{"id":89767,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5195-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5195-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5195-2015\/","title":{"rendered":"STC 5195 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5195-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Antonio M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal y 1\u00ba Civil del Circuito de Girardot y a los \u00a0intervinientes en el proceso reivindicatorio g\u00e9nesis de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al resolver adversamente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n impetrado contra la sentencia proferida en el proceso \u00a0reivindicatorio adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. [Folios 2-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gustavo Guti\u00e9rrez, promovi\u00f3 demanda reivindicatoria \u00a0contra Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, para que \u00a0se ordenara a su favor la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en \u00a0la carrera 12 No. 33-92 de la ciudad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez adelantada la actuaci\u00f3n judicial correspondiente, la \u00a0citada sede dict\u00f3 sentencia el 14 de octubre de 2011, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras estimar \u00a0que la posesi\u00f3n del demandado derivaba de la promesa de \u00a0compraventa celebrada con el anterior propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme, \u00a0el extremo actor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de marzo de 2013, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Girardot revoc\u00f3 el fallo y en su lugar dispuso ordenar la \u00a0entrega del predio, al advertir que la cadena de t\u00edtulos del \u00a0demandante era anterior a la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que consider\u00f3 vulnerado \u00a0con la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a020 \u00a0de noviembre de 2013, el \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 la tutela, tras \u00a0aseverar \u00a0que la providencia cuestionada \u00ab\u2026se \u00a0opone a los dictados del ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juzgador accionado impugn\u00f3 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de diciembre 19 de 2013, \u00a0revoc\u00f3 la orden de amparo, porque no hall\u00f3 satisfecho \u00a0el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a021 de abril de 2014, el promotor de la queja impetr\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de segundo \u00a0grado dictada en el tr\u00e1mite reivindicatorio, con fundamento en \u00a0la causal 6\u00aa prevista en el art\u00edculo 380 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil, esto es, por \u00ab[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0providencia de marzo 4 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar \u00a0los hechos en que el actor soport\u00f3 sus reparos, estim\u00f3 \u00a0que carec\u00edan de fundamento y en consecuencia, desestim\u00f3 \u00a0la censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sentir del tutelante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo en la providencia acabada de rese\u00f1ar, al \u00a0declarar infundado su recurso, porque, en su sentir, \u00ab\u2026el \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Girardot, a ra\u00edz de la \u00a0maniobra fraudulenta alegada en torno a la suma de posesiones \u00a0inscritas, dict\u00f3 una sentencia contraria a Derecho, porque la \u00a0posesi\u00f3n material prevalece sobre la inscrita\u2026\u00bb \u00a0[Folios 2-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 27 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Tribunal tutelado se opuso a la prosperidad del amparo por considerar \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remiti\u00f3 \u00a0ejemplar de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera invariable que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la providencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda al resolver el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra el fallo dictado \u00a0en sede de segunda instancia por el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Girardot, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0porque la autoridad tutelada analiz\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fund\u00f3 su \u00a0demanda de revisi\u00f3n, que son, en esencia, los mismos que \u00a0soportan la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0relaci\u00f3n a la alegada existencia de maniobras fraudulentas o \u00a0colusi\u00f3n por parte del extremo actor en la demanda \u00a0reivindicatoria (causal 6\u00aa de revisi\u00f3n), precis\u00f3 \u00a0el Juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Bajo \u00a0el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C.P.C.), y la \u00a0obligaci\u00f3n que tienen las partes de probar sus afirmaciones \u00a0(art. 177 ib\u00eddem), correspond\u00eda al recurrente probar \u00a0las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en \u00a0el presente caso; no obstante la revisi\u00f3n del proceso advierte \u00a0el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que \u00a0acredite maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso \u00a0reivindicatorio para obtener la sentencia motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0los hechos que sirven de estribo al presente recurso de revisi\u00f3n, \u00a0se deriva con claridad, que la maniobra fraudulenta que se atribuye \u00a0al demandante en reivindicaci\u00f3n, consiste, a juicio del \u00a0recurrente, en las afirmaciones contenidas en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n presentada ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot, y que tuvieron como resultado la revocatoria de \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0las afirmaciones contenidas en el mencionado escrito, por manera \u00a0alguna pueden considerarse maniobra fraudulenta, pues evidente es que \u00a0corresponden simplemente a los argumentos que expuso el apelante para \u00a0sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, \u00a0correspond\u00eda al juez de segundo grado, verificar la veracidad \u00a0y el fundamento de tales argumentos para acogerlos o desecharlos, \u00a0tarea que cumpli\u00f3 el ad quem, quien finalmente estim\u00f3 \u00a0que la sentencia de primer grado deb\u00eda ser revocada, por las \u00a0razones de hecho y de derecho plasmadas en la respectiva providencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0evidente que los argumentos de la apelaci\u00f3n, deb\u00edan ser \u00a0conocidos, analizados y definidos por el ad quem, quien sin lugar a \u00a0dudas tiene el conocimiento y la preparaci\u00f3n suficiente para \u00a0escudri\u00f1ar y definir el alcance jur\u00eddico de los \u00a0argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n, analizar las \u00a0pruebas y determinar la legalidad de la sentencia apelada, como en \u00a0efecto aconteci\u00f3 dado que el se\u00f1or Juez de segundo \u00a0grado dentro del \u00e1mbito de su competencia, analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las pruebas recopiladas, el alcance \u00a0de cada una de ellas y concluy\u00f3 que la sentencia apelada deb\u00eda \u00a0ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0que pretende el recurrente en revisi\u00f3n, es determinar la \u00a0legalidad de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, es \u00a0claro que no es la revisi\u00f3n el medio para ello, porque ser\u00eda \u00a0convertir recurso de tal estirpe en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0causal que invoca el recurrente, lo que se pretende es debatir \u00a0t\u00f3picos propios de la controversia sustancial del litigio. \u00a0Pero ya se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, que por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n y acorde con la jurisprudencia citada, no es de \u00a0recibo simplemente disentir del contenido de la sentencia y de las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas, sino que es menester probar de \u00a0manera irrefragable cualquiera de las causales previstas por el \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00a0en el caso de que se trata, el recurrente haya probado colusi\u00f3n \u00a0o fraude al interior del respectivo proceso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0anteriores precisiones con relaci\u00f3n a los alegatos de la parte \u00a0recurrente, el juzgador colegiado accionado, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0discusiones de tipo sustancial que ata\u00f1en al derecho \u00a0controvertido en el proceso reivindicatorio, no comprometen la \u00a0validez de la sentencia por cuanto no se adaptan a ninguna de las \u00a0causales de revisi\u00f3n establecidas en el Estatuto Procesal. Por \u00a0tanto, no es de recibo que en v\u00eda de revisi\u00f3n, se \u00a0analice nuevamente si el recurrente era o no poseedor del inmueble, \u00a0si la promesa de compraventa era o no fuente de posesi\u00f3n, si \u00a0se cumpli\u00f3 con la carga de demostrar suma de t\u00edtulos, \u00a0etc., pues aspectos en tal sentido, en manera alguna comportan el \u00a0alcance de configurar la causal de revisi\u00f3n invocada, vale \u00a0decir, maniobras fraudulentas del demandante en reivindicaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del gestor \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}