{"id":89777,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5216-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5216-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5216-2015\/","title":{"rendered":"STC 5216 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5216-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00818-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Hernando Triana \u00a0S\u00e1nchez quien act\u00faa a nombre propio y en calidad de \u00a0Gerente y Representante legal de Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, Regional Santander en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por \u00a0los magistrados Javier Gonz\u00e1lez Serrano, Carlos Augusto \u00a0Pradilla Tarazona y Luis Alberto T\u00e9llez Ruiz, as\u00ed como \u00a0frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro \u00a0(Santander), tr\u00e1mite al que fue citada Elida Cala Toloza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Pide el solicitante la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por los funcionarios acusados en el incidente de desacato que \u00a0promovi\u00f3 Elida Cala Toloza. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 96 a 108): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0nombrada se\u00f1ora impetr\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Salud \u00a0Vida EPS solicitando \u00a0que se le practicaran \u00a0los ex\u00e1menes \u00abTHS, \u00a0ANA, I g E\u00bb, \u00a0e igualmente le entregara los medicamentos \u00abFlexol \u00a0Cap x 15 Mg # 20, Allegra Tab x 180 Mg # 20 y Celestone Cronodose amp \u00a0x 2 mil # 1\u00bb, \u00a0tras haber sido diagnosticada con \u00abEdema \u00a0Angioneurotico\u00b1Obesidad\u00b1Artrosis\u00b1 \u00a0Costocondritis\u00bb, \u00a0amparo \u00a0que neg\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0de Familia de Socorro \u00a0el 21 de febrero de 2007 \u00abtoda \u00a0vez que el m\u00e9dico tratante no estaba adscrito a la red\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnada \u00a0la sentencia por la interesada, el Tribunal Superior de San Gil la \u00a0revoc\u00f3 el 27 de marzo posterior, y concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, ordenando a la Entidad Promotora de \u00a0Salud que, \u00abse \u00a0emita la orden para que se atienda a trav\u00e9s de m\u00e9dicos \u00a0especialistas a la se\u00f1ora Elida Cala Toloza y sea valorada por \u00a0tal clase de galenos, en los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0calendario. Una vez determinado por los m\u00e9dicos tratantes los \u00a0procedimientos o medicamentos \u00f3ptimos para la atenci\u00f3n \u00a0de la salud de la paciente, realizar lo dispuesto por estos en el \u00a0m\u00ednimo tiempo requerido seg\u00fan su concepto\u00bb, \u00a0sin que, afirma, fuera amparada una patolog\u00eda en particular, \u00a0porque \u00abes \u00a0muy ambiguo y no concatena claramente la parte resolutiva del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que como a la \u00a0usuaria le fue diagnosticado hipotiroidismo, para el tratamiento de \u00a0esta patolog\u00eda le fueron entregados los medicamentos \u00abEutirox \u00a0tabletas x 125 Mg cantidad 90 y Biocalcium sobre efervecentes\u00bb, \u00a0que no se encuentran en POS y se le han facilitado con cubrimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y el 23 de enero de 2015, le fueron \u00a0ordenados \u00abLyrica \u00a0tab 75 Mg cantidad 90, Piaescledine Tab cantidad 90 y Meloxicam tab \u00a015 Mg cantidad 10\u00bb, \u00a0que igualmente reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a030 de enero de 2015, la usuaria radic\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0en Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, \u00abpara \u00a0la arterioesclerosis, patolog\u00eda que no est\u00e1 cubierta \u00a0por el fallo de tutela o de la cual exista una valoraci\u00f3n \u00a0clara de la paciente por alguno de los galenos de la red\u00bb, \u00a0y al solicitarle justificaci\u00f3n No POS, se neg\u00f3 a \u00a0radicarla e interpuso incidente de desacato el 20 de febrero de 2015 \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0Ese despacho le dio apertura \u00a0y mediante oficio N\u00b0 212 de fecha 27 de febrero de 2015 requiere \u00a0al superior jer\u00e1rquico del Gerente Regional de Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, para que le inicie proceso disciplinario, comunicaci\u00f3n \u00a0que fue enviada a una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de \u00a0notificaciones que se encuentra registrada en la c\u00e1mara de \u00a0comercio de la sede principal, y por oficio N\u00b0 213 de la misma \u00a0fecha, le solicit\u00f3 [al accionante] que, como Gerente Regional, \u00a0advirtiera