{"id":89766,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5194-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5194-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5194-2015\/","title":{"rendered":"STC 5194 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5194-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00850-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Celestino Cantor \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado del mismo lugar, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, vida y a tener una familia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido \u00a0en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado y secuestro extorsivo agravado, lo anterior fundadas en una \u00a0indebida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, y sin \u00a0contar con defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se \u00abrestituyan \u00a0mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0ocurridos el 30 de agosto de 2000, se inici\u00f3 un proceso penal \u00a0en contra de Jos\u00e9 Celestino Cantor, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado y homicidio agravado, en concurso sucesivo \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0Bogot\u00e1, el 27 de julio de 2009, profiri\u00f3 orden de \u00a0captura contra el procesado, y, luego de escucharlo en indagatoria, \u00a0el 10 de febrero de 2010 defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 31 de octubre \u00a0de 2011, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 al actor \u00a0\u00abcomo \u00a0autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y \u00a0secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 4000 SMLV e Interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El condenado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de agosto de 2012, \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia censurada por \u00a0encontrar al procesado responsable de las conductas penales por las \u00a0cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha parte \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 26 de noviembre de 2014, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus \u00a0derechos fundamentales porque se sustent\u00f3 en una indebida \u00a0motivaci\u00f3n, toda vez que las pruebas aportadas \u00abson \u00a0vanas y resultan contradictorias\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0porque no existi\u00f3 defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 adujo que su providencia se sustent\u00f3 \u00a0en la normatividad y estuvo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Agreg\u00f3 que lo buscado por el procesado era, simplemente, \u00a0reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron sus \u00a0derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue \u00a0condenado \u00abcomo \u00a0autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y \u00a0secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 4000 SMLV e Interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n en punto de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0del an\u00e1lisis de lo actuado en dicho proceso, que no se \u00a0evidencia el quebranto a las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en su decisi\u00f3n contenida en la providencia de 26 de noviembre \u00a0de 2014, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2010, del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en donde el tutelante acus\u00f3 a dicha \u00a0providencia de \u00abhaber \u00a0incurrido el juzgador en un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0ello porque se sustent\u00f3 en evidencias insuficientes y \u00a0contradictorias que no dieron cuenta de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 en primer lugar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0escrito \u2013 que no demanda \u2013 presentado por el defensor del \u00a0procesado no puede admitirse en orden a darle tr\u00e1mite al \u00a0recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una \u00a0exposici\u00f3n acabada y coherente en la cual se argumente, con el \u00a0rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con \u00a0fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sostuvo que \u00a0el actor dio a entender que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en tal desacierto al apreciar el testimonio \u00a0de Zoraida Tinjac\u00e1, que se erige en epicentro de la sentencia \u00a0de segunda instancia, bien porque el tribunal no analiz\u00f3 su \u00a0contenido frente a los dem\u00e1s medios de prueba, ora porque no \u00a0se pudo interrogar a la declarante en la audiencia p\u00fablica, ya \u00a0porque en su an\u00e1lisis no se respetaron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, situaciones que nada tienen que ver con el error que \u00a0denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicci\u00f3n es un \u00a0problema que dice relaci\u00f3n con la tarifa legal que regula un \u00a0espec\u00edfico medio probatorio, cuesti\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima ocurrencia en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con \u00a0alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los t\u00e9rminos \u00a0empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador \u00a0hubiese sustentado la decisi\u00f3n en el testimonio de Zoraida \u00a0Tinjac\u00e1; pero si tal era su pretensi\u00f3n ha debido \u00a0recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en \u00a0el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de \u00a0infringir las reglas de la sana cr\u00edtica, aspecto que \u00a0t\u00edmidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor \u00a0consideraci\u00f3n acerca de lo que constituye un error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si la \u00a0intenci\u00f3n era denunciar un error de legalidad, que sustenta en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n, \u00a0inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, deb\u00eda exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales la infracci\u00f3n de tales \u00a0postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjac\u00e1, \u00a0e indicar la raz\u00f3n constitucional y legal para excluir dicha \u00a0prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del \u00a0medio probatorio, de lo cual nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y \u00a0en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusi\u00f3n en que \u00a0incurre el censor, cu\u00e1l era la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante y qu\u00e9 error quer\u00eda poner de presente, pues \u00a0las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente \u00a0descontextualizadas de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con \u00a0lo cual adem\u00e1s incumple con el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante que le es inherente a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, la Corte tendr\u00eda que hacer un esfuerzo supremo para \u00a0desentra\u00f1ar el sentido y las pretensiones del demandante, \u00a0examen que por supuesto implicar\u00eda sustituir al demandante con \u00a0el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se \u00a0debe inadmitir por falta absoluta de sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de la parte accionada y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s de lo expuesto, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, tiene la potestad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, en el marco del examen de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dicha autoridad concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0observa la Sala que en el tr\u00e1mite se hayan conculcado \u00a0garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 en el deber de \u00a0preservar oficiosamente\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace \u00a0improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no \u00a0tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por \u00a0los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella \u00a0imponer un propio criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}