{"id":89773,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5202-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5202-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5202-2015\/","title":{"rendered":"STC 5202 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5202-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2014-00638-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 13 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Amalia Rosas Cabezas contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon los intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0los de su hijo menor de edad, a la salud, alimentos, familia, debido \u00a0proceso y prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber \u00a0fijado los alimentos provisionales ni dictado sentencia en el proceso \u00a0de investigaci\u00f3n de paternidad, pese a que ya se rindi\u00f3 \u00a0la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0pretende que se ordene al juzgado accionado establecer la respectiva \u00a0cuota alimentaria, disponer la retenci\u00f3n del 40% del salario \u00a0del padre y tomar los correctivos necesarios para el apoderado del \u00a0demandado no dilate el tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad contra H\u00e9ctor D\u00edaz Rodr\u00edguez, con \u00a0miras a determinar si es el padre biol\u00f3gico de su hijo menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de El Guamo (Tolima), el cual admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el l\u00edbelo genitor el 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El extremo pasivo se notific\u00f3 mediante aviso de la demanda y \u00a0por intermedio de apoderado judicial propuso como excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n \u00a0del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2014, el Juzgado de \u00a0conocimiento se abstuvo de darle tr\u00e1mite dicha excepci\u00f3n \u00a0y dispuso la pr\u00e1ctica del examen de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del demandado \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron desestimados por el Juzgado a trav\u00e9s del \u00a0prove\u00eddo del 29 de agosto del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa misma providencia, el Juzgado orden\u00f3 compulsar copias a \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional del municipio, porque, al parecer, el \u00a0demandado se involucr\u00f3 con la accionante cuando \u00e9sta \u00a0era menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente al citado auto del 29 de agosto, y en particular en cuanto a \u00a0la decisi\u00f3n de negar la apelaci\u00f3n, el demandado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio solicit\u00f3 \u00a0expedir copias para el tr\u00e1mite de la queja ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la reposici\u00f3n y orden\u00f3 impartirle tr\u00e1mite \u00a0a la queja, recurso que posteriormente fue desistido por el \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El d\u00eda 14 de octubre de 2014, recibi\u00f3 el despacho el \u00a0estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n procedente del Instituto \u00a0de Medicina Legal, del cual se corri\u00f3 traslado a las partes en \u00a0auto del 16 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el demandado solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La demandante, por su parte, y ante el resultado positivo que arroj\u00f3 \u00a0la prueba de ADN, pidi\u00f3 que se estableciera una cuota de \u00a0alimentos provisional para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el despacho neg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n invocada por el demandado y la fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos provisionales. Esto \u00faltimo, porque a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda dictado sentencia en el asunto que definiera la \u00a0paternidad del menor en cabeza del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, el demandado interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que \u00a0nuevamente fueron desestimados por el Juez en auto del 28 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme el extremo pasivo formul\u00f3 reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ante el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ante la situaci\u00f3n descrita, la peticionaria del amparo \u00a0considera vulnerados los derechos fundamentales se\u00f1alados, \u00a0pues se ha dilatado el desarrollo normal del proceso y no se ha \u00a0adoptado una decisi\u00f3n definitiva, as\u00ed como tampoco se \u00a0accedi\u00f3 a la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria \u00a0provisional que invoc\u00f3 al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que no advirti\u00f3 \u00a0mora en la resoluci\u00f3n del asunto y la decisi\u00f3n de no \u00a0fijar alimentos provisionales se encuentra debidamente motivada, pues \u00a0a\u00fan no hay sentencia de filiaci\u00f3n y el proceso de \u00a0investigaci\u00f3n est\u00e1 surtiendo su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n, en auto del 12 de febrero de \u00a02015, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 su nulidad, porque no se \u00a0vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al defensor de familia, \u00a0en cumplimiento del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo del 2 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso \u00a0subsanar dicha irregularidad y enterar del mecanismo al citado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia accionado se