acerca del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante \u00a0escrito del 3 de marzo, contest\u00f3 informando \u00abque \u00a0el fallo de tutela solamente ampara la patolog\u00eda diagnosticada \u00a0como hipotiroidismo, realizando las respectivas explicaciones el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sostiene que en el tr\u00e1mite incidental, la \u00a0apertura a la etapa probatoria, no fue notificada a Salud \u00a0Vida \u00a0EPS \u00a0ni tampoco a \u00e9l, por lo que no pudo estar presente en el \u00a0interrogatorio \u00a0de parte realizado al m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0Cala, \u00abpor \u00a0cual tambi\u00e9n existe una vulneraci\u00f3n en esta etapa \u00a0procesal, porque no nos fue posible aportar todas las pruebas que \u00a0fundamenten que a la fecha hemos cumplido con el fallo\u00bb, \u00a0y asevera que, \u00aben \u00a0total inatenci\u00f3n de los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0debidamente soportados\u00bb, \u00a0el 6 de marzo anterior el juzgado lo resolvi\u00f3 y dispuso \u00a0sancionarlo en calidad de Gerente Regional Santander de Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que nuevamente vulnera mis derechos fundamentales, puesto que \u00a0nuevamente se vulnera el derecho que tiene todo ciudadano a un debido \u00a0proceso y defensa, por cuanto la sanci\u00f3n proferida en m\u00ed \u00a0contra no me es notificada de manera personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Indica que dentro de los argumentos que tuvo en cuenta el despacho \u00a0para tomar la decisi\u00f3n, se encuentra que el \u00abm\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb \u00a0en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que la artrosis tambi\u00e9n \u00a0le fue descubierta en la \u00e9poca en que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aunado a que, en visita al Hospital Manuela Beltr\u00e1n \u00a0del Socorro, se inform\u00f3 que la usuaria siempre ha sido \u00a0diagnosticada con esa enfermedad pero el sistema no toma ambos \u00a0dict\u00e1menes, hecho que \u00abhasta \u00a0que se profiere el auto sancionatorio desconoc\u00eda como gerente \u00a0de la entidad que represento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 Complementa que como en el tr\u00e1mite se le vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que \u00abno \u00a0se cumplieron todas las etapas procesales se\u00f1aladas para el \u00a0incidente y asimismo no fue notificada la etapa procesal que surti\u00f3 \u00a0dentro del Despacho y el oficio sancionatorio de forma personal\u00bb \u00a0(sic), radic\u00f3 solicitud de nulidad contra la determinaci\u00f3n, \u00a0e igualmente, y en escrito aparte que entreg\u00f3 el 18 de marzo, \u00a0avis\u00f3 acerca del cumplimiento de la sentencia, revelando \u00abque \u00a0pese a la tard\u00eda aclaraci\u00f3n del fallo en cuanto a las \u00a0patolog\u00edas protegidas por el amparo constitucional, SALUDVID \u00a0EPS, el 16 de marzo realiza la entrega de los medicamentos requeridos \u00a0por la se\u00f1ora Elida Cala Toloza, como se evidencia en las acta \u00a0de entrega que se adjuntaban al presente escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El Tribunal accionado al conocer en consulta, el 24 del referido mes \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, sin manifestarse acerca \u00a0del \u00abcumplimiento\u00bb, \u00a0e indicando que \u00abno \u00a0se pronunciara en cuanto a la nulidad deprecada toda vez que esta \u00a0debi\u00f3 ser debate (sic) \u00a0en primera instancia y durante las etapas del proceso y no el tr\u00e1mite \u00a0de consulta, adem\u00e1s se\u00f1ala que peticionario accion\u00f3 \u00a0en todo el proceso y que por ello se subsanaron las posibles \u00a0nulidades existentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Finaliza advirtiendo que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho por: (i) defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque le negaron el derecho de \u00a0controvertir \u00abcon \u00a0justificaciones suficientemente soportadas el incidente iniciado en \u00a0su contra as\u00ed como el no pronunciamiento del INCIDENTE DE \u00a0NULIDAD presentado y no resuelto\u00bb, \u00a0y, (ii) por \u00a0desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial, \u00abAl \u00a0sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que \u00a0exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones \u00a0previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de \u00a0responsabilidad objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma, \u00abal \u00a0accionante se le cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes dispuestas en \u00a0el fallo de tutela, quedando as\u00ed