{"id":89750,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5155-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5155-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5155-2015\/","title":{"rendered":"STC 5155 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5155-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00089-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Javier \u00a0Sandoval Buitrago en contra del Juzgado Civil del Circuito de Fresno \u00a0\u2013 Tolima_, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el \u00a0funcionario Tercero Promiscuo Municipal, de ese mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco Davivienda formul\u00f3 demanda hipotecaria ante la \u00a0autoridad encartada, en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Claudina Vargas Chavarr\u00eda, \u00abhabiendo \u00a0sido citado como acreedor hipotecario por intermedio de apoderado y \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido presente (sic) Proceso \u00a0Hipotecario ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de Fresno en \u00a0contra\u00bb tambi\u00e9n \u00a0de la citada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez fue admitida su demanda, se dej\u00f3 \u00abconstancia \u00a0secretarial de dicho hecho en el expediente del Proceso Hipotecario \u00a0de Davivienda contra Mar\u00eda Claudina Vargas Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Puntualiz\u00f3 que la c\u00e9lula judicial acusada acept\u00f3 \u00a0la solicitud de remanentes remitida por el hom\u00f3logo Tercero \u00a0Promiscuo Municipal dentro del proceso \u00abejecutivo \u00a0singular de Mar\u00eda Elvia Carvajal D\u00edaz contra Mar\u00eda \u00a0Claudina Vargas Echavarr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00abtratarse \u00a0de una demanda presentada por acreedor hipotecario de segundo grado \u00a0se solicit\u00f3 ante el juez civil del circuito, de conformidad \u00a0con el Art. 539 del C. de P. C., se oficiara al mismo juzgado para \u00a0que se tuviera en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos al \u00a0momento de realizarse el remate del bien hipotecado por la demandada \u00a0Mar\u00eda Claudia Vargas Chavarr\u00eda sin que se accediera a \u00a0las peticiones elevadas ante el despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Debido a las \u00abrespuestas \u00a0negativas del Juzgado Civil del Circuito de Fresno en el Proceso \u00a0Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra Mar\u00eda \u00a0Claudina Vargas Chavarr\u00eda se procedi\u00f3 a elevar \u00a0solicitud en el mismo sentido ante el mismo despacho pero ahora en el \u00a0proceso Hipotecario del Banco Davivienda contra Mar\u00eda Claudina \u00a0Vargas Chavarr\u00eda donde fue denegada de igual forma la \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Realizado el remate del inmueble se le solicit\u00f3 al despacho \u00a0que una \u00abvez \u00a0aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del \u00a0demandante Banco Davivienda se procediera a reconocer la prelaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9dito Ejecutado ante el mismo despacho judicial en el \u00a0proceso Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra \u00a0Mar\u00eda Claudina Vargas Chavarr\u00eda, siendo denegada dicha \u00a0petici\u00f3n y ordenando que se paguen primero los remanentes a \u00a0terceros acreedores quirografarios SEG\u00daN la aceptaci\u00f3n \u00a0de remanentes del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal descrito en el \u00a0hecho tercero, antes que al suscrito acreedor hipotecario del segundo \u00a0grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El querellado, mediante prove\u00eddo de 28 de febrero de 2015 \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0el fraccionamiento de t\u00edtulos judiciales y la entrega de \u00a0dineros dando prelaci\u00f3n a los Acreedores de menor derecho pese \u00a0a encontrarse acreditado en el expediente donde se practic\u00f3 el \u00a0Remate adelantado por Davivienda contra Mar\u00eda Claudina Vargas \u00a0Chavarr\u00eda la existencia del proceso hipotecario adelantado por \u00a0Francisco Javier Sandoval Buitrago contra la misma demandada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada \u00abtener \u00a0en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del proceso \u00a0hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA \u00a0MAR\u00cdA CLAUDINA VARGAS CHAVARR\u00cdA\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le exhorte para que libre \u00abnueva \u00a0orden de entrega de t\u00edtulos en la cual se tenga en cuenta la \u00a0prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutado\u00bb en \u00a0el aludido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Civil del Circuito de Fresno, limit\u00f3 su defensa a remitir \u00a0el original del expediente (fl. 20 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0adoptadas por el juzgado convocado al presente debate, relativas a la \u00a0entrega de dineros recibidos por concepto del remate del predio all\u00ed \u00a0subastado, concretamente las calendadas 26 de noviembre de 2014 y 28 \u00a0de enero de 2015, cobraron legal ejecutoria sin que el hoy quejoso \u00a0las hubiese replicado en modo alguno y mediante la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos que el ordenamiento legal ofrece para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el actor no \u00abdebati\u00f3 \u00a0el asunto que hoy quiere asuma esta jurisdicci\u00f3n ante el \u00a0funcionario que de este viene conociendo, que es precisamente el \u00a0natural de tal causa, rep\u00edtase, se muestra abiertamente \u00a0improcedente esta v\u00eda para, usurpando competencia, hacer el \u00a0examen de legalidad de las determinaciones impartidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario aludido, pues para el efecto goz\u00f3 \u00a0de mecanismo judiciales de defensa que no utiliz\u00f3 como se \u00a0indic\u00f3 previamente, situaci\u00f3n que lleva al traste las \u00a0s\u00faplicas de amparo constitucional elevada sin necesidad de \u00a0consideraciones adicionales ni de entrar al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad que depreca el censor (Num. 