{"id":89749,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5149-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5149-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5149-2015\/","title":{"rendered":"STC 5149 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5149-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00570-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso \u00a0Linares Garay contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintid\u00f3s y \u00a0Cuarenta Civiles del Circuito, \u00a0y, \u00a0Cincuenta \u00a0y Ocho Civil Municipal, todos de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al no declarar la nulidad de lo \u00a0actuado desde la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda por falta de competencia funcional, y, \u00a0omitir el examen de los medios de convicci\u00f3n al proferir las \u00a0decisiones que resolvieron de fondo el proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer \u00abrestituci\u00f3n \u00a0de inmueble\u00bb, que \u00a0en su contra y la de Diana Marcela Laguna Zubieta promovieron los \u00a0se\u00f1ores \u00c1lvaro Lahidalga Arag\u00f3n y Consuelo \u00a0Alicia Correal Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita puntualmente, que en un \u00abt\u00e9rmino \u00a0no mayor a 48 horas, se modifiquen las decisiones y se adec\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite [del \u00a0proceso bajo escrutinio]\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que la mencionada providencia fue apelada por la parte demandante, \u00a0instancia en la que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, tras \u00a0considerar \u00abque \u00a0por [esa] \u00a0cuerda no e[ra] \u00a0procedente adelantar la entrega de inmuebles\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n por la cual el Juzgado 58 Civil de esta \u00a0municipalidad decidi\u00f3 \u00abadecuar \u00a0la demanda y darle el tr\u00e1mite de un proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia, sin importarle que [\u00e9sta] \u00a0y el poder no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para un proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que admitido el juicio restitutorio con las citadas falencias, del \u00a0mismo se corri\u00f3 traslado a los demandados, quienes dentro del \u00a0t\u00e9rmino estipulado propusieron las defensas de \u00abInexistencia \u00a0de la Tenencia y [como] \u00a0subsidiaria la gen\u00e9rica\u00bb, \u00a0as\u00ed como la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de competencia, por el factor funcional considerando la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones\u00bb, \u00a0la que el Despacho citado en precedencia encontr\u00f3 probada, \u00a0pero solo hasta antes de que se dictara sentencia, por lo que dio por \u00a0terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en virtud de tal determinaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0remitidas al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0por auto de 22 de mayo de 2014 consider\u00f3 no tener competencia \u00a0para asumir el conocimiento de las mismas, debido a la \u00a0extemporaneidad de \u00abla \u00a0decisi\u00f3n [emitida \u00a0por] \u00a0el Juez 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, y \u00a0que, a pesar de que su invocaci\u00f3n fue oportuna, tal vicio se \u00a0hab\u00eda convalidado en virtud de la raz\u00f3n anteriormente \u00a0aludida, y por \u00abeconom\u00eda \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al retornar el expediente al estrado judicial de origen, ellos \u00a0como demandados presentaron incidente de nulidad por la misma causa; \u00a0sin embargo, \u00e9ste les fue resuelto de forma adversa, dado que \u00a0ya se hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia, \u00abpero \u00a0que obedeciendo lo dispuesto por el Juez 22 Civil del Circuito se \u00a0abstuvo de darle tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n sobre la cual la impugnaci\u00f3n interpuesta fue \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la sentencia emitida dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0el juez municipal tuvo por probado su calidad de tenedores m\u00e1s \u00a0no la de poseedores, condici\u00f3n que se evidenciaba de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n recaudados al interior de la acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la alzada, y aunque se le hicieron las respectivas \u00a0advertencias con relaci\u00f3n a la falta de competencia, ultim\u00f3 \u00a0que el mencionado vicio no fue alegado en tiempo, lo que a su parecer \u00a0es \u00abtotalmente \u00a0falaz\u00bb, \u00a0pues sin realizar el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis \u00a0probatorio, \u00abconcluy[\u00f3] \u00a0que los demandados s\u00ed [eran] \u00a0tenedores de los inmuebles y no poseedores como se prob\u00f3 \u00a0plenamente y confirm[\u00f3] \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que los despachos accionados han incurrido en las causales de \u00a0procedencia de la tutela por: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico, al tener por saneada la nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, bajo el argumento de que \u00e9sta se \u00a0resolvi\u00f3 tard\u00edamente y por \u00abeconom\u00eda \u00a0procesal\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental, al tener en cuenta que, por su condici\u00f3n \u00a0de poseedores, al proceso debi\u00f3 d\u00e1rsele el tr\u00e1mite \u00a0de reivindicatorio y no de restituci\u00f3n de inmueble; (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico al no valorarse las pruebas incorporadas al \u00a0expediente, y, (iv) \u00a0defecto \u00a0material, al dejar de aplicar \u00abel \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, los art\u00edculos \u00a016, 20, 85, 86, 144, 145, 146 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 946 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fls \u00a02 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 40 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0despacho a su cargo conoci\u00f3 en segunda instancia de las \u00a0diligencias objeto de censura, confirmando en su oportunidad \u00a0la \u00a0sentencia de primer grado mediante fallo del pasado 11 de febrero; \u00a0sin embargo, no se pronunci\u00f3 en detalle sobre los hechos \u00a0materia de debate constitucional (fl. 16, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de la misma urbe, luego de \u00a0memorar lo actuado dentro del proceso cuestionado, resalt\u00f3 que \u00a0de lo rituado no se desprende ninguna vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales del actor, ya que el asunto se adelant\u00f3 \u00a0conforme \u00aba \u00a0las normas procesales existentes y aplicables al caso\u00bb, \u00a0por lo que se atiene a la tramitaci\u00f3n dada al mismo (fls. 27 a \u00a029, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, tras la \u00a0declaratoria de nulidad por falta de competencia que se decret\u00f3 \u00a0en la restituci\u00f3n se\u00f1alada, destac\u00f3 que \u00a0\u00abcontrario \u00a0a lo expresado en la providencia dictada por el Juzgado 58 Civil \u00a0Municipal, all\u00ed no se estructuraba ninguna carencia de \u00a0competencia por el factor funcional, sino que todo debate y la \u00a0invalidez hab\u00eda tenido relaci\u00f3n con el factor cuant\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la que si alguna nulidad se hab\u00eda \u00a0estructurado ten\u00eda el car\u00e1cter de saneable, por lo que \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen a lo que se \u00a0procedi\u00f3 el 4 de junio de 2014. Valga anotar que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por e[se] \u00a0despacho, seg\u00fan se desprende del sistema de consulta, no fue \u00a0controvertida por las partes a trav\u00e9s de los medios \u00a0impugnativos correspondientes \u00a0(fls. \u00a031 y 32, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, teniendo en cuenta que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0actuaciones adelantadas por los Juzgados accionados no constituyen un \u00a0actuar arbitrario o marginado de cualquier aplicaci\u00f3n sensata \u00a0de la ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante \u00a0\u2013demandado en el proceso tramitado por el despacho municipal- \u00a0mantuvo un silencio respecto de la excepci\u00f3n previa de falta \u00a0de competencia, desde que fue alegada hasta el momento en que el \u00a0Juzgado 58 Civil Municipal dispuso dictar sentencia de instancia, \u00a0inclusive. Basta con ver, en ese sentido, que el correspondiente \u00a0escrito fue radicado el 13 de agosto de 2012 (\u2026) \u00a0y solo hasta que se dict\u00f3 esa providencia el 31 de julio de \u00a02014, puso de presente, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0queja que ahora constituye el objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el quejoso no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios para \u00a0\u00abpromover \u00a0el adecuado tr\u00e1mite del litigio, esto es haberlo impulsado con \u00a0miras a que la excepci\u00f3n previa que formul\u00f3 en tiempo \u00a0hubiese sido resuelta de conformidad con los t\u00e9rminos legales, \u00a0ni tampoco para atacar la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito, que en su momento debi\u00f3 estimar \u00a0contraria a sus intereses, como quiera que resolvi\u00f3 que la \u00a0causa ten\u00eda que seguir su curso en el juzgado municipal\u00bb; \u00a0y \u00a0adem\u00e1s que, \u00abpor \u00a0causa de esa conducta indiferente, permiti\u00f3 que transcurriera \u00a0un tiempo considerable para ejercer la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera violentados, y en tal sentido, perturb\u00f3 \u00a0la vocaci\u00f3n de eficacia que pudiese tener la tutela como \u00a0herramienta de protecci\u00f3n; ello porque entre el momento en que \u00a0se enter\u00f3 de que el Juzgado 22 Civil del Circuito hab\u00eda \u00a0resuelto devolver el expediente a la oficina de origen para proferir \u00a0el fallo correspondiente \u2013auto 22 de mayo de 2014 (\u2026) \u00a0y la fecha en que propuso el reclamo -5 de marzo de 2015 (\u2026) \u00a0pasaron aproximadamente 10 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar expres\u00f3, que \u00absi \u00a0de lo que se trata es poner en tela de juicio la forma como fue \u00a0valorado el acervo probatorio, que a la postre devino en sentencia \u00a0desfavorable, es claro que la acci\u00f3n de amparo no es el medio \u00a0id\u00f3neo para promover una controversia de ese linaje\u00bb, \u00a0ya que el actor no reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n en particular \u00a0de alguno o de varios medios de convicci\u00f3n sino que afirm\u00f3 \u00a0\u00ab\u2018sin \u00a0realizar el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis probatorio\u2019 \u00a0[que] \u00a0se \u00a0le atribuy\u00f3 la calidad de tenedor en lugar de la de poseedor, \u00a0afirmaci\u00f3n contraevidente que por s\u00ed sola conlleva a la \u00a0improsperidad de la tutela, desde luego que \u2013eventualmente- el \u00a0juez constitucional solo puede adentrarse en cuestiones probatorias \u00a0\u2018cuando el juez de la causa no haya apreciado en \u00a0absoluto \u00a0las pruebas o las haya apreciado en burda contrav\u00eda de los \u00a0aquellas acreditan, y no cuando les dispensa un m\u00e9rito \u00a0distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca\u00bb \u00a0(fls 33 a 39, cit). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, reiterando la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria, pues \u00abes \u00a0claro que si [la \u00a0excepci\u00f3n previa] \u00a0no fue resuelta de conformidad con los t\u00e9rminos legales se \u00a0torna ilegal, o lo que es lo mismo una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00a0la falta de interposici\u00f3n de los medios de defensa frente a \u00a0las decisiones cuestionadas, se\u00f1al\u00f3 que no le era \u00a0posible refutarlas, habida cuenta que el proceso en el juzgado \u00a0municipal se dio por terminado, y en el Juzgado 22 Civil del Circuito \u00a0no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando todos los recursos que ten\u00eda a su alcance s\u00ed los \u00a0agot\u00f3 y en cuanto a la providencia que fue dictada por el \u00a0citado juzgado, era de \u00abc\u00famplase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0culminar memor\u00f3, que en las sentencias proferidas se dej\u00f3 \u00a0de valorar el interrogatorio de parte rendido por los demandantes, y, \u00a0que si la nulidad por competencia funcional no es declarada, ello \u00a0\u00abimplica \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de defensa y el debido proceso (\u2026) \u00a0al hacer nugatoria la posibilidad del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 (fls. 5 a 16, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala, en materia constitucional, ha profundizado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos \u00a0esenciales de la queja que definen si se est\u00e1 en presencia de \u00a0un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n ha \u00a0insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiado \u00a0el caso, sin duda alguna se observa que la cr\u00edtica \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida frente a las siguientes \u00a0decisiones: a) \u00a0auto de 11 agosto de 2011 por \u00a0el que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dio el tr\u00e1mite \u00a0de proceso de restituci\u00f3n de inmueble a las diligencias bajo \u00a0estudio; b) \u00a0fallo de 31 de julio de 2014 a trav\u00e9s del cual ese Despacho \u00a0desestim\u00f3 las defensas elevadas y decret\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble; c) \u00a0auto \u00a0de la misma fecha por el que dicha sede judicial se abstuvo de \u00a0resolver el incidente de nulidad que la parte demandada interpuso por \u00a0falta de competencia funcional; d) \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 22 de mayo de 2014 en donde el Juzgado 22 Civil del Circuito de la \u00a0misma localidad consider\u00f3 que la nulidad invocada se \u00a0encontraba saneada; e) \u00a0fallo de 15 de octubre siguiente emitido por el Juzgado 40 Civil del \u00a0Circuito, en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado; f) \u00a0providencia de 11 de febrero de 2015 por la que se deneg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de dicha sentencia, y, g) \u00a0auto del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad por falta \u00a0de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0examinadas las inconformidades denunciadas por el suplicante, resulta \u00a0n\u00edtida la improcedencia del amparo, pues si la demanda de \u00a0tutela se radic\u00f3 el 5 de marzo de 2015 (fl. 10, cdno. 1), en \u00a0lo concerniente a los prove\u00eddos por los que el \u00a0Juzgado 58 Civil Municipal dio el tr\u00e1mite de proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble a las diligencias \u00a0(11 agosto de 2011); \u00a0se abstuvo de resolver el incidente de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional (31 de julio de 2014); y el auto por el cual el \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito consider\u00f3 que la nulidad \u00a0invocada se encontraba saneada (22 de mayo de la misma anualidad), \u00a0deviene claro que la solicitud fue presentada tard\u00edamente, y \u00a0aunque \u00a0las disposiciones que gobiernan la acci\u00f3n prevista por la \u00a0regla 86 de la Carta Pol\u00edtica no fijan un lapso determinado \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios \u00a0orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), lo \u00a0consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en \u00a0el tema, concluye la Corte que el s\u00faplica constitucional no se \u00a0instaur\u00f3 dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como \u00a0se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 un per\u00edodo \u00a0significativo desde la promulgaci\u00f3n de los citados prove\u00eddos \u00a0judiciales \u2013el \u00faltimo de ellos hace casi ocho (8) \u00a0meses-, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto \u00a0que contraviene la caracter\u00edstica esencial de la inmediatez \u00a0que informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan la cual el \u00a0quebranto de una garant\u00eda de car\u00e1cter constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de \u00a0car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte \u00a0lo ha sostenido (Cfr. \u00a0CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188; \u00a0CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad. \u00a001817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0y para abundar en razones, es pertinente llamar la atenci\u00f3n en \u00a0que, tal y como \u00a0lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, los \u00a0mentados pronunciamientos tampoco fueron objeto de controversia por \u00a0el accionante en \u00a0forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para ello, desestimando as\u00ed el postulado de la subsidiariedad \u00a0que orienta este mecanismo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a alegarse la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta \u00a0de competencia funcional del Juzgado 58 Civil Municipal en varias \u00a0ocasiones, incluso por la v\u00eda incidental, lo cierto es que en \u00a0la oportunidad correspondiente el tutelante nada hizo para \u00a0controvertir lo resuelto por el Juzgado 22 Civil del Circuito, \u00a0autoridad que en definitiva ubic\u00f3 la competencia de las \u00a0diligencias en su inferior jer\u00e1rquico, por lo que no puede \u00a0ahora acudirse a la tutela con el fin de revivir oportunidades \u00a0procesales fenecidas, qued\u00e1ndole entonces cerrada toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de la tutela, ya que no se trata entonces \u00a0de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, \u00a0si no en atenci\u00f3n a las reglas que los orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00; \u00a0STC5341-2014 \u00a0y en STC 3605-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014; \u00a0reiterada \u00a0en STC3605-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0frente a los fallos emitidos en el interior del proceso examinado, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se decret\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble y se ratific\u00f3 lo resuelto, y, \u00a0al auto con el que se dispuso el rechazo de plano de la nulidad por \u00a0falta de competencia funcional propuesta en dicha etapa del proceso, \u00a0es pertinente indicar que estas decisiones carecen \u00a0de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y de una \u00a0estimaci\u00f3n probatoria acorde con los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica y libre apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que el juez \u00a0municipal \u00a0acusado, para resolver de la manera como lo hizo y concluir la \u00a0viabilidad de la restituci\u00f3n deprecada, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien existi\u00f3 una promesa de compraventa \u00a0entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, no es menos \u00a0cierto que, el 4 de agosto de 2008 se efectu\u00f3 diligencia en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad en donde ambas partes en \u00a0contienda acordaron conciliar \u2018las partes acuerdan resolver o \u00a0rescindir el contrato de promesa de compraventa, de fecha septiembre \u00a030 de 1998 del apartamento 605 y garaje No. 5 etapa 1 Apto. 605 \u00a0garaje 5 de la ciudad de Bogot\u00e1, a la firma del acta\u2019 \u00a0(\u2026) \u00a0lo que deja claro a este despacho que las partes demandadas poseen la \u00a0calidad de tenedores del inmueble prenombrado mas no as\u00ed la \u00a0posesi\u00f3n del mismo, o en caso de que estos pretendan dilucidar \u00a0esta \u00faltima figura jur\u00eddica se\u00f1\u00e1lese que \u00a0no es a trav\u00e9s de este proceso judicial el mecanismo para \u00a0debatir dicha posesi\u00f3n, como quiera que, no resulta ser \u00a0competencia de este despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que sustent\u00f3 en \u00a0el acervo probatorio recaudado en el expediente, especialmente, en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes \u00a0intervinientes, las testimoniales recaudadas en el plenario, y en el \u00a0hecho de que a pesar de haberse efectuado en un principio la entrega \u00a0del predio por orden judicial, observ\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad declar\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado y en consecuencia orden\u00f3 a la activa (\u2026) \u00a0que restituyera el bien inmueble a los demandados, el cual fue \u00a0entregado mediante diligencia de 26 de agosto de 