{"id":89754,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5160-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5160-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5160-2015\/","title":{"rendered":"STC 5160 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5160-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2014-00660-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de marzo de 2015, \u00a0corregido el 7 de abril, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Luz Marina Orozco de Castro en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo XXXX frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, \u00a0siendo vinculados Kepler Enrique L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, Ana \u00a0Sof\u00eda Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Berm\u00fadez, \u00a0Juana Castro de Orozco, el Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0Defensor de Familia adscritos a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0mediante apoderada, la promotora sostiene que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de su hijo a recibir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en el juicio de fijaci\u00f3n \u00a0de la mesada que sigue a Adalberto Orozco Berm\u00fadez, Juana de \u00a0Castro de Orozco, Kepler Enrique L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Ana \u00a0Sof\u00eda Castelblanco Carrillo, sin fundamento v\u00e1lido se \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0amparo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que ante el incumplimiento del padre del ni\u00f1o del aporte de \u00a0sostenimiento, formul\u00f3 demanda contra los abuelos, la que el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le orden\u00f3 que \u00a0subsanara indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de \u00a0septiembre de 2012), a lo cual ella procedi\u00f3 oportunamente, \u00a0indicando el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aqu\u00e9llos \u00a0y solicitando medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el despacho la requiri\u00f3 para que precisara el monto exacto \u00a0reclamado (17 de dicho mes), y dos d\u00edas despu\u00e9s ella \u00a0obr\u00f3 de conformidad se\u00f1alando que ascend\u00eda a dos \u00a0millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos \u00a0($2.833.500). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la oficina judicial dio tr\u00e1mite al libelo y decret\u00f3 \u00a0las cautelas (el 25 de igual periodo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que los ascendientes paternos atacaron ese prove\u00eddo con \u00a0reposici\u00f3n y, adem\u00e1s, plantearon excepciones de m\u00e9rito, \u00a0si\u00e9ndoles desechada aqu\u00e9lla por extempor\u00e1nea (26 \u00a0de septiembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que agotada la etapa de fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones, se \u00a0abri\u00f3 la probatoria (22 de octubre de 2014), pero antes de la \u00a0audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados aleg\u00f3 \u00a0la ilegalidad del pronunciamiento que acept\u00f3 el escrito \u00a0introductorio, aduciendo que \u00e9ste no fue corregido \u00a0tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la anterior petici\u00f3n tuvo eco en la autoridad denunciada, \u00a0quien afirmando aplicar \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d \u00a0rechaz\u00f3 el pliego petitorio (11 de noviembre), determinaci\u00f3n \u00a0que no repuso el d\u00eda 27 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez hizo un pormenorizado recuento del litigio a su cargo y resalt\u00f3 \u00a0que el \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d \u00a0con que le dio finiquito propende por la efectividad del proceso y la \u00a0protecci\u00f3n del \u201caparato \u00a0judicial\u201d, \u00a0evitando actuaciones \u201ccondenadas \u00a0al fracaso\u201d \u00a0(folios 51 al 53). \u00a0<\/p>\n<p>Kepler \u00a0L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Ana Sof\u00eda Castelblanco, \u00a0representados por abogada, destacaron la \u201cilegalidad\u201d \u00a0del auto de 17 de septiembre que concedi\u00f3 a su contradictora \u00a0una oportunidad adicional para rectificar el escrito inicial, \u00a0irregularidad que \u00e9sta conoc\u00eda. Adujeron que desde 2011 \u00a0se convino una mesada a costa del padre, pero la madre solamente la \u00a0exigi\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva ante la eventualidad de que \u00a0quedara sin piso el pleito examinado, con lo que realiza un doble \u00a0recaudo al mantener vigentes los embargos que afectan sus pensiones. \u00a0Descartaron la lesi\u00f3n de los derechos del menor, pues, no hay \u00a0sentencia ejecutoriada que establezca la prestaci\u00f3n, fin para \u00a0el que se puede iniciar otro tr\u00e1mite semejante (folios 54 al \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 5 \u00a0Judicial II de Familia de Barranquilla rese\u00f1\u00f3 sus \u00a0intervenciones en el asunto que origina el debate; memor\u00f3 qu\u00e9 \u00a0son los alimentos y los