{"id":89751,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5156-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5156-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5156-2015\/","title":{"rendered":"STC 5156 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5156-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00ablibre \u00a0determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00ablibre \u00a0escogencia del fondo pensional\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abdurante \u00a0todo el tiempo que estuve vinculado a la Rama Judicial hasta antes \u00a0del 1o \u00a0de \u00a0octubre de 2003, permanec\u00ed afiliado a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social cotizando para mi pensi\u00f3n, incluidos \u00a0los cargos que desempe\u00f1\u00e9 en el Juzgado Primero de \u00a0Familia del Circuito de Buga &#8211; Valle entre mayo \u00a0de 1991 al 12 de enero de 1997; y \u00a0en el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito entre el 13 \u00a0de enero de 1997 y el 5 de mayo de 2000, y \u00a0entre el 1 \u00a0de octubre de 2003 y 10 de septiembre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de su nuevo \u00a0 ingreso a la Rama Judicial, \u00a0\u00abesto \u00a0es el 1 de octubre de 2003, se me exigi\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0al Sistema General de Pensiones, pero en la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0de la ciudad de Buga, lugar donde realic\u00e9 todas las \u00a0diligencias tendientes a formalizar mi situaci\u00f3n laboral, es \u00a0decir, presentar las constancias de afiliaci\u00f3n a seguridad \u00a0social en salud y en pensi\u00f3n, afiliaci\u00f3n al fondo de \u00a0cesant\u00edas, resoluci\u00f3n de nombramiento, acta de posesi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s documentos requeridos para los efectos \u00a0correspondientes, se me hizo entrega del formulario seg\u00fan el \u00a0cual deb\u00eda vincularme a un fondo de cesant\u00edas y \u00a0pensiones privado, motivo por el cual aparece firmado por m\u00ed \u00a0el formato del BBVA &#8211; HORIZONTE, diligenciado el 20 de \u00a0noviembre \u00a0de 2003, y seg\u00fan la respuesta que hizo la entidad, con efectos \u00a0a partir del 1 de enero de 2004, aunque mi posesi\u00f3n data del 1 \u00a0de octubre de 2003, como dije\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que la anterior situaci\u00f3n le parece sospechosa, \u00a0pues \u00aben \u00a0lugar de ser AFILIADO a CAJANAL que a\u00fan no habia sido \u00a0liquidada, se me oblig\u00f3 a firmar un TRASLADO DE FONDO \u00a0exigi\u00e9ndoseme que fuera a uno PRIVADO pese a que pod\u00eda \u00a0haber sido al SEGURO SOCIAL existente para la fecha de afiliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante la direcci\u00f3n seccional, respondi\u00e9ndole \u00a0\u00abque \u00a0todav\u00eda ten\u00eda la oportunidad de afiliarme a \u00a0COLPENSIONES, que no era sino llenar el formulario correspondiente, \u00a0que la misma entidad puso a mi disposici\u00f3n con la respuesta a \u00a0mi solicitud de reintegro de mi derecho a permanecer en el R\u00c9GIMEN \u00a0DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA, hecho lo cual la \u00a0Administraci\u00f3n har\u00eda las gestiones necesarias para la \u00a0devoluci\u00f3n. Sin embargo, cuando reiter\u00e9 mi petici\u00f3n \u00a0la respuesta fue muy distinta, record\u00e1ndome que se estaban \u00a0haciendo los dep\u00f3sitos en el FONDO PRIVADO desde 2006, cuando \u00a0mi ingreso a la rama se hizo a partir del 1o \u00a0de \u00a0octubre de 2003. De manera que ahora no s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3 \u00a0con el tiempo transcurrido en ese interregno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente acudi\u00f3 directamente a Colpensiones quien le \u00a0inform\u00f3 \u00abde \u00a0manera verbal que yo ya no ten\u00eda edad para hacer el traslado \u00a0porque me faltan menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho \u00a0pensional, y tampoco la ten\u00eda para afiliarme, un hecho que era \u00a0conocido por la Administraci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Asevera que seg\u00fan lo dispuesto por el \u00abart\u00edculo \u00a03o \u00a0de la Ley 797 de 2003, reformatorio del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0100 de 1993, el ingreso al cargo de carrera administrativa obligaba a \u00a0la entidad a afiliarme al Seguro Social\u00bb \u00a0puesto que \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales despu\u00e9s del \u00a029 de enero de 2003 para cualquier persona que ingresara a laborar en \u00a0el sector p\u00fablico no era opcional, sino obligatoria, que fue \u00a0lo que debi\u00f3 pasar en mi caso\u00bb, \u00a0a secuela de lo anterior dicho traslado es nulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas \u00abme \u00a0restituyan el derecho a permanecer en el FONDO DE PRIMA MEDIA CON \u00a0PRESTACI\u00d3N DEFINIDA administrado en la actualidad por \u00a0COLPENSIONES, tal como debe ser de conformidad con las disposiciones \u00a0de la LEY 797 DE 2003 y el DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003, con el \u00a0fin de sanear la irregularidad cometida en noviembre 20 de 2003 con \u00a0EL TRASLADO a un fondo privado de pensiones &#8211; BBVA HORIZONTE, hoy \u00a0PORVENIR, cuando ya estaban en vigencia las precitadas \u00a0reglamentaciones, que genera una NULIDAD que es irrebatible POR \u00a0VIOLACI\u00d3N A LA LEY\u00bb \u00a0(fls. 20-29). