{"id":89755,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5163-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5163-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5163-2015\/","title":{"rendered":"STC 5163 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0veintinueve \u00a0de abril de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.\u00a0C.,\u00a0treinta \u00a0(30) \u00a0de\u00a0abril\u00a0de \u00a0dos mil\u00a0quince \u00a0(2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por \u00c1lvaro Pulido Cuadros frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Rond\u00f3n, \u00a0Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, Eduvigis Pulido de Arias, \u00a0Florentino Arias Pulido y Mes\u00edas Cuadros Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Obrando\u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron\u00a0transgredidos\u00a0los \u00a0derechos\u00a0fundamentales\u00a0al \u00a0debido proceso, &lt;&lt;la \u00a0prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las meras \u00a0formalidades&gt;&gt; y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contraria\u00a0a \u00a0sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia proferida en el \u00a0juicio reivindicatorio que le adelant\u00f3 a Eduvigis Pulido de \u00a0Arias y Florentino Arias Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Funda \u00a0los pedimentos en \u00a0los\u00a0supuestos\u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0se resumen as\u00ed (folios 14 al 28): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que compr\u00f3 \u00a0un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado \u201cLos \u00a0Alpes\u201d, \u00a0ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Rond\u00f3n, \u00a0Boyac\u00e1, identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0090-4593 (E. P. n\u00ba 1218, 21 oct. 1987) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0Que \u00a0el bien es el mismo que su vendedor adquiri\u00f3 de Desideria \u00a0Vargas de Pulido, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00ba 433 \u00a0de 8 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0Que \u00a0propuso \u00a0la acci\u00f3n de dominio de la referencia, desestimada por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed (23 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0Que \u00a0apelada la resoluci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la ratific\u00f3, al estimar que lo por \u00e9l obtenido fue una \u00a0&lt;&lt;falsa \u00a0tradici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(28 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que lo \u00fanico \u00a0que vio la Corporaci\u00f3n cuestionada fue &lt;&lt;la \u00a0formalidad, la apariencia que contiene el certificado de tradici\u00f3n\u2026 \u00a0en completo desconocimiento de los derechos sustanciales&gt;&gt;, \u00a0sin tener en cuenta los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0alegados, ni importantes piezas probatorias, y menos el precedente \u00a0jurisprudencial como la sentencia de casaci\u00f3n de 28 de \u00a0septiembre de 2009, en la cual es claro que &lt;&lt;en \u00a0las acciones de dominio no es permitido al juez, recalcitrarse en el \u00a0modo de adquisici\u00f3n por falsa tradici\u00f3n, para negar las \u00a0pretensiones del demandante. En dicha providencia se reitera que en \u00a0los juicios de dominio lo \u00fanico que es relevante es la \u00a0antig\u00fcedad de los t\u00edtulos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, que se \u00a0declare la existencia de v\u00eda de hecho y se deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo censurado (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DE\u00a0LA\u00a0ACCIONADA\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento \u00a0de someter el proyecto a discusi\u00f3n de la Sala, no se han \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer\u00a0si\u00a0el \u00a0Tribunal querellado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas, al ratificar el fallo de primer \u00a0grado, que neg\u00f3 las pretensiones en el ordinario \u00a0reivindicatorio que \u00c1lvaro Pulido Cuadros le present\u00f3 a \u00a0Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido, por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y no aplicar el precedente contenido en \u00a0el fallo de 28 de septiembre de 2009 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0providencias\u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0los efectos del estudio que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0\u00c1lvaro Pulido Cuadros demand\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0de la finca antes mencionada, aduciendo posesi\u00f3n de Eduvigis \u00a0Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00e9stos \u00a0formularon las excepciones