requisitos para obtenerlos; destac\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la obligaci\u00f3n de los abuelos \u00a0(folios 115 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda al encontrar que se trata de un asunto de relevancia \u00a0\u201ciusfundamental\u201d, \u00a0que satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad y debe \u00a0examinarse desde la perspectiva de razonabilidad. Subray\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter especial de las garant\u00edas de los peque\u00f1os. \u00a0Expuso que el encartado olvid\u00f3 que los ascendientes por l\u00ednea \u00a0paterna no recurrieron el auto admisorio, convalid\u00e1ndolo y \u00a0permitiendo continuar el litigio, por lo que no luce plausible que lo \u00a0anulara, m\u00e1xime que el mandato de subsanar se debi\u00f3 a \u00a0que no se especific\u00f3 el valor deseado, requerimiento que fue \u00a0atendido indic\u00e1ndolo en un porcentaje y posteriormente en \u00a0pesos, am\u00e9n de que esa deficiencia bien pudo solucionarla \u00a0posteriormente en cumplimiento de sus deberes. Asegur\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior debe hacerse acorde con \u00a0las particularidades de cada ni\u00f1o; que las disposiciones \u00a0adjetivas se deben aplicar sin perder de vista que su prop\u00f3sito \u00a0es la efectividad de los derechos sustanciales; y que era preciso \u00a0tener en cuenta los instrumentos jur\u00eddicos nacionales e \u00a0internacionales que disciplinan la materia. Concluy\u00f3 que se \u00a0incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto y dispuso dejar sin \u00a0efecto las resoluciones reprochadas y adelantar el caso (folios 118 \u00a0al 125). \u00a0<\/p>\n<p>V.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los abuelos \u00a0paternos apelaron, sin sustentar su desacuerdo (folio 137) \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si en la regulaci\u00f3n de \u00a0alimentos a favor del menor XXXX contra Adalberto Orozco Berm\u00fadez, \u00a0Juana de Castro de Orozco, Kepler Enrique L\u00f3pez Guti\u00e9rrez \u00a0y Ana Sof\u00eda Castelblanco Carrillo, se lesionaron los \u00a0privilegios esenciales de aqu\u00e9l al deshacer la tramitaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda alcanzado la etapa de pruebas, por una supuesta \u00a0ilegalidad cometida al comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0jurisdiccional, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que se profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a \u00a0tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los fines de esta sentencia, est\u00e1n acreditados los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla \u201cinadmiti\u00f3\u201d \u00a0el libelo (4 de septiembre de 2012) para que se aclarara el valor de \u00a0la cuota perseguida (folio 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que como en \u00a0el t\u00e9rmino legal la interesada anunci\u00f3 la enmienda, \u00a0pero se limit\u00f3 a pedir embargos sobre el cuarenta por ciento \u00a0(40%) de los ingresos de los demandados, el despacho le otorg\u00f3 \u00a0una nueva oportunidad para especificar la suma requerida, sin \u00a0se\u00f1alarle plazo (17 del mismo mes), folios 19 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s la madre concret\u00f3 su aspiraci\u00f3n en dos \u00a0millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos \u00a0($2.833.500), ante lo cual la oficina judicial acept\u00f3 el \u00a0pliego introductorio y decret\u00f3 las cautelas (25 de igual \u00a0periodo), folios 22 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que una vez notificados personalmente los convocados (30 de enero de \u00a02013), interpusieron reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n \u00a0(5 de febrero siguiente), que la citada autoridad les rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea (26 de septiembre de esa anualidad), folio 3, \u00a024, 36. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0servidor p\u00fablico suspendi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y saneamiento iniciada el 24 de febrero de 2014, para previamente \u00a0ocuparse de la nulidad alegada por supuesta falta del requisito de \u00a0procedibilidad, que a la postre desestim\u00f3 (6 de junio), folios \u00a025 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que en la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia se agotaron los anteriores \u00a0aspectos y decretaron pruebas (22 de octubre de 2014), previendo \u00a0proseguirla el 5 de noviembre posterior (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que en la fecha programada, el juez oy\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de Luz Marina Orozco de Castro y aplaz\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de desatar la petici\u00f3n de ilegalidad de \u00a0Kepler Enrique y Ana Sof\u00eda, elevada el 30 de octubre \u00a0(folios 28 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que en tal cometido y acudiendo al \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d, el \u00a0denunciado rechaz\u00f3 