{"id":89748,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5147-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5147-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5147-2015\/","title":{"rendered":"STC 5147 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5147-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00543-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba \u00a0Gladis Ram\u00edrez Vacca \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y Quinto Civil municipal, ambos de dicha \u00a0localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas, al concederse y admitirse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, pese a que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que ella adelant\u00f3 en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Concha Rozo Ru\u00edz es de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser de m\u00ednima cuant\u00eda, y, adem\u00e1s, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatarse el recurso con pleno desconocimiento del acervo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se conform\u00f3 en el interior de las mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso \u00a0ejecutivo radicado 2013 -00547, desde el auto de fecha 4 de agosto de \u00a02014, inclusive (\u2026), \u00a0retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n procesal al auto de fecha 29 de enero de 2014, \u00a0por [medio \u00a0d]el \u00a0cual se neg\u00f3 a la parte actora el recurso de alzada, bajo el \u00a0supuesto de ser la demanda de m\u00ednima cuant\u00eda, para que \u00a0en su lugar sea concedido\u00bb, y, \u00a0que se declare \u00absin \u00a0efectos la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, de fecha 30 de enero de 2015\u00bb \u00a0(fls. 37 y \u00a038, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del proceso citado en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Quinto Civil de esta municipalidad libr\u00f3 orden de premio a su \u00a0favor, la que, luego de ser notificada a la parte ejecutada, fue \u00a0resistida con la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al haberse descorrido extempor\u00e1neamente el traslado de la \u00a0nombrada defensa, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el \u00a0escrito presentado para el efecto, determinaci\u00f3n que no \u00a0obstante haberse recurrido y en subsidio apelado, \u00e9ste la \u00a0mantuvo, al tiempo que deneg\u00f3 el recurso subsidiario, \u00abbajo \u00a0el fundamento de que se trataba de un proceso de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda y por tanto de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por reparto el conocimiento de la alzada fue asignado al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo el 25 de agosto siguiente, y mediante \u00a0prove\u00eddo de 25 de septiembre corri\u00f3 traslado para que \u00a0las partes alegaran de conclusi\u00f3n, oportunidad procesal en la \u00a0que ella le inform\u00f3 a la juez sobre la improcedencia del \u00a0recurso, dado que la acci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0y por tanto de \u00fanica instancia, lo que no fue tenido en cuenta \u00a0por aqu\u00e9lla, puesto que el 30 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, excepci\u00f3n \u00a0fundamentada solamente en la negaci\u00f3n de los hechos sin \u00a0aportar ni una sola prueba, elemento o indicio que demostrara que esa \u00a0era la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que ante la inobservancia a los argumentos por ella expuestos en \u00a0torno a la cuant\u00eda m\u00ednima del juicio ejecutivo, \u00a0solicit\u00f3 la invalidez de lo actuado \u00abpor \u00a0falta de competencia funcional\u00bb \u00a0originada en la sentencia dictada en \u00a0segunda instancia, la que fue \u00a0denegada el pasado 17 de febrero (fls. 31 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de esta ciudad, al pronunciarse sobre los \u00a0hechos esgrimidos en la solicitud de la referencia, resalt\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez verificado el quantum de las pretensiones de la demanda, se pudo \u00a0determinar (\u2026) \u00a0que \u00a0las mismas superaban el tope de la m\u00ednima cuant\u00eda, y a \u00a0golpe le era aplicable la doble instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0otro lado, explic\u00f3 que en su fallo se \u00abespecific\u00f3 \u00a0con suficiente detalle y claridad las razones por las cuales el a quo \u00a0no debi\u00f3 darle m\u00e9rito probatorio a las documentos \u00a0allegados tard\u00edamente por la parte aqu\u00ed accionante, que \u00a0luego sirvieron de fundamento a su decisi\u00f3n de declarar no \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada (\u2026) \u00a0y \u00a0aunque dichas documentales hubiesen sido aportadas dentro de la \u00a0oportunidad procesal, se hizo la acotaci\u00f3n de que las mismas \u00a0no exteriorizaban una posible interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir rese\u00f1\u00f3, que \u00ablo \u00a0pretendido por la accionante se ci\u00f1e a intentar rebatir \u00a0decisiones que fueron adoptadas con observancia de los principios \u00a0reguladores del proceso y con apego a la normatividad aplicable a la \u00a0materia (\u2026) \u00a0[siendo] \u00a0evidente que lo pretendido con la tutela contraviene el objeto mismo \u00a0de esta acci\u00f3n (\u2026) \u00a0m\u00e1xime si muy similares argumentos fueron la base para \u00a0proponer el incidente de nulidad que fue rechazado de plano \u00a0(fls. 45 y 46, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma \u00a0urbe, expres\u00f3, en lo fundamental, que \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el escrito por medio del cual la actora descorri\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada, porque \u00a0(\u2026) \u00a0[\u00e9ste] \u00a0se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal (\u2026) \u00a0[y] \u00a0la providencia que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que as\u00ed \u00a0lo decidi\u00f3 no fue objeto de recurso, por lo cual, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que \u00abpor \u00a0error involuntario fue concedid[a]\u00bb \u00a0la apelaci\u00f3n que la parte demandada interpuso contra la \u00a0sentencia que \u00e9sta emiti\u00f3, \u00abprove\u00eddo \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria por no haberse formulado recurso alguno, \u00a0lo cual impidi\u00f3 que es[e] \u00a0despacho pudiera subsanar el yerro\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 y 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que no se cumple con el \u00a0presupuesto de la inmediatez respecto de las providencias proferidas \u00a0el 4 y 25 de agosto de 2014, respectivamente, lo que torna \u00a0improcedente cualquier cuestionamiento por esta v\u00eda en cuanto \u00a0a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n emitida por el funcionario ad \u00a0quem, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0a las pretensiones de la demanda y seg\u00fan [la] \u00a0liquidaci\u00f3n que es[e] \u00a0Tribunal (\u2026) \u00a0se observa que aqu\u00e9llas ascend\u00edan a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda a la suma de $24\u00b4088.887,59, \u00a0mcte, es decir, por encima del l\u00edmite de la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, que para el 18 de abril de 2013, y conforme al \u00a0art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso ya aplicable \u00a0para esa fecha, se hallaba en $23\u00b4589.500,oo mcte. Luego anduvo \u00a0bien la decisi\u00f3n de segunda instancia en admitir y dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n incoado, por medio del cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la primera instancia, toda vez que el tr\u00e1mite \u00a0del proceso lo permit\u00eda. Lo anterior descarta la eventual \u00a0ausencia de competencia funcional y por ende la ocurrencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en el proceso. (\u2026) \u00a0y como la actuaci\u00f3n objeto de censura no es el reflejo de un \u00a0acto caprichoso sino el producto de la conjunci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n de acuerdo a las \u00a0regla de la sana cr\u00edtica y de la labor hermen\u00e9utica \u00a0realizada sobre los preceptos legales que estim\u00f3 [el] \u00a0operador judicial regulaban el punto de discusi\u00f3n, no se puede \u00a0arribar a conclusi\u00f3n diferente a la que el juez que resolvi\u00f3 \u00a0la segunda instancia, [puesto \u00a0que \u00e9l] \u00a0realiz\u00f3 una razonable interpretaci\u00f3n tanto de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, de la cual si \u00a0bien eventualmente puede disentirse, no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se mostr\u00f3 inconforme con el fallo emitido, \u00a0considerando en compendio, que no se hizo \u00abun \u00a0estudio de fondo de la problem\u00e1tica expuesta\u00bb, \u00a0y frente a la \u00a0ausencia del requisito de inmediatez, indic\u00f3 que lo \u00a0\u00abpretendido \u00a0finalmente es que se deje sin efectos la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del d\u00eda \u00a0treinta (30) de enero de 2015, e incluso del auto de fecha 17 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o por la misma autoridad, [ya \u00a0que] \u00a0desde esa data no transcurri\u00f3 ni siquiera un mes al momento de \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reiter\u00f3 que al momento de descorrer el traslado de la \u00a0apelaci\u00f3n advirti\u00f3 al funcionario de segundo grado que \u00a0no ten\u00eda la competencia para desatar el recurso por ser el \u00a0proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, sin que \u00e9ste en su \u00a0decisi\u00f3n, se hubiere pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar, respecto de la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0el funcionario ad \u00a0quem en la sentencia \u00a0por \u00e9l proferida, insisti\u00f3 en las mismas exposiciones \u00a0que plasm\u00f3 en el escrito de tutela. (fls. \u00a066 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los litigios, a \u00a0los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiado \u00a0el caso se observa que la cr\u00edtica constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida frente a las siguientes decisiones: a) \u00a0auto de 4 de agosto de 2014 a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia por \u00e9l proferida; \u00a0b) \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o