de m\u00e9rito que titularon &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por no encontrarse registrado el \u00a0predio como de adquirir el dominio sino como falsa tradici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de identificaci\u00f3n plena del predio a reivindicar&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;pago \u00a0de mejoras en caso de prosperar las pretensiones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el juzgado declar\u00f3 probadas la primera defensa al &lt;&lt;no \u00a0encontrarse el predio como modo de adquirir, sino como falsa \u00a0tradici\u00f3n&gt;&gt;, y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;, negando \u00a0los pedimentos del libelo (23 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes al no encontrar \u00a0demostrado el presupuesto &lt;&lt;derecho \u00a0de dominio en el actor&gt;&gt;, \u00a0ya que el \u00a0t\u00edtulo que exhibi\u00f3 &lt;&lt;no \u00a0es traslaticio del derecho de dominio, ni menos demostrativo del modo \u00a0de la tradici\u00f3n, pues, su tradente ni ten\u00eda la \u00a0capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de transmitirle el \u00a0dominio&gt;&gt; \u00a0(28 \u00a0ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, en la SC de 28 de septiembre de 2009, en \u00a0la que en un juicio reivindicatorio hizo prevalecer el t\u00edtulo \u00a0de dominio anterior esgrimido por el demandante (1958), frente a la \u00a0alegada posesi\u00f3n del ocupante del bien que databa de 1986, \u00a0indic\u00f3 &lt;&lt;. \u00a0En \u00a0esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia \u00a0de los \u2018t\u00edtulos\u2019 de propiedad del actor mediante \u00a0la verificaci\u00f3n de la existencia, validez y eficacia de las \u00a0diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya \u00a0restituci\u00f3n se depreca, sino simplemente de poner en \u00a0contradicci\u00f3n o enfrentar la posesi\u00f3n del accionado con \u00a0la calidad de due\u00f1o que ostenta el demandante, produciendo \u00a0protecci\u00f3n y prevalencia el que logre comprobar mayor \u00a0antig\u00fcedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Reiteradamente la Sala ha sostenido que los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido al tema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en \u00a0STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, no \u00a0se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional que implora el gestor, porque el \u00a0prove\u00eddo reprochado es \u00a0el resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicables sobre el tema y con \u00a0sustento en la prueba allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a la acci\u00f3n de dominio y a los presupuestos que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil y los \u00a0pronunciamiento de esta Corte sobre la materia (SC 14 mar. 1997), \u00a0deben concurrir para su prosperidad, esto es, &lt;&lt;dominio \u00a0en el petente&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;posesi\u00f3n \u00a0en el demandado&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;que \u00a0se trate de cosa singular o de una cuota de la misma&gt;&gt; \u00a0e &lt;&lt;identidad \u00a0entre lo pose\u00eddo y lo reclamado&gt;&gt;, \u00a0el Tribunal plante\u00f3 as\u00ed los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: i) \u00a0si Pulido Cuadros demostr\u00f3 los mencionados requisitos, y ii) \u00a0si \u00a0en tal virtud, deb\u00edan acogerse sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0seguidamente, que tal como lo apreci\u00f3 el juzgado, se hallaban \u00a0demostrados los tres \u00faltimos elementos, mas no el primero, \u00a0siendo \u00e9se precisamente el objeto de la apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que se aplic\u00f3 en la tarea de examinar dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello precis\u00f3, que el querellante deb\u00eda satisfacer ese \u00a0componente a trav\u00e9s de evidencia eficaz e id\u00f3nea, que \u00a0cuando se trata de bienes ra\u00edces, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 745, 749 y 755 del C\u00f3digo Civil, 44 del \u00a0Decreto 1250 de 1970, 25, 256 y 265 del estatuto adjetivo, s\u00f3lo \u00a0se cumple aportando la escritura p\u00fablica debidamente \u00a0registrada, o el t\u00edtulo equivalente a ella. Adem\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como al un\u00edsono lo han pregonado doctrina y jurisprudencia, \u00a0para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, al \u00a0reivindicador no le basta la aportaci\u00f3n de t\u00edtulos; es \u00a0menester adem\u00e1s, que con ella infirme o desvirt\u00fae la \u00a0presunci\u00f3n de dominio que conforme al art\u00edculo 762 del \u00a0C. C. ampara al poseedor demandado, presentando una titulaci\u00f3n \u00a0anterior a