pronunci\u00f3 sobre \u00a0los hechos materia de la acci\u00f3n, hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida y reiter\u00f3 que a\u00fan no es \u00a0posible fijar los alimentos de manera provisional, porque \u00abno \u00a0se ha establecido legalmente la filiaci\u00f3n del infante mediante \u00a0providencia judicial ejecutoriada y no ser\u00eda el momento \u00a0procesal oportuno\u00bb. \u00a0Respecto a las maniobras presuntamente dilatorias del demandado, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que en oportunidad ha negado los recursos y \u00a0aclaraciones que aqu\u00e9l ha interpuesto para lograr el \u00a0\u00abalargamiento \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del demandado en el tr\u00e1mite tambi\u00e9n se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que a\u00fan no \u00a0existe providencia judicial ni se ha demostrado fehacientemente la \u00a0paternidad sobre el menor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, neg\u00f3 el \u00a0amparo bajo similares argumentos a los expuestos en la sentencia que \u00a0fue anulada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme, \u00a0peticionaria del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo \u00a0que la demora en la resoluci\u00f3n del proceso de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad atenta contra los derechos del menor, y por ende, \u00a0para conjurar esa situaci\u00f3n se hace necesario fijar alimentos \u00a0provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y \u00a0 por \u00a0 ende, \u00a0 con \u00a0 observancia \u00a0 de \u00a0 \u00a0los \u00a0pasos \u00a0y \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0la normatividad ha organizado \u00a0para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin \u00a0motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026) \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que si la inconformidad se dirige frente al tiempo que se \u00a0ha prolongado la actuaci\u00f3n, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal en primera instancia, se torna improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que \u00a0sustentan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite surtido por el \u00a0juzgador acusado, no se vislumbra que haya incurrido en mora judicial \u00a0injustificada, por el contrario, se encuentra que las decisiones que \u00a0ha adoptado el fallador en respuesta a cada una de las solicitudes y \u00a0recursos presentados por las partes a lo largo del procedimiento, han \u00a0sido atendidas de manera oportuna por el Juzgado, y por ende, no se \u00a0evidencia una prolongaci\u00f3n indebida del tr\u00e1mite \u00a0imputable al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la actuaci\u00f3n procesal, se observa que la \u00a0demanda fue admitida el 11 de junio del a\u00f1o pasado y a partir \u00a0de all\u00ed el proceso sigui\u00f3 su tr\u00e1mite normal, a \u00a0tal punto que se ya se practic\u00f3 la prueba de ADN y a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba a la espera de que \u00a0se surtiera el procedimiento relativo al recurso de queja formulado \u00a0por el demandado contra el auto del 28 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque el demandado ha interpuesto varios recursos contra \u00a0algunas decisiones del Juzgado, lo que, a juicio de la actora, ha \u00a0propiciado cierta dilaci\u00f3n en el procedimiento, el despacho de \u00a0conocimiento en aras de garantizar el debido proceso ha resuelto \u00a0aquellos medios de impugnaci\u00f3n de manera oportuna, d\u00e1ndole \u00a0tr\u00e1mite a los que realmente lo merecen y desestimando los que, \u00a0en su criterio, ten\u00edan el \u00fanico objetivo de prolongar \u00a0indebidamente el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se advierte una dilaci\u00f3n que conlleve a \u00a0dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada por la \u00a0promotora del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n no surge \u00a0de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho convocado, \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n del mismo para inmiscuirse en las \u00a0funciones que ejerce con la autonom\u00eda e independencia \u00a0reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a la otra queja de la actora relacionada con la negativa del despacho \u00a0a fijar alimentos provisionales en el proceso, se advierte que el \u00a0mecanismo de amparo tambi\u00e9n emerge improcedente, pues no se \u00a0agotaron los medios ordinarios que la normatividad adjetiva consagra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0peticionaria del amparo reprocha aquella decisi\u00f3n contenida en \u00a0el auto de fecha 4 de noviembre de 2014 y estima que era \u00a0indispensable establecer una cuota alimentaria a cargo del demandado, \u00a0 debi\u00f3 formular recurso de reposici\u00f3n contra aqu\u00e9l \u00a0prove\u00eddo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente la demandante omiti\u00f3 \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, interponiendo el mentado \u00a0recurso, y guard\u00f3 silencio, pese a considerar la decisi\u00f3n \u00a0como lesiva de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la reclamante no hizo uso del mecanismo \u00a0defensivo que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, por medio de \u00a0la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones rese\u00f1adas, se estiman suficientes para concluir \u00a0que el amparo deprecado debi\u00f3 denegarse, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}