{"id":89761,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5188-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5188-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5188-2015\/","title":{"rendered":"STC 5188 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5188-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00704-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar \u00a0Gelvez Delgado en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada por los \u00a0magistrados Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as, Gissela Buend\u00eda \u00a0Sayago y Constanza Forero Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por los funcionarios encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dentro de los juicios, por un lado, ordinario de pertenencia \u00a0(2012-00170) que le instaur\u00f3 a Miguel Enrique Pe\u00f1aranda \u00a0Canal y a personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, ordinario reivindicatorio (2013-00072) que el sujeto arriba \u00a0mencionado le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el litigio de prescripci\u00f3n adquisitiva con radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 2012-00170, acaeci\u00f3 que una vez evacuadas las pruebas \u00a0solicitadas, la c\u00e9lula judicial encartada dict\u00f3 fallo \u00a0estimatorio de 6 de agosto de 2014, \u00abpero \u00a0de manera parcial reconoci[\u00e9ndole] una porci\u00f3n de 85 \u00a0metros cuadrados aproximadamente\u00bb, \u00a0lugar este en que hab\u00eda realizado \u00abmejoras \u00a0las cuales no fueron objetadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que su contraparte interpuso apelaci\u00f3n, la colegiatura \u00a0enjuiciada lo revoc\u00f3 el 18 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En \u00a0la \u00abconcomitante\u00bb \u00a0disputa de acci\u00f3n de dominio n\u00famero #2013-00072, \u00a0que versa sobre el \u00abmismo \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0aconteci\u00f3 que el despacho querellado, el d\u00eda 6 de \u00a0octubre de la referida anualidad, tom\u00f3 \u00abdecisi\u00f3n \u00a0final a favor de los demandantes y profiere fallo en [su] contra \u00a0sobre la misma litis, ordenando el desalojo del inmueble de manera \u00a0inmediata\u00bb \u00a0por lo que comision\u00f3 la entrega correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Los actuares descritos, se\u00f1ala, quebrantan sus prerrogativas \u00a0habida cuenta que \u00abal \u00a0observarse las motivaciones y los resuelves de los dos fallos \u00a0proferidos por [el] mismo [juzgado recriminado emerge que] ri\u00f1en \u00a0entre s\u00ed, trat\u00e1ndose del mismo asunto objeto de la \u00a0controversia, lo que vale decir, si por un lado reconoce el derecho \u00a0del suscrito poseedor de buena fe as\u00ed sea en una porci\u00f3n \u00a0del terreno a usucapir, que es precisamente el sitio donde est[\u00e1n] \u00a0construidas la mejoras [que] fueron objeto de peritaje, c[\u00f3]mo \u00a0es que falla sobre el mismo asunto en otro proceso en contra [\u2026] \u00a0y ordena un desalojo del \u00fanico sitio que t[iene] para vivir\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolo \u00aben \u00a0la total desprotecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Precisa que la \u00abdiligencia \u00a0de desalojo se llev[\u00f3] a cabo el d\u00eda viernes 20 de \u00a0febrero de la presente anualidad\u00bb, \u00a0ya que \u00e9l no se encontraba en virtud a haber sido \u00abobjeto \u00a0de amenazas de muerte con el fin de intimidar[lo] y [s]e viera \u00a0obligado a realizar la entrega del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden \u00a0sus intereses en tanto que entre las providencias enunciadas \u00abno \u00a0existe corresponsabilidad\u00bb, \u00a0lo cual lo deja \u00aben \u00a0el total limbo jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho enjuiciado efectu\u00f3 una breve relaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones emprendidas en cada uno de los litigios sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0y adujo que no ha vulnerado derecho ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 encartado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo, por supuestamente obrar causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y sustancial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, dado que dentro del juicio de \u00a0pertenencia N\u00ba. 2012-00170 emiti\u00f3 el fallo de \u00a018 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto del juzgado querellado, puesto que en el pleito de marras \u00a0dict\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado de 6 de agosto \u00a0de 2014; y, en la reivindicaci\u00f3n N\u00ba. 2013-00072, habida \u00a0cuenta que profiri\u00f3 la sentencia de 6 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con los asuntos que concitan la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia estimatoria de 6 de agosto de 2014, emitida en primer \u00a0grado por el despacho \u00a0acusado dentro del pleito de usucapi\u00f3n N\u00ba. 2012-00170 \u00a0(fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de \u00abapelaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda adhesiva\u00bb \u00a0que interpuso el quejoso, \u00aben \u00a0cuanto a lo que fuera desfavorable\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0(fls. 32 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo de 18 de diciembre de esa anualidad, emitido por la colegiatura \u00a0recriminada, mediante el que revoc\u00f3 el indicado en el \u00a0pen\u00faltimo numeral (fls. 18 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sentencia de 6 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0despacho recriminado acogi\u00f3 el petitum \u00a0del juicio de acci\u00f3n de dominio N\u00ba. 2013-00072, \u00a0disponiendo la restituci\u00f3n del predio objeto del mismo a favor \u00a0del all\u00ed demandante (fls. \u00a012 a 17). La misma no fue apelada, seg\u00fan da cuenta de ello la \u00a0respectiva constancia secretarial (fls. 179 y 180). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con el ataque encausado, dentro del pleito de \u00a0usucapi\u00f3n N\u00ba. 2012-170, contra la sala y el juzgado del \u00a0circuito de acusados, cumple relevar que la \u00a0providencia de segundo grado en \u00faltimas cuestionada, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras \u00a0reflexiones, luego de referirse a los elementos estructurantes de la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de pertenencia\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00abpara \u00a0usucapir deben aparecer como elementos configurativos de la posesi\u00f3n \u00a0el animus y el corpus, los cuales, como es apenas l\u00f3gico, \u00a0deben ser materia de probanza en el plenario, pues la decisi\u00f3n \u00a0debe centrarse en el hecho que d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n \u00a0invocada; es decir, a la existencia de una posesi\u00f3n material \u00a0en cabeza de la demandante, pues se est\u00e1 intentando obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio, por lo que ser\u00e1 necesario hacer el \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que presenta el proceso, para \u00a0establecer lo que corresponde frente a las pretensiones, las normas \u00a0que regulan la acci\u00f3n y los medios de probanza que se lograron \u00a0recaudar legal y oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, \u00a0asever\u00f3 que \u00abla \u00a0a-quo accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante [aqu\u00ed \u00a0censor] por cuanto, consider[\u00f3] que el demandante prob\u00f3 \u00a0los presupuestos legales por tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0ejercer la posesi\u00f3n en una franja del predio, teniendo en \u00a0cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata la Ley \u00a0791 de 2002, por medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n en materia civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0puso de presente, \u00abel \u00a0mismo demandante en el numeral primero (1o) \u00a0de la demanda afirma [que] \u201c[\u2026] ha tenido por espacio de \u00a0m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os la posici\u00f3n (sic) real y \u00a0material en forma p\u00fablica, continua, quieta, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida \u00a0sin \u00a0conocer dominio ni propiedad ajena sobre el inmueble objeto de este \u00a0proceso, el cual se encuentra ubicado en el barrio La Sabana del \u00a0municipio de Los Patios (N. de S.), Avenida 3, con los siguientes \u00a0linderos: Norte, con predio de Jos\u00e9 Galvini; Sur, con V\u00edctor \u00a0Villamizar; Oriente, con terrenos ejidos; Occidente, con la Quebrada \u00a0Juana Paula, Matr\u00edcula inmobiliaria No. 260.26609, Carta \u00a0Catastral No. 00-00-0011-0880.000 (antes) y\/o 010006670001000 \u00a0(actual)\u201d\u00bb; \u00a0asimismo, prosigui\u00f3, \u00ab[l]os \u00a0testigos asomados por el [quejoso] dan fe que \u00e9ste ha pose\u00eddo \u00a0el bien por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, sin se\u00f1alar \u00a0fecha espec\u00edfica, tal como lo indican Belman Augusto Saavedra \u00a0Plata y Vicente Alexander Arenas Castellanos, a[u]n cuando el segundo \u00a0habla m\u00e1s de unas mejoras que hizo dos o tres a\u00f1os \u00a0antes de su declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, relev\u00f3, \u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas, [se] observa [\u2026] que el [tutelista] \u00a0conforme a lo rese\u00f1ado anteriormente, entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n material del inmueble a usucapir hace diez (10) \u00a0a\u00f1os y la demanda la present\u00f3 el 24 de agosto de 2012, \u00a0lo que nos indica que dicha posesi\u00f3n la tendr\u00eda desde \u00a0el a\u00f1o 2002, situaci\u00f3n que empezar\u00eda a contarse \u00a0a partir de la vigencia de la [L]ey 791 de 2002 del d\u00eda 27 de \u00a0diciembre de 2002, pues de ser antes deb\u00eda haber recurrido al \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n anterior que era de 20 a\u00f1os\u00bb, \u00a0de modo que \u00abse \u00a0habl\u00f3 de posesi\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0dominio, que ya indicamos se redujo a 10 a\u00f1os, pero, como no \u00a0le alcanza por la presentaci\u00f3n de la demanda