en donde \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma urbe admiti\u00f3 la alzada \u00a0interpuesta, y, c) \u00a0fallo de 15 de enero de los corrientes dictado por dicha autoridad \u00a0judicial, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada en primera instancia, y se tuvo por probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, \u00a0examinadas las inconformidades resulta n\u00edtida la improcedencia \u00a0del amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, si \u00a0la demanda de tutela se radic\u00f3 el 3 de marzo de 2015 (fl. 40, \u00a0cdno. 1), con respecto a los prove\u00eddos por los que se concedi\u00f3 \u00a0y se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n instaurada, deviene claro que \u00a0la solicitud fue presentada tard\u00edamente, y aunque \u00a0las disposiciones que gobiernan la acci\u00f3n prevista por la \u00a0regla 86 de la Carta Pol\u00edtica no fijan un lapso determinado \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios \u00a0orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), lo \u00a0consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, concluye la Corte que el amparo no se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo significativo desde la \u00a0promulgaci\u00f3n de los citados prove\u00eddos judiciales \u2013el \u00a0\u00faltimo de ellos hace casi siete (7) meses-, permitiendo \u00a0inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la \u00a0caracter\u00edstica esencial de inmediatez que informa ese tr\u00e1mite \u00a0especial, seg\u00fan la cual el quebranto de una garant\u00eda de \u00a0car\u00e1cter constitucional fundamental impone, en el terreno de \u00a0que se trata, excepcional y de car\u00e1cter extraordinario, una \u00a0pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, como en \u00a0repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Cfr. \u00a0CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188; \u00a0CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad. \u00a001817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Del mismo modo, y para abundar en razones, es pertinente llamar la \u00a0atenci\u00f3n en que los mentados pronunciamientos tampoco fueron \u00a0objeto de controversia por la accionante en \u00a0forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para ello, desestimando as\u00ed la caracter\u00edstica de la \u00a0subsidiariedad que orienta este mecanismo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a alegarse la inconformidad sobre la presunta \u00a0improcedencia de la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n de la alzada, \u00a0y el consecuencial vicio de nulidad por la falta de competencia del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al momento de \u00a0descorrer el traslado del recurso, la tutelante nada hizo para \u00a0controvertir lo resuelto en la oportunidad procesal pertinente, por \u00a0lo que no puede acudir a la tutela con el fin de revivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas, qued\u00e1ndole entonces \u00a0cerrada toda posibilidad de \u00e9xito de la tutela, pues no se \u00a0trata entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo \u00a0de las partes, si no en atenci\u00f3n a las reglas que los \u00a0orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00; \u00a0STC5341-2014 \u00a0y en STC 3605-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014; \u00a0reiterada \u00a0en STC3605-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0con relaci\u00f3n a la censura planteada contra la sentencia \u00a0calendada 15 de enero de los corrientes, \u00a0por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de la misma localidad, al encontrar demostrada la operancia del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, tampoco se vislumbra que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional pueda triunfar, \u00a0como quiera que dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos, \u00a0absurdos o antojadizos, lo que descarta la posibilidad \u00a0de rebatirlas en el campo de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0trat\u00e1ndose entonces de comportamientos ileg\u00edtimos que \u00a0claramente se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el sentido de la providencia que aqu\u00ed resiste la \u00a0promotora del amparo est\u00e1 soportada en razones jur\u00eddicas \u00a0que no se apartan de lo legalmente establecido, pues all\u00ed se \u00a0dej\u00f3 consignado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0vista de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandada, cuyo fin no es otro que el de horadar la ejecuci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda compulsiva se persigue, reca\u00eda en la \u00a0demandante el peso de probar los supuestos de hecho en los cuales \u00a0fundamentaba ya que el plazo \u00a0de la obligaci\u00f3n no correspond\u00eda \u00a0al indicado en el t\u00edtulo base de cobro ejecutivo, puesto que \u00a0las partes lo hab\u00edan prorrogado, o ya que el deudor con \u00a0posterioridad al vencimiento de la obligaci\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0abonos a fin de aminorar la acreencia