{"id":89772,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5201-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5201-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5201-2015\/","title":{"rendered":"STC 5201 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5201-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 3 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Margarita Nelly Preciado Granda contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al \u00a0incluir en la sentencia de primera instancia dictada dentro del \u00a0proceso de pertenencia que promovi\u00f3 una cabida de inmueble \u00a0distinta a la que realmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efectos la mencionada providencia, as\u00ed \u00a0como declarar la nulidad de todo lo actuado a partir la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, y en su lugar, rehacer el tr\u00e1mite \u00a0para reconocer el derecho que le asiste respecto de la totalidad del \u00a0terreno sobre el cual edific\u00f3 la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Margarita \u00a0Nelly Preciado Granda radic\u00f3 demanda adquisitiva por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria contra Blanca Rosmira, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Georgina Preciado Granda y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3nidas Preciado Granda, respecto del predio denominado \u00a0\u00abOrobajo\u00bb, \u00a0ubicado en el \u00e1rea rural del municipio de Santa Rosa de Osos \u00a0(Antioquia) y con una extensi\u00f3n de 9 de hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 10 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0mencionada municipalidad, admiti\u00f3 el l\u00edbelo, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la parte demandada, el emplazamiento de las \u00a0personas indeterminadas y la comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los d\u00edas \u00a026 de octubre y 4 de noviembre de 2005 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de \u00a0perito, a la cual asisti\u00f3 la parte demandante y su apoderado, \u00a0 y donde se determin\u00f3 que la extensi\u00f3n del predio \u00a0ascend\u00eda aproximadamente a 4.5 hect\u00e1reas (Fl. 77, c. \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. El perito \u00a0designado la actuaci\u00f3n elabor\u00f3 su experticia con base \u00a0en el \u00e1rea de terreno antes mencionada y fij\u00f3 el valor \u00a0total del inmueble en $31\u2019500.000,oo, dictamen que no fue \u00a0objetado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 17 de abril de 2006, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Preciado Granda hab\u00eda adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria el rese\u00f1ado inmueble, \u00abcon \u00a0una extensi\u00f3n aproximada de 4.5 hect\u00e1reas, que no \u00a0obstante la cabida se entiende como cuerpo cierto\u00bb \u00a0y con los linderos incluidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. A finales del \u00a0a\u00f1o 2014, la accionante prometi\u00f3 en venta el predio al \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez. Empero, el \u00a0negocio no se ha podido perfeccionar, porque, la entidad crediticia \u00a0que le har\u00eda el pr\u00e9stamo hipotecario al comprador, \u00a0advirti\u00f3 una inconsistencia en cuanto a la cabida del terreno \u00a0definida en la sentencia y la que realmente corresponde, seg\u00fan \u00a0la oficina de catastro. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la \u00a0situaci\u00f3n descrita, la peticionaria del amparo considera \u00a0vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que el Juzgado \u00a0accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al estimar \u00a0dentro del tr\u00e1mite la extensi\u00f3n del predio en 4.5 \u00a0hect\u00e1reas, cuando realmente corresponde a 9 hect\u00e1reas, \u00a0circunstancia que le causa graves perjuicios, por cuanto le impide \u00a0enajenar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s \u00a0de auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Antioquia orden\u00f3 \u00a0notificar al despacho accionado y vincular a los intervinientes en el \u00a0proceso de pertenencia, para que ejercieran su derecho de defensa \u00a0(fl. 71, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 1\u00aa Agraria y Ambiental de Antioquia emiti\u00f3 \u00a0concepto y pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 3 \u00a0de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, porque, la accionante no interpuso recurso \u00a0alguno contra la sentencia atacada por esta v\u00eda, ni tampoco se \u00a0opuso al interior del tr\u00e1mite a la cabida fijada en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La gestora por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y se\u00f1alando \u00a0que se percat\u00f3 del error en la sentencia cuando pretendi\u00f3 \u00a0vender el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear los debates que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado accionado \u00a0declar\u00f3, en favor la accionante, la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio sobre el predio denominado \u00abOrobajo\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, la queja de la peticionaria recae en que la extensi\u00f3n \u00a0de terreno que se \u00a0incluy\u00f3 dicha providencia difiere con la \u00a0realidad, lo cual le impide ejercer el derecho de disposici\u00f3n \u00a0sobre la totalidad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0la inconformidad de la accionante estriba sobre el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, debi\u00f3 formular el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia emitida por el fallador, tras considerar que no \u00a0se ajustaba a derecho ni a la realidad del predio objeto de la \u00a0usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0tutelante dentro de la oportunidad que establece la legislaci\u00f3n \u00a0procesal para cuestionar tal determinaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio y acudi\u00f3 directamente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0de donde se colige que no hizo uso de los medios defensivos que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que estim\u00f3 \u00a0lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, hay \u00a0que se\u00f1alar que si el reparo de la actora reviste la cabida \u00a0del predio que fij\u00f3 el fallador en la sentencia, ese aspecto \u00a0tambi\u00e9n fue determinado en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 26 de octubre de 2005 y en el dictamen \u00a0pericial elaborado en el tr\u00e1mite, sin que dentro de las \u00a0oportunidades que la ley consagra manifestara alg\u00fan tipo de \u00a0oposici\u00f3n u objeci\u00f3n, lo que, sin lugar a dudas, \u00a0reafirma su incuria para formular tales alegaciones y evidencia a\u00fan \u00a0m\u00e1s la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y es que, \u00a0adem\u00e1s de la ausencia del requisito de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n tampoco satisface \u00a0el presupuesto de inmediatez, pues se instaur\u00f3 transcurridos \u00a0casi 9 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia atacada \u00a0por esta v\u00eda, sin que exista ning\u00fan medio de prueba que \u00a0justifique la tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00a0este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0[Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.] \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar \u00a0el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}