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991) (fls. \u00a026 a 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, cimentada en jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n- Rad. No. 2008- 00807-, por referirse al caso, que \u00a0en su parte pertinente, se\u00f1al\u00f3: \u00abPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, es palpable que como el Tribunal accionado \u00a0desacert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues dio un alcance a las \u00a0normas en que fundament\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, que no \u00a0les corresponde, procede amparar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la entidad accionante; para ello, se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto la providencia censurada, y todas aquellas que de ella \u00a0dependan, orden\u00e1ndose, consecuentemente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que adopte las medidas que sean pertinentes en orden a resolver \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, respetando los derechos de la rematante como los del \u00a0tercero acreedor con garant\u00eda hipotecaria de primer grado y \u00a0por supuesto, la preferencia que debe tenerse en cuenta al momento en \u00a0que se distribuya el producto del remate. Concretamente ordenar\u00e1 \u00a0que con los dineros correspondientes al remate se paguen las \u00a0acreencias observando las preferencias pertinentes\u00bb \u00a0(fl. \u00a035 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0le ordene a la c\u00e9lula judicial acusada \u00abtener \u00a0en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del proceso \u00a0hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA \u00a0MAR\u00cdA CLAUDINA VARGAS CHAVARR\u00cdA\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le exhorte para que libre \u00abnueva \u00a0orden de entrega de t\u00edtulos en la cual se tenga en cuenta la \u00a0prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutado\u00bb en \u00a0el aludido juicio, por haber incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el juzgado acusado \u00a0\u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb \u00a0a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Mar\u00eda \u00a0Claudina Vargas Echavarr\u00eda, por $129.290.897 (fl. 4 y 5 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 21 de agosto de 2012, emitido por la misma autoridad encartada, en \u00a0donde libr\u00f3 orden de pago por las siguientes sumas de dinero \u00a0$84.000.000.oo, $50.000.000.oo, $50.000.000.oo, $30.000.000.oo y \u00a0$150.000.000.oo, a cargo de la se\u00f1ora \u00abMar\u00eda \u00a0Claudina Vargas Echavarr\u00eda y a favor de Francisco Javier \u00a0Sandoval Buitrago\u00bb (aqu\u00ed \u00a0accionante) (fls. 6 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2014 a trav\u00e9s de la \u00a0cual el funcionario de la causa dispuso, \u00abcomo \u00a0quiera que es solo hasta antes de dictarse la sentencia que ordena \u00a0llevar adelante la ejecuci\u00f3n, o de la ejecuci\u00f3n del \u00a0auto que fija fecha y hora para el remate de los bienes, que le es \u00a0posible a cualquier acreedor del deudor, solicitar que se declare que \u00a0su cr\u00e9dito goza de determinada causa de preferencia para que \u00a0se pague el mismo desconociendo o por encima de otras acreencias, de \u00a0acuerdo al orden de prevalencia establecido en la ley sustancial, tal \u00a0y como se infiere del art\u00edculo 540 del C. de P. Civil, se \u00a0niega por extempor\u00e1neo, lo solicitado por el apoderado \u00a0judicial del acreedor hipotecario de segundo grado, a quien, en este \u00a0orden, s\u00f3lo se le har\u00e1 entrega del dinero sobrante tras \u00a0el pago de cada una de las obligaciones oportunamente reconocidas\u00bb \u00a0(fl. \u00a08 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a028 de enero del presente a\u00f1o, proferido por la querellada, \u00a0quien, luego de fraccionar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito Nos. \u00a0466140000012043 y 4661140000012041, de $251.000.000.oo y \u00a0175.,000.000.ooo, orden\u00f3 pagar las acreencias, de la siguiente \u00a0manera: $266.490.043.13 por concepto de cr\u00e9dito y las costas \u00a0cobrado en favor del Banco Davivienda S.A.; $23.635.450 a \u00abfavor \u00a0del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda promovido por Mar\u00eda \u00a0Elvia Carvajal D\u00edaz contra Henner Ria\u00f1o Aguirre y Mar\u00eda \u00a0Claudia Vargas Echavarr\u00eda, radicaci\u00f3n 2013-00023-00 que \u00a0se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad\u00bb; \u00a0$1.132.632 a \u00abfavor \u00a0del rematante Francisco Sandoval Buitrago, por el pago del impuesto \u00a0predial\u00bb \u00a0y el excedente, as\u00ed: \u00ab134.741.874.87, \u00a0a favor del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Francisco \u00a0Javier Sandoval Buitrago contra Mar\u00eda Claudina Vargas \u00a0Chavarr\u00eda, radicaci\u00f3n 2012-00172-00, el cual se tramita \u00a0en este mismo juzgado\u00bb (fl. \u00a09 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n, remitida a esta \u00a0instancia por el secretario del despacho, informando que contra las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0de 26 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015, no se interpusieron \u00a0recurso alguno\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriados (fl. 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues el gestor no cuestion\u00f3 oportunamente el \u00a0prove\u00eddo de \u00a026 \u00a0de noviembre de 2014 que neg\u00f3 por extempor\u00e1neo la \u00a0petici\u00f3n que formul\u00f3 enderezada a obtener que su \u00a0cr\u00e9dito gozaba de \u00abpreferencia\u00bb, \u00a0 ni el auto de 28 de enero de 2015 que orden\u00f3 la conversi\u00f3n \u00a0y fraccionamiento de los t\u00edtulos judiciales para el desembolso \u00a0de los dineros, a \u00a0trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo \u00a0348), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo \u00a0a su alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por \u00a0medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala, en casos que guardan cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales (CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad. n\u00b0. 01351-01 y 17 Jul. 2014, rad. n\u00b0 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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