{"id":89765,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5193-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5193-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5193-2015\/","title":{"rendered":"STC 5193 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5193-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00846-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Ruiz Vergara contra la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda; tr\u00e1mite al que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso de \u00a0pertenencia g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al resolver adversamente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n impetrado contra la sentencia proferida en su contra, \u00a0en el proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 sin su legal \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0anteriores determinaciones. [Folios 2-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0mediante auto del 31 de mayo de 2011. [Folios 14-15, Expediente \u00a02011-00158] \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0decisi\u00f3n fue notificada mediante emplazamiento al tutelante y \u00a0dem\u00e1s personas indeterminadas, en atenci\u00f3n a que el \u00a0demandante manifest\u00f3 desconocer su ubicaci\u00f3n. [Folios 6 \u00a0y 17, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0auto de julio 21 de 2011, se dispuso designar curador ad litem para \u00a0la representaci\u00f3n del demandado, servidor que contest\u00f3 \u00a0la demanda oportunamente. [Folios 34-35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Adelantadas \u00a0las actuaciones judiciales del caso, el fallador emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2011, en la cual \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. [Folios 56-61, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a030 de julio de 2012, el actor impetr\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0con fundamento en las causales 6\u00aa y 7\u00aa, previstas en el \u00a0art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, esto \u00a0es, por \u00ab[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente.\u00bb y \u00ab[e]star el recurrente en \u00a0alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo \u00a0140, siempre que no haya saneado la nulidad.\u00bb \u00a0[Folios 74-83, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0providencia de octubre 31 de 2014, el Tribunal accionado, tras \u00a0analizar los hechos en que el actor soport\u00f3 sus reparos, \u00a0estim\u00f3 que carec\u00edan de fundamento y en consecuencia, \u00a0desestim\u00f3 la censura extraordinaria. [Folios 272-292, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El actor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que el Tribunal declar\u00f3 \u00a0improcedente. [Folios 293-296, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sentir del tutelante, las decisiones del Juzgado y el Tribunal \u00a0accionados, vulneran su garant\u00eda fundamental invocada, al ser \u00a0producto de una inducci\u00f3n en error o maniobra fraudulenta del \u00a0usucapiente, para impedirle, como en efecto ocurri\u00f3, ejercer \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en el proceso de \u00a0pertenencia. [Folios 2-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 21 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera invariable que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda al resolver el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra aquella, toda \u00a0vez que \u00e9sta es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0examen de dicha providencia, no se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas invocadas, porque el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, analiz\u00f3 y resolvi\u00f3 pormenorizadamente \u00a0los hechos en los cuales el actor fund\u00f3 su demanda de \u00a0revisi\u00f3n, que fueron, en esencia, los mismos que soportan la \u00a0s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0relaci\u00f3n a las alegadas causales 6\u00aa y 7\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n, la sede judicial accionada argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centra en establecer si \u00a0efectivamente el demandado Carmelo Tirado Ruiz realiz\u00f3 alguna \u00a0colusi\u00f3n o maniobra en el proceso de pertenencia a trav\u00e9s \u00a0del cual adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n la titularidad del \u00a0bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-8118 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta \u00a0ciudad, pues manifest\u00f3 desconocer el domicilio y la direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones del hoy demandante, lo