antes de cumplir \u00a0los 10 a\u00f1os de la posesi\u00f3n invocada, no se puede \u00a0acceder a lo pretendido y el fallo debe revocarse al no cumplir con \u00a0esa formalidad, necesaria para la viabilidad de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, realz\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0conformidad a este an\u00e1lisis, no se satisface el elemento \u00a0axiol\u00f3gico del tiempo de la posesi\u00f3n y en consecuencia, \u00a0la pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso; y como la \u00a0funcionar\u00eda de instancia lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n \u00a0diferente, la sentencia apelada debe ser revocada y negar las \u00a0pretensiones deprecadas, condenando en costas de primera y segunda \u00a0instancia a la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el \u00a0escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas \u00a0obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que seg\u00fan se desprendi\u00f3 del aquilatamiento del \u00a0acervo demostrativo compilado el promotor no logr\u00f3 asumir el \u00a0onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda a prop\u00f3sito de que fuera acogido su \u00a0pedimento demandatorio, pues no pudo acreditar su calidad de \u00a0poseedor, esto es, estructurar su \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, por lapso suficiente y durante interregno eficaz para \u00a0poder usucapir el pretenso inmueble, \u00a0de donde emergi\u00f3 que la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva que intent\u00f3 edificar no se \u00a0materializ\u00f3 comoquiera que a la \u00e9poca de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda le faltaba parte del tiempo que legalmente est\u00e1 \u00a0establecido para que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0invocado, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, \u00a0177 y 187 de \u00a0la ley de ritos civiles, en los preceptos 673, \u00a0762, 764, 2512, 2513, 2518, 2531 y dem\u00e1s concordantes del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0en las normas 40 y 41 de la Ley \u00a0153 de 1887 y en la Ley 791 de 2002, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En lo ata\u00f1edero con la censura enfilada exclusivamente contra \u00a0el despacho \u00a0del circuito enjuiciado, \u00a0por cuanto dentro del litigio reivindicatorio N\u00ba. 2013-00072 \u00a0emiti\u00f3 el fallo de 6 de octubre de 2014, cabe se\u00f1alar \u00a0que el reclamante no interpuso la apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el mismo, con lo cual, como se entender\u00e1, desperdici\u00f3 \u00a0el mecanismo id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para \u00a0rebatirlo, dejadez que impide la intervenci\u00f3n del juzgador de \u00a0amparo sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, del art\u00edculo \u00a06\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos el medio judicial id\u00f3neo es el proceso y, por \u00a0lo tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 de \u00a0herramientas de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de \u00a0emplearlas y no lo hizo, entre otras razones, porque los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la ley adjetiva para que las partes realicen \u00a0ciertos actos procesales, como lo es la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de alzada, son perentorios, preclusivos e improrrogables \u00a0(art\u00edculo 118 C. de P. Civil); am\u00e9n, tampoco es esta \u00a0una acci\u00f3n que pueda activarse, a discreci\u00f3n del \u00a0interesado, m\u00e1xime que no fue concebida como una tercera \u00a0instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya \u00a0definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, es palpable que si bien en principio obr\u00f3 \u00a0contradicci\u00f3n entre las dos sentencias atr\u00e1s referidas \u00a0que profiri\u00f3 la c\u00e9lula judicial acusada, lo cierto es \u00a0que en la actualidad, ya que el tribunal encartado infirm\u00f3 una \u00a0de ellas, es decir, la emitida en primera instancia dentro del juicio \u00a0de usucapi\u00f3n previamente aludido, precisamente a secuela de lo \u00a0propio, ya no hay discordancia entre las decisiones que finiquitaron \u00a0los citados pleitos, lo cual, per \u00a0se, \u00a0deja sin piso uno de los principales pilares de la disconformidad \u00a0elevada por el peticionario, lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0realza la improcedencia en antes anotada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Aparte de lo expuesto, cumple se\u00f1alar que el actor, si lo \u00a0estima del caso, deber\u00e1 formular, ante las autoridades \u00a0competentes, las respectivas denuncias contra quienes aduce lo han \u00a0amenazado de muerte, a fin de que se investigue lo concerniente a \u00a0ello, habida cuenta que esta no es la v\u00eda en que se pueda \u00a0adelantar un emprendimiento de la anotada naturaleza, a m\u00e1s \u00a0que el reclamante estar\u00e1 en mejor condici\u00f3n de exponer \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que rodean esa vicisitud. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}