb (fls. \u00a092 a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el funcionario \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como el contenido material de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados al expediente, evidencia que \u00a0si bien mediante prove\u00eddo calendado el 30 de enero de 2015 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el juzgado de conocimiento, en el \u00a0sentido de inadmitir el preacuerdo suscrito entre los accionantes \u00a0(fls. 37 a 46 idem), \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esa determinaci\u00f3n se apuntal\u00f3 \u00a0en las particulares reflexiones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que llevaron a la Sala de Decisi\u00f3n acusada a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, por un lado, que la Corporaci\u00f3n de segundo grado, \u00a0para tal prop\u00f3sito sostuvo, que el fracaso del se\u00f1alado \u00a0acuerdo se impon\u00eda porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0existe constancia en la carpeta presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0acerca de la realizaci\u00f3n de una visita socio-familiar con \u00a0miras a establecer las condiciones personales, familiares y sociales \u00a0del encartado; sin embargo, de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida, en particular de las entrevistas rendidas tanto por la \u00a0esposa como por la compa\u00f1era permanente del procesado (convive \u00a0con las dos a la vez), se desprende: (i) que posee un trabajo estable \u00a0porque se ejerce como comerciante en la venta de jeans; (ii) que es \u00a0persona que ha cursado estudios en cuanto asegura que es bachiller; \u00a0(iii) que no quiso suministrar datos personales a las autoridades de \u00a0polic\u00eda como quiera que se cambi\u00f3 de nombre y hubo de \u00a0ser detectado el enga\u00f1o posteriormente por medio del an\u00e1lisis \u00a0respectivo ante la Registradora Nacional del Estado Civil; (iv) que \u00a0se da informaci\u00f3n contradictoria en cuanto si es o no es \u00a0persona adicta a los estupefacientes, como quiera que la esposa \u00a0asegura que lo incautado no le pertenec\u00eda a \u00e9l sino al \u00a0sujeto que los acompa\u00f1aba, en tanto la compa\u00f1era \u00a0permanente dice que s\u00ed es consumidor de t\u00f3xicos porque \u00a0\u00e9l y la suegra se lo contaron desde que empezaron la relaci\u00f3n \u00a0hace tres a\u00f1os; y (v) que posee antecedentes por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y hurto calificado\u00bb \u00a0(fls. 44 y 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por el otro, que como bien se sabe, el juez de conocimiento en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n del control de legalidad de los \u00a0preacuerdos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar la \u00a0existencia de un m\u00ednimo de requisitos probatorios para \u00a0entender que quien lo suscribe o acepta los cargos es realmente el \u00a0imputado, acusado, autor o part\u00edcipe de la conducta, y de \u00a0igual forma all\u00ed se deben acreditar las circunstancias que \u00a0buscan una disminuci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de la pena, \u00a0pues, en caso contrario, la autoridad competente tiene el deber legal \u00a0de proceder a improbarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior queda claro entonces, que los funcionarios acusados a \u00a0partir del ejercicio de la potestad acaba de indicar, ciertamente \u00a0exteriorizaron las razones para concluir la imposibilidad de aprobar \u00a0el acuerdo adosado, y con prescindencia de que en el terreno \u00a0estrictamente legal se compartan integralmente la motivaciones que \u00a0sustentaron la criticada conclusi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que \u00a0no se est\u00e1 ante un proceder que apareje error susceptible de \u00a0protecci\u00f3n en sede de tutela, habida cuenta que la providencia \u00a0cuestionada se apuntal\u00f3, entonces, en un trabajo hermen\u00e9utico \u00a0genuino de esa labor que no luce antojadizo, ni contrario a las \u00a0normas que hoy informan la naturaleza jur\u00eddica de los asuntos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0reiterar, que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces \u00a0naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual se \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 \u00a0sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00, y \u00a0STC2035-2015), \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, \u00a0como lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, \u00a0el juicio penal se encuentra en curso, circunstancia frente a la \u00a0cual, como tiene decantado \u00a0la jurisprudencia, no puede el interesado acudir exitosamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que debates de esa trascendencia, \u00a0constituyen temas que necesariamente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2005, \u00a0Rad. 01094, reiterada STC1945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, se ratifica la no viabilidad de lo pretendido \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1\u00ba mar. 2007, Rad. \u00a003487 y STC1945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades \u00a0judiciales accionadas han aplicado una norma m\u00e1s favorable a \u00a0otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, \u00a0se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que permitan arribar a una conclusi\u00f3n de ese linaje, pues, \u00a0cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual \u00a0trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario \u00a0acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las \u00a0autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone \u00a0el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014 y STC2465\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, no es viable la petici\u00f3n de amparo, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente 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