cual conllev\u00f3 a que \u00a0este \u00faltimo haya estado e uno de los casos de indebida \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0las pruebas ante (sic) citadas, se podr\u00eda inferir que para el \u00a0a\u00f1o 1991 cuando el finado demandado Carmelo Tirado Ru\u00edz \u00a0le vendi\u00f3 los derechos herenciales que ten\u00eda en la \u00a0sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n Ru\u00edz al hoy \u00a0demandante, si conoc\u00eda el domicilio de \u00e9ste, pues en su \u00a0residencia afirma haberse realizado dicho negocio, ahora bien si \u00a0dicho conocimiento persisti\u00f3 en el tiempo al no haberse \u00a0cambiado el demandante de domicilio, es algo que a ciencia cierta \u00a0desconoce la Sala, pues desde dicho a\u00f1o hasta la fecha en que \u00a0se inici\u00f3 el proceso de pertenencia en el a\u00f1o 2010, \u00a0pasaron muchos a\u00f1os, ahora bien si pudiese inferirse como da a \u00a0entender el demandante que el se\u00f1or Carmelo Tirado Ru\u00edz \u00a0si conoc\u00eda su direcci\u00f3n de notificaciones debido a \u00a0anterior negocio jur\u00eddico, a que eran primos y que el hoy \u00a0actor era ampliamente conocido en el municipio de Planeta Rica, ello \u00a0constituye simplemente presunciones, que no permiten evidenciar a \u00a0ciencia cierta la configuraci\u00f3n de la causal 6\u00aa y 7\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n (sic), adem\u00e1s en el presente caso existe un \u00a0problema jur\u00eddico previo a resolver y es si el presente fallo \u00a0le ser\u00eda oponible a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Pues es \u00a0menester tener en cuenta que seg\u00fan la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien objeto de controversia No. 140-8118 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, \u00a0folios 179 al 180 del expediente, antes de que se admitiera el \u00a0presente recurso extraordinario y que se inscribiera la medida \u00a0cautelar solicitada, aparece una anotaci\u00f3n anterior en la cual \u00a0consta que la se\u00f1ora adquiri\u00f3 dicho inmueble mediante \u00a0escritura p\u00fablica del 1\u00ba de octubre de 2012 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Monter\u00eda, por lo cual existe una tercera que \u00a0adquiri\u00f3 un derecho de propiedad sobre el inmueble de la \u00a0referencia, la cual adem\u00e1s fue reconocida como hija del \u00a0demandado, ello fue lo que conllev\u00f3 a que esta Sala adicionara \u00a0el auto admisorio para tenerla como demandada y que ordenara \u00a0notificarla, pero al desconocerse su domicilio seg\u00fan el dicho \u00a0del apoderado del actor, se le nombr\u00f3 curador ad litem quien \u00a0contest\u00f3 la demanda en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, \u00a0es claro que en caso de prosperar las pretensiones del demandante a \u00a0trav\u00e9s del presente recurso de revisi\u00f3n, los derechos \u00a0de esa tercera podr\u00edan ser menoscabados, y respecto a esta \u00a0\u00faltima nada se dijo al momento de instaurar la presente \u00a0demanda, es decir, no se aleg\u00f3 que existiera colusi\u00f3n \u00a0de parte de la se\u00f1ora Sandra Patricia Tirado Ruiz para \u00a0apropiarse en connivencia con el demandado del bien adquirido a \u00a0trav\u00e9s del proceso de pertenencia, presupuesto que tambi\u00e9n \u00a0se requer\u00eda para que salieran avante las pretensiones de la \u00a0presente demanda, ello teniendo en cuenta que para la prosperidad de \u00a0la causal sexta de revisi\u00f3n se requiere sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna que se encuentre probada sea la colusi\u00f3n o la maniobra \u00a0fraudulenta, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en \u00a0error al juzgador, pues la presunci\u00f3n de buena fe campea como \u00a0un principio del procedimiento civil, y debe, en todo, quebrarse, \u00a0conforme se dej\u00f3 sentado en Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que la se\u00f1ora Sandra Patricia Tirado Ru\u00edz haya \u00a0sido reconocida como hija del finado demandado Carmelo Tirado Ru\u00edz \u00a0en el a\u00f1o 2012, tampoco permite resquebrajar a favor de la \u00a0primera la presunci\u00f3n de buena fe que la ampara, pues se \u00a0reitera en caso de que \u00e9sta haya actuado dolosamente o en \u00a0connivencia con su padre para que un eventual fallo de revisi\u00f3n \u00a0no prosperara, ello debi\u00f3 acreditarse en el plenario lo cual \u00a0no aconteci\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0aquellos argumentos y soportado en diversos precedentes de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el juzgador colegiado accionado, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del gestor \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}