{"id":89774,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5203-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5203-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5203-2015\/","title":{"rendered":"STC 5203 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5203-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a09 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Serna Pineda \u00a0contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al proferir sentencia en segunda instancia dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene la revocatoria de la referida \u00a0providencia (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Cooperativa de Pilotos de Colombia Coopicol formul\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva singular de menor cuant\u00eda en el a\u00f1o 2009, \u00a0contra el accionante y los se\u00f1ores Hern\u00e1n Alonso \u00a0Casta\u00f1eda Saldarriaga y Diana Mar\u00eda Agudelo Morales, \u00a0para el cobro de la suma de $30.000.000 contenida en el pagar\u00e9 \u00a0n\u00famero 5402, m\u00e1s los intereses de mora (fls. 19-28). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 19 \u00a0de junio de 2009, el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn profiri\u00f3 mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada por el ejecutante (fls. 31-32). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente donde la ejecutante \u00a0desisti\u00f3 de la demanda frente a la demandada Diana Agudelo, el \u00a0accionante contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones del \u00a0libelo y propuso las excepciones que denomin\u00f3 alteraci\u00f3n \u00a0del texto del t\u00edtulo, falsedad parcial en el t\u00edtulo \u00a0valor, inexistencia de obligaci\u00f3n del demandado Cesar Augusto \u00a0Serna Pineda, caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n, \u00a0falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0temeridad y mala fe, excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico \u00a0que dio origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo, exceptio pacto \u00a0conventi, exceptio plus petitum, falsedad ideol\u00f3gica o \u00a0intelectual, inexistencia de la causa para pedir, falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y las dem\u00e1s que se \u00a0lleguen a probar dentro del proceso (fls. 33-41). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el ejecutado Hern\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda \u00a0Saldarriaga formul\u00f3 las excepciones de inexistencia \u00a0del t\u00edtulo valor, excepci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, \u00a0falta de requisitos esenciales de los t\u00edtulos en blanco, pago, \u00a0petici\u00f3n de lo no debido y cobro excesivo de intereses (fls. \u00a0127-129). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, ese despacho judicial, por \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2013, declar\u00f3 probada las \u00a0defensas propuestas por los demandados denominadas excepci\u00f3n \u00a0derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo y excepci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, y \u00a0orden\u00f3 consecuentemente cesar la ejecuci\u00f3n (fls. \u00a0126-143). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior al estimar que el negocio jur\u00eddico subyacente no \u00a0reviste la suficiente claridad para determinar el monto de \u00a0$30.000.000 establecido en el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra el pronunciamiento de primera instancia, la ejecutante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alegando que est\u00e1 \u00a0cobrando por la v\u00eda ejecutiva lo realmente adeudado, adem\u00e1s \u00a0de que los ejecutados reconocen que deben esa suma de dinero (fls. \u00a0145-149). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 16 de enero de 2015, el Juzgado Diecisiete Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la alzada, revocando \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 150-156). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El a \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, en que las excepciones \u00a0propuestas por los demandados son infundadas y que es notorio que el \u00a0diligenciamiento del pagar\u00e9 se efectu\u00f3 en apego a las \u00a0instrucciones expuestas y suscritas por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque el juez del circuito accionado incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al desconocer que las pruebas obrantes en el \u00a0proceso demostraban cada una de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas, adem\u00e1s del fraude procesal cometido por la \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 160). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a las motivaciones expuestas en la providencia \u00a0que es objeto de reproche en esta sede (fl. 226). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, al considerar que no observada ning\u00fan \u00a0defecto en el proceso censurado que diera lugar a \u00abpredicar \u00a0la irrupci\u00f3n en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n atacada no est\u00e1 cubierta de matices \u00a0caprichosos o propiamente irrazonados\u00bb \u00a0(fls. 228-233). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, \u00a0mientras que el interviniente Henry Espinal Gil coadyuv\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n (fl. 238-241). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar \u00a0se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0se \u00a0encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que \u00a0en los hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0juez accionado, luego de precisar que la demanda ejecutiva se \u00a0soportaba en t\u00edtulo valor que se origin\u00f3 en blanco o \u00a0con espacios en blancos, advirti\u00f3 que de las pruebas que daba \u00a0cuenta el expediente, estaba demostrado que los demandados hab\u00edan \u00a0suscrito el pagar\u00e9 n\u00famero 5402 en virtud de la \u00a0actividad propia del objeto social de la Cooperativa ejecutante, \u00a0llevada a cabo con sus asociados y clientes, por lo que era \u00a0incontrovertible que la demandante era tenedora leg\u00edtima de \u00a0dicho t\u00edtulo el cual se hizo valer frente a quienes lo \u00a0suscribieron, siendo las mismas partes en la relaci\u00f3n \u00a0contractual del cr\u00e9dito, lo que \u00a0exclu\u00eda la \u00a0controversia sobre la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por \u00a0activa como por pasiva y colocaba de manifiesto lo infructuosa de las \u00a0excepciones encaminadas a desvirtuaba el documento base del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, continu\u00f3: \u00abEn \u00a0la r\u00e9plica a las excepciones, la ejecutante enrostra a los \u00a0demandados de donde (sic) resulta la cifra de treinta millones de \u00a0pesos ($30.000.000) con que se llen\u00f3 el pagar\u00e9 para su \u00a0cobro. El pagar\u00e9 N\u00ba 5402 se suscribi\u00f3 en blanco, \u00a0para documentar una relaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se inici\u00f3 \u00a0en febrero de 2005 por cuant\u00eda de $7.500.000, que luego en \u00a0marzo de 2006 se refundi\u00f3 el saldo con otra transacci\u00f3n \u00a0de $14.000.000 consolidando una deuda por cuant\u00eda de \u00a0$23.000.00. (sic). Por mora en la periodicidad convenida para el pago \u00a0se avoco (sic) a cobro pre jur\u00eddico fase en la cual en dos \u00a0oportunidades se ha hecho reliquidaciones la \u00faltima de las \u00a0cuales data de Agosto de 2008 resultando un monto de $30.211.294. \u00a0Advi\u00e9rtase, que al descorrer el traslado de la demanda, \u00a0Casta\u00f1eda Saldarriaga adjunta (fls 24-25) comunicado de fecha \u00a004 de Agosto de 2009 consistente en una respuesta que recibi\u00f3 \u00a0de la Cooperativa, en la cual le describe datos cifras y fechas que \u00a0registra la obligaci\u00f3n, indicando una reliquidaci\u00f3n al \u00a030 de junio de 2008, por valor de $29.639.245, aplicado un abono el \u00a017 de marzo\/2008, por valor de $4.020.000 del total de $5.020.000 que \u00a0represent\u00f3 la transacci\u00f3n por daci\u00f3n en pago del \u00a0veh\u00edculo que entreg\u00f3 el deudor. Los recibos de caja y \u00a0comprobantes \u00a0contables que tambi\u00e9n adjunta el codemandado \u00a0demuestran la imputaci\u00f3n de los abonos y saldo capital despu\u00e9s \u00a0del abono. V\u00e9ase por ejemplo, a fls 28 saldo capital el \u00a002-03-2006, $ 6.858.683 y a fls 31 en 06\/07\/2006, saldo capital \u00a0$21.718.295, lo cual demuestra que en marzo de 2006 si se refundi\u00f3 \u00a0un saldo de deuda con un nuevo cr\u00e9dito, y v\u00e9ase a fls \u00a034, saldo capital de $29.486.134 en 18\/06\/2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en raz\u00f3n a que los documentos relacionados ten\u00edan \u00a0valor probatorio y proven\u00edan de la contabilidad regular a que \u00a0estaba obligada llevar la ejecutante, tuvo por demostrado en cuanto \u00a0al pagar\u00e9, que la Cooperativa demandante hab\u00eda llenado \u00a0\u00abel \u00a0espacio correspondiente al valor rigurosamente ajustada a las \u00a0instrucciones de que \u2026\u201cla cuant\u00eda ser\u00e1 el \u00a0total de las obligaciones comerciales o de cualquier naturaleza o \u00a0concepto a mi (nuestro), cargo, y a favor de COOPICOL, suscrita en \u00a0forma individual o conjunta por cualquiera de los deudores \u00a0solidarios\u2026\u201d\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que estim\u00f3 que \u00abse \u00a0desmiente la alegaci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0del demandado Cesar Augusto Serna Pineda bajo el argumento de que el \u00a0t\u00edtulo valor fue creado en febrero 25 de 2005, por un pr\u00e9stamo \u00a0por valor de $7.500.000.oo y el t\u00edtulo valor se llen\u00f3 \u00a0por obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a \u00e9sta \u00a0fecha, esto es, por obligaciones en los a\u00f1os 2006 y \u00a0posteriores, de las cuales Serna Pineda no conoc\u00eda\u00bb, \u00a0apoy\u00e1ndose adem\u00e1s el juzgador en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, teniendo en cuenta por una parte, que no se encontraba \u00a0demostrada la excepci\u00f3n de pago, por no constar \u00abnada \u00a0distinto de lo que refleja los asientos contables de la ejecutante\u00bb, \u00a0por otra, que en lo referente a la controversia sobre la fecha de \u00a0vencimiento del pagar\u00e9, la misma quedaba refutada en virtud de \u00a0la pactada cl\u00e1usula aceleratoria, y, finalmente, que en punto \u00a0de los intereses no se acredit\u00f3 que estos estuvieran en \u00a0contrav\u00eda con los lineamientos legales, se concluy\u00f3 que \u00a0eran infundadas las excepciones alegadas por los demandados y que era \u00a0notorio el diligenciamiento del pagar\u00e9 conforme a la carta de \u00a0instrucciones, lo que impon\u00eda revocar la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera y en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del juez accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen \u00a0el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}