{"id":89771,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5200-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5200-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5200-2015\/","title":{"rendered":"STC 5200 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5200-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 18 de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo &#8211; Sucre, en la tutela promovida por \u00a0Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S. contra el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La censora \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus bienes jur\u00eddicos supra \u00a0legales al debido proceso, defensa y recta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al \u00a0proferir la sentencia de 4 de agosto de 2014, en la que se les \u00a0declar\u00f3 civilmente responsables con Cajanal EPS y se les \u00a0conden\u00f3 al pago de perjuicios morales y materiales a favor de \u00a0Margarita \u00a0Isabel Salazar Padilla y Javier Alfredo Vidal Montes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende se anule el fallo proferido, y todos los actos ejecutivos \u00a0posteriores que de aquel se desprendieron. [Folios 2-4, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0civil y solidariamente responsable a la Cl\u00ednica las Pe\u00f1itas \u00a0y Cajanal EPS, por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte de la menor Margarita Isabel Salazar Brieva, ocurrida el 24 de \u00a0marzo de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, las conden\u00f3 a pagar las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMARGARITA ISABEL \u00a0SALAZAR PADILLA, madre de la menor fallecida \u00a0el equivalente a 150 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de \u00a0perjuicios morales y $417.721 por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal determinaci\u00f3n no fue impugnada por las partes, por lo que \u00a0qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada y a solicitud de los demandantes, se libr\u00f3 \u00a0orden de pago \u00fanicamente respecto de la Cl\u00ednica Las \u00a0Pe\u00f1itas S.A.S., y como no se presentaron excepciones, el 20 de \u00a0octubre de 2014 se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos inicialmente ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo la \u00a0reclamante que las anteriores determinaciones declarativas y \u00a0ejecutivas incurrieron en errores que lesionan sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues consider\u00f3 que no se valor\u00f3 \u00a0debidamente el material probatorio y que no pod\u00eda adelantarse \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente frente a ella, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se invaliden todas las actuaciones adelantadas a \u00a0partir de la sentencia de 4 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de febrero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la demandada y los intervinientes para que \u00a0se manifestaran al respecto. [Folio 124, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0acusado solicit\u00f3 negar las s\u00faplicas porque consider\u00f3 \u00a0que no se configur\u00f3 el requisito de subsidiariedad y las \u00a0decisiones proferidas tienen pleno respaldo jur\u00eddico, por lo \u00a0que no vulneraron derechos fundamentales de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alleg\u00f3 \u00a0el expediente objeto de la queja, ante el Tribunal que conoci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n en primera instancia. [Folios 160 y 161, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0del proceso ordinario solicitaron negar las s\u00faplicas \u00a0constitucionales, pues expusieron que la actora nunca se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda, ni hizo uso de los recursos legalmente \u00a0establecidos, y que tienen derecho a ser indemnizados en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados en las providencias cuestionadas.[Folios 132-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 18 de febrero de 2015 el Tribunal a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo, pues concluy\u00f3 que los derechos reclamados pudieron \u00a0ser defendidos en el proceso que se pretende cuestionar en esta queja \u00a0constitucional, por lo que se tornaba improcedente la queja, ya que \u00a0la tutela no reemplazaba los procedimientos legalmente establecidos, \u00a0de los que no hizo uso la promotora. [Folios \u00a0201 a 212, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la \u00a0promotora la impugn\u00f3, bajo el argumento que debieron \u00a0 analizarse los errores en que se incurrieron en las providencias \u00a0atacadas, los cuales narr\u00f3 como de \u00edndole probatorio, \u00a0argumentos expuestos tambi\u00e9n en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispusiera el agredido de \u00abotro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que deb\u00edan ser apreciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la protecci\u00f3n se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo es viable ante la \u00a0ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la \u00a0garant\u00eda objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, \u00a0no puede consider\u00e1rsele un componente alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los procedimientos legales que tambi\u00e9n \u00a0pueden resguardar el bien jur\u00eddico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se \u00a0concluye que el amparo resulta improcedente \u00a0ya que no se configura el requisito de subsidiariedad que lo \u00a0caracteriza, pues la \u00a0gestora pretende cuestionar mediante esta v\u00eda constitucional \u00a0la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 dentro del juicio \u00a0ordinario, y \u00a0los autos mediante los cuales se libr\u00f3 orden de pago y se \u00a0dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n con base en tal fallo, \u00a0prove\u00eddos frente a los cuales no present\u00f3 ninguna \u00a0objeci\u00f3n al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0evidencia que la actora no apel\u00f3 la sentencia que \u00a0la declar\u00f3 civilmente \u00a0por los perjuicios causados a los demandante, por la muerte de su \u00a0hija menor, conden\u00e1ndola a indemnizarlos por da\u00f1os \u00a0morales y materiales, as\u00ed como tampoco present\u00f3 \u00a0excepciones al mandamiento de pago proferido con base en el \u00a0mencionado fallo, raz\u00f3n por la que el 14 de octubre de 2014 se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme lo \u00a0dispuesto inicialmente, omisiones \u00a0con las cuales aval\u00f3 las diferentes decisiones adoptadas en el \u00a0proceso, sin que pueda revivir los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales que tuvo a su disposici\u00f3n por medio de esta acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria.- \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, que si la censora no ha hecho uso de todos los mecanismos \u00a0defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, no puede \u00a0pretender solucionar una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al \u00a0juez natural a trav\u00e9s del medio establecido para tal fin, \u00a0mediante esta queja constitucional preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que \u201c(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de este \u00a0modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez de conocimiento en un escenario procesal \u00a0que no se suscit\u00f3 porque la tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues el \u00a0amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa \u00a0establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suficiente \u00a0lo anterior, para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5200-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00018-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}