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto la sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por auto de 20 \u00a0de febrero de 2015, remiti\u00f3 por competencia el proceso a su \u00a0hom\u00f3logo de Buga por ser el lugar de \u00abresidencia\u00bb \u00a0del actor (fls. 32-32 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 27 de ese mismo mes y a\u00f1o la \u00a0citada Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 6 de \u00a0marzo siguiente neg\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo impugnada \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali, inform\u00f3 que \u00abTODOS \u00a0los fondos de pensiones independiente del r\u00e9gimen al que \u00a0pertenezcan, que radiquen ante los empleadores la CARTA DE MOVILIDAD \u00a0para efectuar traslados de Fondo de Pensiones, es decir, que ning\u00fan \u00a0empleador (p\u00fablico o privado) puede con una simple afiliaci\u00f3n \u00a0o un simple formulario de vinculaci\u00f3n, trasladar a los \u00a0empleados -de fondos de pensiones- y m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0va a cambiar de r\u00e9gimen como el caso que nos ocupa; sino que \u00a0por el contrario esta movilidad o traslado de fondo de pensiones solo \u00a0es v\u00e1lida cuando el fondo al que se traslada informa a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n escrita, que \u00a0dicho traslado fue aprobado\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abhasta \u00a0la fecha, esta Seccional no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna \u00a0\u00abcarta de movilidad\u00bb por parte de (ISS hoy COLPENSIONES, ni \u00a0de HORIZONTE y menos a\u00fan del accionante) donde se d\u00e9 la \u00a0autorizaci\u00f3n para el traslado de fondo de pensiones, por ello \u00a0y hasta la fecha esta Seccional le hace cumplidamente los pagos de \u00a0los aportes para pensi\u00f3n al Fondo de Pensiones PORVENIR. No \u00a0obstante de lo anterior, una vez esta Seccional reciba por parte del \u00a0fondo de pensiones COLPENSIONES, o del fondo de pensiones HORIZONTE \u00f3 \u00a0del Accionante, la mencionada carta donde aprueban el traslado de \u00a0fondo, \u00e9sta Seccional proceder\u00e1 de conformidad y \u00a0empezar\u00e1 a efectuar los pagos de los aportes para pensi\u00f3n \u00a0al Fondo de pensiones COLPENSIONES\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0aceptaci\u00f3n del traslado de Fondo de Pensiones se sale de \u00a0competencia de esta seccional y es responsabilidad del fondo de \u00a0pensi\u00f3n decidir e informar al respecto, de ello se desprende \u00a0que es imposible que esta Administraci\u00f3n Judicial efect\u00fae \u00a0los aportes a otro fondo de pensiones sin previa comunicaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n o rechazo por parte del fondo\u00bb (fls. \u00a048-50). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0accionante se encuentra afiliado con esta Administradora desde el 01 \u00a0de enero de 2004. Teniendo en cuenta que el afiliado naci\u00f3 el \u00a020 de marzo de 1955 este no estaba a menos de 10 a\u00f1os para \u00a0adquirir la edad de pensi\u00f3n, por lo que la afiliaci\u00f3n \u00a0con Porvenir es totalmente v\u00e1lida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0revisar nuevamente las bases de datos y la informaci\u00f3n \u00a0reportada v\u00eda interactivo por la OBP del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encontramos que la \u00a0accionante al 1 de abril NO tenia los 15 a\u00f1os de servicio \u00a0cotizados a COLPENSIONES, lo cual NO le permite trasladarse en \u00a0cualquier tiempo\u00bb \u00a0(fls. 61-68). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0al examinar \u00a0la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de amparo, en lo que \u00a0toca a la subsidiariedad, se advierte que el actor puede acudir al \u00a0proceso ordinario de nulidad de traslado de fondo pensional, cuyo \u00a0conocimiento est\u00e1 asignado a la especialidad laboral y de \u00a0seguridad social de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el numeral 4, art\u00edculo 2o, \u00a0del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede traerse a este escenario constitucional, previsto para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, un asunto para el cual \u00a0est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n un instrumento judicial \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que a\u00fan no ha sido \u00a0propuesto por el actor, pues ello implicar\u00eda sustituir aqu\u00e9l \u00a0con la acci\u00f3n de amparo, lo cual conllevar\u00eda a \u00a0desconocer la naturaleza subsidiaria de esta \u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la salvaguarda implorada no procede ni como protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada dado que el actor \u00a0\u00abno pertenece al grupo poblacional compuesto por menores de \u00a0edad, personas con capacidad o movilidad reducida, mujeres en estado \u00a0de gravidez o lactancia, y personas de la tercera edad. Por el \u00a0contrario, seg\u00fan se establece de lo narrado en su escrito \u00a0introductorio y anexos, actualmente cuenta con 59 a\u00f1os de \u00a0edad, est\u00e1 laborando como secretario nominado en propiedad del \u00a0Juzgado Segundo Administrativo en Oralidad del Circuito de \u00a0Buenaventura, y a\u00fan le faltan poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0para llegar a la edad de retiro forzoso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0actor a\u00fan le restan poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os para \u00a0llegar a la edad de retiro forzoso, pues \u00e9sta se cumple a los \u00a065 a\u00f1os y aqu\u00e9l a\u00fan tiene 59, se estima que hay \u00a0un lapso suficiente para que la justicia ordinaria resuelva la \u00a0nulidad que pretende le sea declarada en tutela, siendo de cargo del \u00a0accionante actor, si es su deseo, formular a la mayor brevedad la \u00a0acci\u00f3n ordinaria pertinente. No cabe pues, de cara a las \u00a0mentadas circunstancias, colegir que el instrumento ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del extremo activo, sea ineficaz o \u00a0que no sea id\u00f3neo\u00bb \u00a0y, en lo que concierne con el \u00abperjuicio \u00a0irremediable, cabe destacar que ninguna alusi\u00f3n se mencion\u00f3 \u00a0al respecto ni existe evidencia contundente sobre la posible \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, impostergable, que demande remedio \u00a0judicial inmediato so pena de quebrantar los derechos fundamentales \u00a0del actor, am\u00e9n de que, si a\u00fan no est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0su retiro inmediato, su subsistencia a\u00fan est\u00e1 siendo \u00a0asegurada con su salario\u00bb \u00a0(fls. 69-77). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n hubiese \u00a0manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 84). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, \u00a0entre las que resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo es viable ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede pensar en la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0quejoso \u00a0pretende que se ordene a las entidades censuradas reintegrarlo al \u00a0Fondo de Pensiones Colpensiones, por cuanto en su sentir se incurri\u00f3 \u00a0en nulidad al ser trasladado a Porvenir (antes Horizonte) el 20 de \u00a0noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, como el gestor se duele de la negativa de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Buga \u00a0y del ente privado administrador de pensiones y cesant\u00edas a \u00a0declarar la nulidad de dicha transferencia y, en consecuencia, la \u00a0imposibilidad de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida dirigido por \u00abColpensiones\u00bb, \u00a0observa la Sala que de acuerdo a las caracter\u00edsticas del \u00a0asunto objeto de estudio y la discusi\u00f3n esbozada, bien encajan \u00a0en un tema de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, con \u00a0sujeci\u00f3n al efecto dispuesto en el art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0modificado por el canon 622 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), en tanto que la citada norma le atribuye a \u00a0dicha especialidad el conocimiento de \u00ablas \u00a0controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0usuarios, los empleados y las entidades administrativas o \u00a0prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0relacionados con contratos\u00bb, ello \u00a0por cuanto en el sub \u00a0judice, \u00a0se trata de un conflicto entre un afiliado y, las instituciones \u00a0administradoras de los recurso de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0atendiendo las particularidades \u00a0del asunto \u00a0objeto de estudio y la controversia planteada, bien podr\u00eda \u00a0encajar en un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, con sujeci\u00f3n al efecto dispuesto en el art\u00edculo \u00a02 numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social modificado por el canon 622 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), en tanto que la citada norma le atribuye a \u00a0dicha especialidad el conocimiento de \u00ablas controversias \u00a0relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, salvo \u00a0los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0contratos\u00bb, sin que en dicha regla se haga diferenciaci\u00f3n \u00a0o mejor se restrinjan aquellas controversias del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en materia pensional. Ello por cuanto en el sub judice, se \u00a0trata de un conflicto entre un afiliado y una entidad que por \u00a0delegaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo administra los dineros \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones. \u00a0(CSJ STC 6 abr. 2015, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}