2009\u00bb, \u00a0lo que corrobor\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial realizada al \u00a0encontrar ocupado el bien por \u00abALFONSO \u00a0LINARES, la se\u00f1ora DIANA MARCELA, el se\u00f1or OSCAR \u00a0LINARES hijo mayor de ellos y ANDR\u00c9S FELIPE menor de edad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0445 y 446, cdno. 1 Proceso Restituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, aunque de manera sucinta, el juzgado de segunda instancia \u00a0para ratificar la decisi\u00f3n adoptada por su inferior, esgrimi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0fuente de las obligaciones es el Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0el 4 de agosto de 2008 en la que los demandados se obligaron a \u00a0restituir el inmueble objeto de la litis el 30 de noviembre de 2008, \u00a0lo que no se realiz\u00f3 en esa oportunidad, y justifica la \u00a0decisi\u00f3n de devolver [el \u00a0inmueble] \u00a0a los aqu\u00ed actores\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, cdno. 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el inconforme censura la falta de menci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de parte rendido \u00a0por los all\u00ed demandantes en las sentencias dictadas en el \u00a0interior del proceso de restituci\u00f3n, aserci\u00f3n que si \u00a0bien es cierta, tambi\u00e9n lo es que lo manifestado por los \u00a0juzgadores en cuanto a la calidad de poseedores de sus contradictores \u00a0se tuvo por desmentido con el acuerdo de conciliaci\u00f3n suscrito \u00a0por las partes intervinientes, y fue precisamente \u00e9ste el \u00a0medio de convicci\u00f3n que sirvi\u00f3 de pieza fundamental \u00a0para las conclusiones obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al rechazo de la nulidad por falta de competencia funcional, \u00a0esa agencia jurisdiccional bas\u00f3 su negativa en lo establecido \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y en el hecho de que \u00e9sta no se aleg\u00f3 \u00a0antes de que se dictara la sentencia, de lo que dedujo \u00absu \u00a0extemporaneidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, \u00a0en lo concerniente a la solicitud de aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia, soport\u00f3 su \u00a0improcedencia en lo preceptuado en el art\u00edculo 309 del C. de \u00a0P.C. (fls. 19 y 20, cdno. 5 cit). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la simple diferencia de criterio \u00a0que expone el gestor constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en las decisiones que reprocha se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto y los principios \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria que rigen tal ejercicio, de all\u00ed \u00a0que las determinaciones impartidas no se ofrezcan absurdas o \u00a0contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la \u00a0salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0reconoce a los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0autonom\u00eda e independencia (\u2026) para interpretar y \u00a0aplicar la ley, (&#8230;) de modo que el Juez Constitucional no puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, \u00a0rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra rese\u00f1ar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha \u00a0precisado que \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CJS \u00a0STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. \u00a001219-00). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en \u00a0STC11601-2014 ). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en \u00a0STC14057-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente es oportuno anotar, que los planteamientos \u00a0presentados \u00a0por el inconforme no poseen la relevancia constitucional suficiente \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, por \u00a0cuanto, independiente de la cuerda procesal que fue seguida por los \u00a0Despachos demandados en el litigio examinado, lo cierto es que el \u00a0objeto de la pretensi\u00f3n siempre fue alcanzar la entrega del \u00a0inmueble conforme a lo conciliado por los por las partes, donde los \u00a0ocupantes se comprometieron a retornar el mismo, acuerdo de \u00a0voluntades que naci\u00f3 de la rescisi\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa que entre ellos exist\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u00a0a partir de ese momento, sin incertidumbre alguna, Alfonso Linares \u00a0Garay y Diana Marcela Laguna Zubieta adquirieron la calidad de \u00a0simples tenedores obligados a devolver los bienes que ven\u00edan \u00a0usufrutuando en los t\u00e9rminos del pacto celebrado, asunto \u00a0 ampliamente debatido en las instancias del proceso, y en las que las \u00a0partes tuvieron la oportunidad para pronunciarse y demostrar los \u00a0supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que persegu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia y como quiera que las causales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n constitucional no se encontraron \u00a0demostradas, se impone confirmar la sentencia controvertida por las \u00a0razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}