dicha posesi\u00f3n, y tambi\u00e9n anterior a la que \u00a0presente el demandado en la hip\u00f3tesis en que \u00e9ste, a \u00a0m\u00e1s de su posesi\u00f3n, se defienda con la aducci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en este asunto, Eduvigis Pulido Arias expuso la escritura 1030 de \u00a017 de octubre de 2000, por medio de la cual se liquid\u00f3 la \u00a0comunidad sobre el predio \u201cLos \u00a0Alpes&gt;&gt;, \u00a0del cual hace parte la fracci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resalt\u00f3, con apoyo en el instrumento \u00a0p\u00fablico n\u00ba 1218 de 27 de octubre de 1987 allegado por \u00a0Pulido Cuadro, que lo transferido por Mes\u00edas Cuadros Vargas \u00a0fueron los mismos &lt;&lt;derechos \u00a0de gananciales o herenciales&gt;&gt; \u00a0por \u00e9l adquiridos de Desideria Vargas de Pulido (E. P. N\u00ba \u00a0433 de 8 may. 1988), de lo que da cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Oficina de Registro de Tunja y el folio de matr\u00edcula \u00a0070-4593, en cuyas anotaciones 9 y 10 figuran inscritos tales actos \u00a0como &lt;&lt;falsas \u00a0tradiciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se acredit\u00f3 el elemento axiol\u00f3gico, consistente en \u00a0el derecho de dominio en cabeza del demandante. El t\u00edtulo \u00a0exhibido por el actor no es traslaticio del derecho de dominio, ni \u00a0menos demostrativo del modo de la tradici\u00f3n, pues, su tradente \u00a0ni ten\u00eda la capacidad ni la facultad, ni menos el derecho de \u00a0transmitirle el dominio, de modo que el demandante no pudo haber \u00a0adquirido el dominio sobre el predio reclamado, no ostenta v\u00e1lida \u00a0y realmente el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que el documento aportado por el actor para demostrar el derecho de \u00a0propiedad, no era id\u00f3neo ni suficiente. Ello porque \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0Mes\u00edas Cuadro Vargas no era titular del derecho de dominio\u2026 \u00a0no pod\u00eda traditar a \u00c1lvaro Pulido Cuadros\u2026 m\u00e1s \u00a0de lo que hab\u00eda adquirido sobre el bien materia de la Litis, \u00a0por lo cual si era titular de derechos gananciales o herenciales, no \u00a0pod\u00eda recibir el derecho de dominio, por corresponder la \u00a0mencionada escritura a t\u00edtulo no traslaticio de dominio, y la \u00a0aducida por la parte actora, representa una falsa tradici\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, no tiene la virtualidad de demostrar derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0expuesto por el ad \u00a0quem, \u00a0encuentra respaldo en la SC de 12 de agosto de 2005, en la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuno de \u00a0los elementos estructurales de la acci\u00f3n [reivindicatoria, se \u00a0aclara] es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien \u00a0funge como demandante, quien por lo dem\u00e1s corre con la carga \u00a0de su demostraci\u00f3n\u201d (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. \u00a05672), que \u201cuna pretensi\u00f3n de tal \u00edndole, en su \u00a0n\u00facleo gira alrededor de la situaci\u00f3n que establece el \u00a0Art. 762 de la misma codificaci\u00f3n, que consagra la presunci\u00f3n \u00a0legal de dominio a favor del poseedor, cuya \u00a0destrucci\u00f3n \u00fanicamente puede darse en presencia de un \u00a0t\u00edtulo de propiedad, claro, preciso y ajustado a las \u00a0exigencias de ley, \u00a0que por ser anterior, en cuanto ata\u00f1e a su registro, tenga la \u00a0virtud de contrarrestar la posesi\u00f3n material del demandado\u201d \u00a0(Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119), y por ello \u201ccuando \u00a0el actor en reivindicaci\u00f3n acude, am\u00e9n del suyo propio, \u00a0a otros t\u00edtulos que en el pasado legitimaron a quienes le \u00a0precedieron, est\u00e1 resuelto a demostrar que su derecho no \u00a0surgi\u00f3 a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo \u00a0torna s\u00f3lido y vigoroso, en el entendido de que \u00a0tambi\u00e9n los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el \u00a0derecho que transmitieron. \u00a0Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra \u00a0tradici\u00f3n, vale decir, que una labor de enlace revela lo \u00a0armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es \u00a0obvio que para hurgar el pasado con dicha teleolog\u00eda, se \u00a0imponga, adem\u00e1s con necesidad absoluta, el allegamiento \u00a0de \u00a0los t\u00edtulos contentivos de los negocios jur\u00eddicos \u00a0mismos, \u00a0para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas \u00a0por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que \u00a0bien pueden incidir en la condici\u00f3n verus \u00a0domino \u00a0en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas \u00a0que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del \u00a0registrador\u201d (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), luego, en el \u00a0presente asunto, ante la falta de prueba del derecho de dominio de la \u00a0reconviniente, se impon\u00eda desestimar las s\u00faplicas de \u00a0esta, pero el ad quem termin\u00f3 suponiendo la prueba, y le abri\u00f3 \u00a0paso a la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria (Exp. \u00a04948). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo \u00a0cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda e independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Solicita \u00a0Pulido Cuadros la aplicaci\u00f3n a su caso de la sentencia dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 28 de septiembre de 2009, en \u00a0la que el all\u00ed accionante alegando \u00a0ser \u00a0propietario de los inmuebles \u201cLos \u00a0Cerezos\u201d y \u00a0\u201cLa \u00a0Loma\u201d, \u00a0situados en la jurisdicci\u00f3n rural del municipio de Duitama, \u00a0Boyac\u00e1, pretendi\u00f3 que la demandada, quien los detentaba \u00a0como poseedora, se los restituyera, y se. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en dicho prove\u00eddo que dentro \u00a0del juicio reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias \u00a0relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la \u00a0forma en que cada uno de ellos afronta el litigio, &lt;&lt;La \u00a0primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la \u00a0existencia de t\u00edtulo de propiedad para oponerlo a la mera \u00a0posesi\u00f3n que tiene en su favor el contradictor y la segunda, \u00a0se configura cuando ambas presentan \u2018t\u00edtulos\u2019 de \u00a0dominio&gt;&gt;, \u00a0destacando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la circunstancia que viabiliza la reivindicaci\u00f3n cuando el \u00a0reclamante aduce \u2018t\u00edtulo\u2019 demostrativo del derecho \u00a0de dominio con suficiencia para destruir la posesi\u00f3n del \u00a0accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las \u00a0partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a \u00a0terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco \u00a0atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora \u00a0vencedora. En \u00a0esta clase de acciones no se trata de establecer la \u00a0suficiencia de los \u2018t\u00edtulos\u2019 de propiedad del \u00a0actor mediante la verificaci\u00f3n de la existencia, validez y \u00a0eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas \u00a0al inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca, sino simplemente de \u00a0poner en contradicci\u00f3n o enfrentar la posesi\u00f3n del \u00a0accionado con la calidad de due\u00f1o que ostenta el demandante, \u00a0produciendo protecci\u00f3n y prevalencia el que logre comprobar \u00a0mayor antig\u00fcedad\u201d \u00a0(exp. 2001-00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Corte no puede ser la misma para \u00a0el presente asunto, como quiera que las situaciones f\u00e1cticas \u00a0planteadas en uno y otro momento, difieren sustancialmente, como \u00a0quiera que all\u00e1, se trat\u00f3 del enfrentamiento del t\u00edtulo \u00a0de dominio del actor contra la alegada posesi\u00f3n de la \u00a0contraparte, d\u00e1ndose prevalencia el primero, por ser anterior \u00a0(1958) a aquella (1986). \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, la \u00a0confrontaci\u00f3n se presenta entre una escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa de gananciales y derechos herenciales (de 1987), que \u00a0no otorga dominio, y la de \u00a0adjudicaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0comunidad (de 2000) que s\u00ed lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insuficiencia del &lt;&lt;t\u00edtulo \u00a0de propiedad&gt;&gt; \u00a0exhibido por Pulido Cuadros, impide, por obvias razones, que se le \u00a0extienda la tesis de la Corte, seg\u00fan la cual, enfrentada \u00a0la posesi\u00f3n del accionado con la calidad de due\u00f1o que \u00a0ostenta el demandante, se da &lt;&lt;protecci\u00f3n \u00a0y prevalencia al que logre comprobar mayor antig\u00fcedad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Adicionalmente, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, \u00a0dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0m\u00faltiples sentencias la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, \u00a011 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, \u00a0STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. \u00a000629-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimara \u00a0la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Presidente \u00a0de Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0 SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}