{"id":89760,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5186-2015\/","title":{"rendered":"STC 5186 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00875-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Elida Carmelia Hoyos Anaya en frente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Suscribi\u00f3 \u00abuna \u00a0venta con pacto de retroventa\u00bb \u00a0con el letrado Jes\u00fas Hernando Bonilla Guzm\u00e1n, respecto \u00a0del predio \u00abPi\u00e9nsalo \u00a0Bien\u00bb \u00a0ubicado en el municipio de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Pese a que \u00a0no le fue pagado ning\u00fan dinero, se enter\u00f3 \u00abque \u00a0el inmueble hab\u00eda sido traspasado a una tercera persona\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abpresent[\u00f3] \u00a0demanda ordinaria en contra de [\u2026] Jes\u00fas Hernando \u00a0Bonilla Guzm\u00e1n y Omar Ovidio Hern\u00e1ndez Graciano a \u00a0efectos de que se declarara la nulidad del contrato\u00bb \u00a0de marras, litigio que \u00abresult[\u00f3] \u00a0con un fallo desfavorable debido a presiones que en su momento \u00a0ejerc\u00edan grupos paramilitares sobre la juez[a] de [P]laneta \u00a0[R]ica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- A secuela \u00a0de lo anterior, formul\u00f3 \u00abdenuncia \u00a0penal\u00bb \u00a0contra los sujetos atr\u00e1s nombrados y adem\u00e1s frente a \u00a0Arturo Graciano Borja \u00abpor \u00a0los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, fraude procesal y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito\u00bb, \u00a0motivo por el que se abri\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0en la cual ella se constituy\u00f3 en parte civil, habida cuenta \u00a0que la demanda que a tal fin formul\u00f3 fue admitida \u00abpor \u00a0el Fiscal D\u00e9cimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Monter\u00eda mediante resoluci\u00f3n de fecha 27 de mayo de \u00a02003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Tiempo \u00a0despu\u00e9s, \u00abmediante \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 15 de octubre de 2003\u00bb \u00a0se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el punible de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0y se remitieron las actuaciones a la \u00abFiscal\u00eda \u00a0de Cartagena\u00bb, \u00a0abri\u00e9ndose all\u00ed instrucci\u00f3n \u00abpor \u00a0el delito de estafa\u00bb; \u00a0una vez proferida \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, acaeciendo que \u00ab[e]xtempor\u00e1neamente \u00a0y con una clara intenci\u00f3n dilatoria, en la etapa del juicio el \u00a0defensor de [\u2026] Graciano Borja solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la resoluci\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, con el argumento [de] que la \u00a0v\u00edctima ya hab\u00eda iniciado acci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n [sic] civil\u00bb, \u00a0solicitud que fue despachada adversamente por la aludida c\u00e9lula \u00a0judicial el 17 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento fue apelado, deviniendo que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena lo revoc\u00f3 el 14 de marzo de \u00a02012, infirmando \u00abla \u00a0providencia de primer grado, y como consecuencia de ello rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de parte civil que ya hab\u00eda sido admitida desde el \u00a027 de mayo de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Entre \u00a0tanto, el juez a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria el 4 de marzo de 2011, ante la que \u00a0igualmente formul\u00f3 alzada en su calidad de \u00abparte \u00a0civil\u00bb, \u00a0resultando que tambi\u00e9n el 14 de marzo de 2012 la aludida \u00a0colegiatura ad \u00a0quem \u00a0la declar\u00f3 improcedente, raz\u00f3n por la que interpuso \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que ampar\u00f3 sus derechos ordenando que se desatara ese recurso \u00a0vertical enfilado contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, luego de que \u00abse \u00a0presentaron impedimento de cuatro (4) magistrados [y] cambio de \u00a0ponente, [\u2026] s\u00f3lo hasta el 8 de mayo de 2014 [emite] \u00a0una decisi\u00f3n, pero no precisamente desatando el recurso de \u00a0casaci\u00f3n sino declarando la prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones penales y civiles derivadas de la estafa agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- A \u00a0esas cotas formul\u00f3 acci\u00f3n de amparo, \u00a0aconteciendo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante auto de magistrado \u00a0ponente, en atenci\u00f3n a la postura pretoriana otrora imperante \u00a0del \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0el 31 de julio de 2014, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0admitir a tr\u00e1mite\u00bb \u00a0dicho planteamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje \u00absin \u00a0efecto la providencia de 8 de mayo \u00a0de 2014 por medio de la cual la \u00a0[C]orte [S]uprema de [\u00adJ]usticia declar[\u00f3] la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y de la acci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal\u00bb \u00a0sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 23 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela\u00bb, \u00a0comoquiera que, en suma, \u00abes \u00a0por completo absurda la intenci\u00f3n del accionante de que por \u00a0medio de tutela se anule el auto de 8 de mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal a causa de \u00a0haber proferido la decisi\u00f3n de 8 de mayo de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 \u00abprescritas \u00a0las acciones penal y civil\u00bb \u00a0dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Denuncia elevada por la petente (fls. 38 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Demanda de parte civil formulada por la quejosa (fls. 46 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n dictada, el 27 de mayo de 2003, por la Fiscal\u00eda \u00a010 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0en virtud de la que se \u00abadmiti[\u00f3] \u00a0la demanda de parte civil\u00bb \u00a0de la tutelista (fls. 51 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 17 de junio de 2009, por el que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena decidi\u00f3 \u00abno \u00a0revocar la admisi\u00f3n de la parte civil hecha a favor\u00bb \u00a0de la actora (fls. 99 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo confirmatorio emitido por el Tribunal de Cartagena el 4 de \u00a0febrero de 2013 (fls. 226 a 278). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Pronunciamiento de 8 de mayo de 2014, a trav\u00e9s del cual la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00ab[d]eclar[\u00f3] \u00a0prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de \u00a0estafa agravada atribuida a Omar Ovidio Hern\u00e1ndez Graciano, \u00a0Jes\u00fas Hernando Bonilla Guzm\u00e1n y \u00d3scar Federico \u00a0Graciano Borja\u00bb \u00a0(fls. 355 a 366). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Auto de 2 \u00a0de julio de 2014, que desat\u00f3 adversamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de marras \u00a0(fls. 429 a 436). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del \u00a0reparo formulado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, \u00a0antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 \u00a0o no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Relativamente al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. 2015, rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0mientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que el d\u00eda \u00a0hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo del per\u00edodo \u00a0de \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora \u00a0auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de \u00a02014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio \u00a0doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra \u00a0providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 8 de \u00a0abril de 2015 (ve\u00e1se al efecto el folio N\u00ba. 1), \u00a0transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>Es, en ese orden \u00a0de ideas, que la reclamante no puede acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda \u00a0ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}