{"id":89769,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5197-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5197-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5197-2015\/","title":{"rendered":"STC 5197 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a010 de marzo de 2015 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Julio Cesar Cabrero Cano contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ejecutivo mixto iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida \u00a0providencia y, en su lugar, se ordene al juez accionado que emita un \u00a0nuevo pronunciamiento conforme a la ley (fl. 234). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2004, el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u00a0Megabanco S.A. (hoy banco de Bogot\u00e1), formul\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva mixta contra el accionante y la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Yaneth Vel\u00e1squez D\u00edaz para obtener el pago de la suma \u00a0de $19.000.170.oo contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero \u00a04107-04445-6, m\u00e1s los intereses de mora (fls. 42-45). \u00a0<\/p>\n<p>2. EL 31 de agosto \u00a0de 2004, se profiri\u00f3 el mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada por la ejecutante (fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, los ejecutados formularon \u00a0entre otras excepciones de m\u00e9rito, la denominada inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n por ser el negocio jur\u00eddico \u00a0fundamental nulo por objeto y causa il\u00edcita (fls. \u00a047-74). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La referida defensa se finco en el numeral 12 del art\u00edculo 784 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, aduci\u00e9ndose que el pr\u00e9stamo \u00a0cobrado se dio en virtud de un cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, el cual no cumpli\u00f3 con las exigencias legales para \u00a0constituirse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, se declar\u00f3 probada \u00a0la mentada excepci\u00f3n de m\u00e9rito y se orden\u00f3 el \u00a0archivo del proceso (fls. 125-139). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 en esa providencia, que los documentos presentados como \u00a0soporte de la acci\u00f3n carec\u00edan de fuerza compulsiva, por \u00a0no cumplirse con los requisitos que se deben atender en los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior y solicitaron que se dictara sentencia \u00a0complementaria, alegando que el juez hab\u00eda omitido \u00a0pronunciarse sobre los efectos jur\u00eddicos de la declaratoria de \u00a0nulidad conforme al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0tener por demostrada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n por ser el negocio jur\u00eddico \u00a0fundamental nulo por objeto y causa il\u00edcita \u00a0(fls. 141-144). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 2 de agosto de 2013, se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de adici\u00f3n de la sentencia y se concedi\u00f3 la alzada \u00a0subsidiaria (fls. 145-147). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior luego de aclarar, que si bien se acogi\u00f3 la \u00a0nomenclatura de la excepci\u00f3n formulada por los ejecutados, no \u00a0fue porque el negocio jur\u00eddico estaba viciado de nulidad por \u00a0causa u objeto il\u00edcito, por cuanto el mismo era v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el tr\u00e1mite de la alzada, el proceso fue remitido al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, despacho \u00a0judicial que avoc\u00f3 su conocimiento por auto de 15 de \u00a0septiembre de 2014 (fl. 189). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El a \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, en que no hab\u00eda lugar a \u00a0declarar nulidad alguna, toda vez que el pagar\u00e9 era v\u00e1lido \u00a0por haber cumplido con los requisitos del t\u00edtulo valor, por lo \u00a0que ning\u00fan efecto surt\u00eda frente al mismo el \u00a0incumplimiento de las exigencias legales en torno a la celebraci\u00f3n \u00a0del mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante memorial radicado el 21 de enero de 2015, los demandados \u00a0pidieron al a \u00a0quem \u00a0que dictara sentencia complementaria reiterando lo peticionado en su \u00a0escrito de solicitud de complementaci\u00f3n del fallo de primer \u00a0grado (fls. 210-213). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por prove\u00eddo de 5 de febrero de 2015, se neg\u00f3 lo pedido \u00a0por los ejecutados, aduciendo que todos los puntos expuestos por los \u00a0apelantes fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia (fls. \u00a0214-215). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque en el pronunciamiento de segunda \u00a0instancia el juez accionado (i) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al considerar que el a quo al resolver su solicitud de \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia la aclar\u00f3 \u00a0cuando realmente la modific\u00f3, (ii) y cay\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial al aplicar unas circulares de la Superintendencia Bancaria \u00a0(hoy Financiera) que no se encontraban vigentes para la fecha en que \u00a0se celebr\u00f3 el contrato de mutuo entre las partes, y por \u00a0inaplicar el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil cuando \u00a0estaba obligado a ello (fl. 233). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 247). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, manifest\u00f3 que del pronunciamiento emitido por ese \u00a0despacho no se advierte v\u00eda de hecho o consideraci\u00f3n \u00a0arbitraria alguna que desconozca el derecho debatido por el tutelante \u00a0(fls. 253-255). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no observaba violaci\u00f3n al debido proceso del accionante, \u00a0por cuanto la sentencia de instancia se dict\u00f3 en congruencia \u00a0con las pretensiones de la demanda, su contestaci\u00f3n, los \u00a0fundamentos de hecho de la misma, los elementos probatorios \u00a0allegados, las excepciones y alegatos de las partes (fls. 256-257). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al considerar que \u00abno \u00a0se advierte irracional y antojadiza la consideraci\u00f3n de la a \u00a0quem\u00bb \u00a0expuesta en el fallo que aqu\u00ed se cuestiona (fls. 259-264). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio \u00a0(fls. 274-288). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios \u00a0probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0inconformidad del accionante, gira en torno a lo que en su sentir, \u00a0fue un desconocimiento del a \u00a0quem \u00a0de la normatividad aplicable, al no acceder a declarar los efectos de \u00a0la presunta declaratoria de nulidad del contrato de mutuo que dio \u00a0origen al t\u00edtulo valor cuya suma de dinero all\u00ed \u00a0contenida fue cobrada en el proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de entrada, que a ese punto se circunscribir\u00e1 el \u00a0estudio de la queja constitucional comoquiera que del reproche del \u00a0actor referente a la aplicaci\u00f3n de resoluciones de la \u00a0Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, porque en su criterio no \u00a0pod\u00edan ser atendidas para el caso, no se predica ning\u00fan \u00a0perjuicio para el tutelante, atendiendo que esas consideraciones de \u00a0la providencia que se censura hacen parte de los fundamentos que \u00a0conllevaron a dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su \u00a0contra, lo que evidencia que tales argumentos resultaron favorables a \u00a0los intereses del mismo, aunado a que ninguna raz\u00f3n expuso en \u00a0este tr\u00e1mite que explicar\u00e1 el supuesto da\u00f1o \u00a0causado por ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis de aquella providencia, en lo que fue \u00a0desfavorable al actor, no se advierte la violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso del gestor del amparo, \u00a0en la medida en que la interpretaci\u00f3n realizada por el Juez \u00a0accionado frente a la imposibilidad de darle aplicabilidad a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgador de segunda instancia, luego de estimar que el a \u00a0quo \u00a0aclar\u00f3 m\u00e1s no modific\u00f3 su fallo de primer grado \u00a0al resolver la solicitud de sentencia complementaria presentada por \u00a0el tutelante, precis\u00f3 que \u00abEl \u00a0contrato de mutuo celebrado por los se\u00f1ores JULIO CESAR \u00a0CABRERA CANO y ANGELA YANETH VELAZQUEZ DIAS (sic), con MEGABANCO, fue \u00a0por valor de ($19.883.500 M\/cte.) del cual se suscribi\u00f3 el \u00a0Pagare (sic) No. 4107-04445-6 de fecha 27 de diciembre de 2000, \u00a0t\u00edtulo que al ser revisado preliminarmente no tuvo reparo \u00a0alguno, y se libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indici\u00f3 que \u00abLa \u00a0condiciones (sic) del cr\u00e9dito fueron: plazo de diez (10) a\u00f1os, \u00a0que la tasa remuneratoria se pact\u00f3 en 17%, equivalente al \u00a018.39% E.A. sobre la cuota un incremento anual del 6% anual, una tasa \u00a0m\u00e1xima para cr\u00e9ditos VIS, y los moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima permitida por la ley\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abEl \u00a0t\u00edtulo valor cumple con los requisitos de que trata los art. \u00a0619, 621 y 709 de C\u00f3digo de Comercio, tal como se revis\u00f3 \u00a0al momento de dictar sentencia No. 03 proferida por el Juzgado Once \u00a0Civil Municipal de Cali, mismo que tras revisar las pruebas allegadas \u00a0al plenario, y la contestaci\u00f3n de la demanda concluyo (sic) \u00a0que el negocio jur\u00eddico fundamental celebrado por las partes \u00a0fue un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social, por ello procedi\u00f3 el a quo a revisar \u00a0el contrato de mutuo (Escritura P\u00fablica y T\u00edtulo Valor) \u00a0frente a los requisitos que exige la ley de vivienda 546 de 1999, \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3: \u00abRevisado \u00a0los par\u00e1metros de las circulares que regularon la Ley 546 de \u00a01999, entre estas la Circular 063 y 085 de 2000, esta \u00faltima \u00a0modificada por la Circular externa No. 002 de 2001, que en su numeral \u00a02.1.1 (sic), a lo cual se encuentra que dicha negociaci\u00f3n no \u00a0cumple con dichos requisitos, pues a pesar de incluir en la hipoteca \u00a0que la vivienda que se adquir\u00eda era de inter\u00e9s social, \u00a0haciendo entrever que por ello se entregaba dicha garant\u00eda, no \u00a0se previno de que dicho contrato cumpliera a cabalidad con las \u00a0condiciones de uniformidad de los documentos contentivos del cr\u00e9dito \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, entre estos requisitos el de \u00a0indicar en estos documentos la destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0observando que el pagare (sic) no cuenta con tal aseveraci\u00f3n, \u00a0pues como lo estableci\u00f3 el mismo Banco a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal (sic). Adem\u00e1s de no cumplir con los \u00a0requisitos establecidos para el Contrato de Hipoteca, establecidos en \u00a0el punto 2.2 de la Circular Externa 002 de 2001, como lo es que se \u00a0indicara expresamente en la garant\u00eda hipotecaria que esta se \u00a0constitu\u00eda para garantizar dicho pr\u00e9stamo, contrario a \u00a0ello, se garantizaron todas las deudas personales de los deudores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que \u00abal \u00a0estar el contrato de mutuo desentendido de las condiciones de la \u00a0esencia del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, por no cumplir con los requisitos que para \u00a0este tipo de \u00a0contrato se requiere, se hace apenas obvio que el \u00a0contrato de mutuo degenera en otro, esto es en un contrato de mutuo \u00a0de la l\u00ednea del consumo, tal como lo previo (sic) el a quo, es \u00a0por ello que la hipoteca con la que se pretend\u00eda asegurar el \u00a0cr\u00e9dito otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, pierde su validez, al estar el negocio \u00a0jur\u00eddico viciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00abPor \u00a0su parte, la INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO FUNDAMENTAL, se \u00a0produce respecto al contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social, y no respecto de los t\u00edtulos \u00a0presentados, por ello, no es procedente declarar nulidad alguna sobre \u00a0los t\u00edtulos, y por ende los efectos no se producen sobre \u00a0estos, no accediendo a la solicitud del apelante en cuanto a declarar \u00a0los efectos que produce la declaraci\u00f3n de la nulidad como \u00a0aquel lo plantea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del peticionario del amparo, porque no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n de normas, del estudio de pruebas o de su \u00a0valoraci\u00f3n arbitraria, sino que, por el contrario, con \u00a0independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre \u00a0hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, que no debe ser \u00a0invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los \u00a0l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente al criterio y valoraci\u00f3n del juzgador de instancia, lo \u00a0cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, ya que constitucional y legalmente el funcionario judicial \u00a0tiene entera libertad en la interpretaci\u00f3n de las normas, sin \u00a0llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que aqu\u00ed no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es \u00a0anteponer su propia interpretaci\u00f3n, a la del despacho judicial \u00a0accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que \u00a0considera lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0los accionados tomaron su decisi\u00f3n, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}