el pliego introductorio aduciendo que no \u00a0hab\u00eda sido corregido a tiempo y levant\u00f3 las cautelas \u00a0(11 de noviembre), resoluci\u00f3n que mantuvo al pronunciarse \u00a0sobre el recurso horizontal de la progenitora (27 de noviembre), \u00eddem \u00a0y \u00a0folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 la sentencia apelada, de acuerdo con los \u00a0fundamentos que se exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria de la ley, pues, \u00a0la tutela no es una instancia m\u00e1s o paralela a las \u00a0establecidas por el legislador para solucionar las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad. \u00a002006-01, STC14933-2014, \u00a030 oct. rad. 00379-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El principio de confianza leg\u00edtima tiene origen en la buena fe \u00a0con que se presume que los particulares obran frente a la \u00a0administraci\u00f3n; se halla interrelacionado con el de seguridad \u00a0jur\u00eddica que reclama estabilidad en las decisiones de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, y guarda tensi\u00f3n con el de legalidad que \u00a0implica apego irrestricto a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Decantado en un \u00a0comienzo para asegurar que ciertas situaciones creadas a favor de las \u00a0personas no pudieran ser alteradas inopinadamente por el Estado, la \u00a0sugestiva din\u00e1mica de su predicamento ha permeado y anidado en \u00a0el campo del litigio civil, en donde ya no se trata del individuo a \u00a0merced del Leviat\u00e1n, sino contrapuesto a otro con la \u00a0inmediaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la legalidad y la buena fe, sin \u00a0confundirse con \u00e9stas. Implica que las autoridades no adopten \u00a0medidas que aunque l\u00edcitas contrar\u00eden las expectativas \u00a0leg\u00edtimas creadas con sus actuaciones precedentes en funci\u00f3n \u00a0de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicci\u00f3n \u00a0proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. En cuanto a sus \u00a0requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y \u00a0crear esperanzas fundadas; b) una situaci\u00f3n preexistente \u00a0generatriz de una expectativa veros\u00edmil, razonable y leg\u00edtima \u00a0basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre \u00a0su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuaci\u00f3n de buena fe \u00a0del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance \u00a0l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, \u00a0Dalloz, Paris, 2001, p\u00e1g. 496)\u201d, CSJ \u00a0SC, 25 de junio de 2009, exp. 2005-02555-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Dentro de \u00a0sus desarrollos pr\u00e1cticos, destacan los eventos en que la \u00a0judicatura ha pretendido enmendar su desatino en el se\u00f1alamiento \u00a0de los t\u00e9rminos con que contaba una parte para cumplir una \u00a0actividad, en desmedro de la misma que ajust\u00f3 su proceder a \u00a0ese desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, en un ejecutivo prendario, en el que se allegaron \u00a0excepciones el d\u00e9cimo d\u00eda posterior a la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, porque la respectiva secretar\u00eda hab\u00eda \u00a0indicado tal oportunidad, cuando se sabe que s\u00f3lo son cinco, \u00a0defensas que se tramitaron y desataron en primera instancia pero que \u00a0el ad-quem \u00a0desech\u00f3 \u00a0por tard\u00edas, la jurisprudencia ampar\u00f3 a quien se bas\u00f3 \u00a0en esa desafortunada informaci\u00f3n, a pesar del comprensible \u00a0inter\u00e9s del contradictor litigioso para que prevaleciera la \u00a0normatividad que fija ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala advierte que la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal, mediante la cual \u00e9ste pretende corregir la \u00a0irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar \u00a0el t\u00e9rmino que ten\u00edan los demandados para excepcionar, \u00a0vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso \u00a0ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima al cual deben ce\u00f1irse las autoridades \u00a0p\u00fablicas.\u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar que si bien exist\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las \u00a0normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con \u00a0garant\u00eda real, entre \u00e9stas, las disposiciones que \u00a0regulan los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de \u00a0excepciones, la soluci\u00f3n que acoge el Tribunal al no darle \u00a0importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos \u00a0negativos de la correcci\u00f3n del mismo a los sujetos procesales, \u00a0configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las \u00a0partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en \u00a0\u00faltimas, no se compadece de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de las partes dentro de un proceso\u201d (CC, \u00a023 ag. 2012, T-00656). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Nada se opone a que el principio opere razonadamente en eventos como \u00a0el presente, en donde \u00a0seg\u00fan los antecedentes memorados, con \u00a0las providencias de 11 y 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Barranquilla, so pretexto de aplicar control de legalidad \u00a0a instancia de la petici\u00f3n de algunos demandados, dej\u00f3 \u00a0sin efecto todo lo actuado por estimar contrarios a la ley los autos \u00a0que en septiembre de 2012 concedieron una oportunidad adicional a la \u00a0establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para arreglar el escrito introductorio y, \u00a0cumplido esto, le dieron paso. \u00a0<\/p>\n<p>En claro que tal \u00a0proceder quebrant\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la actora, \u00a0toda vez que habi\u00e9ndosele dado una renovada posibilidad no \u00a0prevista en dicho precepto ni en ning\u00fan otro para indicar la \u00a0suma de dinero pretendida para su descendiente, en un tiempo corto (2 \u00a0d\u00edas) obr\u00f3 de conformidad, obteniendo a rengl\u00f3n \u00a0seguido la admisi\u00f3n del libelo, a partir de lo cual le surgi\u00f3 \u00a0la expectativa de que \u00e9ste prosiguiera su curso normal, como \u00a0en la pr\u00e1ctica aconteci\u00f3 a lo largo de dos a\u00f1os \u00a0y varias etapas que desembocaron en la probatoria, sin que en ese \u00a0bienio se diera la eficaz oposici\u00f3n de los llamados a \u00a0ejercerla, quienes s\u00f3lo interpusieron una reposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0encontr\u00e1ndose afianzada la tramitaci\u00f3n por las \u00a0circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez \u00a0de conocimiento la eliminara del mundo jur\u00eddico, con las \u00a0serias consecuencias que ello conlleva para la definici\u00f3n de \u00a0lo reclamado por el extremo activo, integrado por un menor de edad, \u00a0cuyo inter\u00e9s es prevalente, lo que redundaba para que operara \u00a0un nivel extremo de exigencia, m\u00e1s si se advierte que en la \u00a0generalidad de los casos es menester que la anomal\u00eda sea \u00a0superlativa para arribar a semejante salida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tama\u00f1a \u00a0decisi\u00f3n de dar al traste con un ritual relativamente \u00a0avanzado, la mera alternativa de recomenzarlo no representa un medio \u00a0alternativo y eficaz de protecci\u00f3n, pues, en modo alguno \u00a0repone la p\u00e9rdida procesal, incluida la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la mesada, y naturalmente deja mucho m\u00e1s \u00a0distante la definici\u00f3n de la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n \u00a0de que se arbitre la misma hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no bastaba con que el funcionario se limitara a verificar que para \u00a0subsanar est\u00e1n previstos cinco d\u00edas y que por lo mismo \u00a0no era legal otorgar m\u00e1s, as\u00ed como que las \u00a0disposiciones examinadas son de orden p\u00fablico y, por ende, de \u00a0obligatorio cumplimiento, para a partir de ello fulminar la \u00a0pluricitada invalidaci\u00f3n, pues, de acuerdo con el ciclo al que \u00a0hab\u00eda arribado era menester que ponderara tambi\u00e9n la \u00a0posici\u00f3n alcanzada por la gestora a partir de su error, m\u00e1xime \u00a0si se tiene a la vista el preeminente \u201cinter\u00e9s\u201d \u00a0de \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no \u00a0sopes\u00f3 que a pesar de haber sido notificados personalmente del \u00a0auto admisorio, los convocados no lo impugnaron tempestivamente \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n que era procedente, \u00a0permitiendo fenecer el mecanismo y tiempo precisos para obtener la \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, olvid\u00f3 que el art\u00edculo 140 \u00eddem, \u00a0que contempla un amplio pero taxativo cat\u00e1logo de causales de \u00a0nulidad, es decir, de vicios que pueden afectar un litigio, concluye \u00a0con un par\u00e1grafo de acuerdo con el que \u201c[l]as \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos \u00a0que este c\u00f3digo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco parece que \u00a0la falla fuera tan protuberante, pues, de ser as\u00ed no debi\u00f3 \u00a0cometerse por el mismo juez que un par de a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0busc\u00f3 deshacerla, pero una vez incurri\u00f3 en ella, bien \u00a0pod\u00eda haberla solucionado tempranamente, cuando se aleg\u00f3 \u00a0el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del menor para \u00a0que la jurisdicci\u00f3n desate sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0servidor p\u00fablico olvid\u00f3 que el objetivo de los \u00a0procedimientos es la efectividad de los privilegios sustanciales, de \u00a0tal forma que transcurrido el interregno indicado y superados tantos \u00a0estadios, no era del caso derruir lo hecho por el mero culto a un \u00a0t\u00e9rmino, cuyas circunstancias de incumplimiento estaban \u00a0enjugadas por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 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