contra\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0de la que, sin lugar a dudas, se guard\u00f3 aqu\u00ed la actora, \u00a0acaso persuadida de que para el \u00e9xito de su defensa le \u00a0bastaban sus propias afirmaciones, y respecto de las cuales se apoy\u00f3 \u00a0la a quo desacertadamente en su providencia para acceder a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda, traspi\u00e9 que no puede pasarse \u00a0por alto, pues, si los documentos \u00a0que acompa\u00f1aron el escrito \u00a0que descorri\u00f3 el traslado de la excepci\u00f3n, debieron \u00a0desestimarse en raz\u00f3n de su extemporaneidad, las \u00a0manifestaciones expuestas en tal documento \u00a0como las expresadas en el \u00a0interrogatorio de parte, relativas a los supuestos abonos hechos por \u00a0la demandada con posterioridad \u00a0al vencimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n \u00a0y hasta el a\u00f1o 2011 con el objeto de justificar \u00a0una posible \u00a0interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo , perdieron toda \u00a0clase de apoyadura, en tanto que, es lo cierto, el juez no est\u00e1 \u00a0autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes \u00a0con fundamento en sus pretensiones y defensas, si se tiene en cuenta \u00a0la oportunidad y la abundancia probatoria que contempla el derecho \u00a0procesal civil y mucho menos a \u00e9stas beneficiarse de sus \u00a0simples alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se observa que la juez de Primera instancia no consider\u00f3 \u00a0incluir dentro del acervo probatorio las pruebas allegadas \u00a0extempor\u00e1neamente por la parte actora, siquiera oficiosamente, \u00a0rito que se exige en esa forma procesal, desde luego porque \u00a0de la \u00a0prueba incorporada v\u00e1lidamente al expediente, se deriva el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a la parte contra quien \u00a0se present\u00f3 el documento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, dada la finalidad que todo proceso persigue, el mismo no puede \u00a0perpetuarse \u00a0en el tiempo, raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al \u00a0legislador a establecer en el art\u00edculo 118 de la Codificaci\u00f3n \u00a0Procesal Civil, el principio de la perentoriedad e improrrogabilidad \u00a0de los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades para la realizaci\u00f3n de \u00a0los actos procesales de las partes (\u2026) \u00a0a la par de que en el art\u00edculo 174 del mismo Estatuto, \u00a0relativo al principio de necesidad de la prueba, dispusiera que \u00a0 \u2018toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas \u00a0regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0lo que se infiere, que si las etapas del proceso ejecutivo, como todo \u00a0proceso, deben surtirse conforme a la Ley, no hay duda que en este \u00a0asunto el t\u00e9rmino que ten\u00eda la parte demandante para \u00a0exhibir los documentos que consider\u00f3 como prueba de la \u00a0interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo planteado por la \u00a0pasiva, es el fijado por el art\u00edculo \u00a0510 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -10 d\u00edas-, relativo al traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, (\u2026) \u00a0el que aqu\u00ed feneci\u00f3 en silencio, luego a la a quo no le \u00a0era dable tener en cuenta los documentos allegados tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo hasta aqu\u00ed abordado, y aun cuando los \u00a0documentos que sirvieron de prueba al fallador de primera instancia \u00a0para declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta, hubieran sido \u00a0incorporados oportunamente al proceso, de ellos es dif\u00edcil \u00a0extraer que los supuestos abonos realizados por la ejecutada estaban \u00a0destinados a satisfacer la obligaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se reclama, con todo tendientes a demostrar la interrupci\u00f3n \u00a0natural de la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 19 a 25, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed que, \u00a0evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite propio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del criterio \u00a0legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se \u00a0comprueba que no hay una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0por la estrado judicial acusado y lo que en ese particular terreno \u00a0prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de car\u00e1cter \u00a0coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la \u00a0salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0reconoce a los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0autonom\u00eda e independencia (\u2026) para interpretar y \u00a0aplicar la ley, (&#8230;) de modo que el Juez Constitucional no puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, \u00a0rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra rese\u00f1ar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha \u00a0precisado que \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CJS \u00a0STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. \u00a001219-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}