sin argumento o sentido el \u00a0hacer efectiva una sanci\u00f3n cuando ya se trata de un hecho \u00a0superado y por ende dej\u00f3 de existir la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, \u00a0pide \u00a0la suspensi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n que le \u00a0fue impuesta (folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado se limit\u00f3 a remitir copia del auto de 24 de \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juzgado demandado inst\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo propuesto y para el efecto present\u00f3 un resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en el incidente, de la que se resalta, \u00abUna \u00a0vez remitida la actuaci\u00f3n, el pasado 6 de abril, el Gerente \u00a0Regional Santander de la NUEVA EPS solicita se revoque la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por haber cumplido con la orden impuesta en el tr\u00e1mite \u00a0incidental. Dentro de este contexto y atendiendo la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia este Despacho \u00a0mediante prove\u00eddo del 15 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0exonerar al Dr. HERNANDO TRIANA SANCHEZ del cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta\u00bb \u00a0(folios 136 y 137). Anex\u00f3 \u00a0a su escrito las copias que fueron agregadas del folio 138 al 161. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por l\u00ednea de principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo resulta viable su prosperidad excepcional \u00a0cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en \u00a0CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01 y CSJ STC4511-2015, \u00a020 ab. rad. \u00a000738-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional se \u00a0estableci\u00f3 que es procedente este mecanismo si se desconoce \u00a0flagrantemente la garant\u00eda constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01 y \u00a0CSJ STC4511-2015, \u00a020 ab. rad. \u00a000738-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las disposiciones adoptadas en el incidente de \u00a0desacato que resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 quien \u00abentre \u00a0a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. \u00a0rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0enfila su inconformismo contra el prove\u00eddo de 24 de marzo de \u00a02015, dictado en sede de consulta por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sal Gil, en torno a la \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria impuesta dentro del incidente de \u00a0desacato que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Oralidad de Socorro el 6 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0por defecto f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 27 de marzo de 2007, mediante la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0mencionada otorg\u00f3 amparo a Elida Cala Toloza, y orden\u00f3 \u00a0a la ARS Salud \u00a0Vida, \u00a0que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia se emita la orden para \u00a0que se atienda a trav\u00e9s de m\u00e9dico especialista a la \u00a0se\u00f1ora ELIDA CALA TOLOZA y sea valorada por tal clase de \u00a0galenos, en los cinco (05) d\u00edas siguientes calendario. Una vez \u00a0determinado por los m\u00e9dicos tratantes los procedimientos o \u00a0medicamentos \u00f3ptimos para la atenci\u00f3n de la salud de la \u00a0paciente, realizar lo dispuesto por \u00e9stos en el m\u00ednimo \u00a0tiempo requerido, seg\u00fan su concepto\u00bb \u00a0(folios \u00a0189 a 201). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Escrito de 20 de febrero de 2015, por el cual \u00a0Elida \u00a0Cala Toloza de manera directa promueve incidente de desacato contra \u00a0Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, \u00a0por \u00a0el cual pretende se tomen las medidas pertinentes en aras de que se \u00a0le d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela referido, en raz\u00f3n \u00a0a que m\u00e9dicos especialistas adscritos \u00a0a la Entidad Prestadora \u00a0de Salud, el 23 de enero anterior le prescribieron una serie de \u00a0medicamentos, formula que radicada ante la EPS no hab\u00eda sido \u00a0autorizada (folios 138 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 23 siguiente por el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Oralidad de Socorro resolvi\u00f3 entre otros asuntos, dar apertura \u00a0al tr\u00e1mite incidental en contra de Hernando Triana S\u00e1nchez \u00a0Representante Legal de Salud \u00a0Vida \u00a0EPS, Regional Santander, requerir al Gerente General de Salud \u00a0Vida \u00a0EPS para que mediante sus facultades disciplinarias hiciera cumplir \u00a0el fallo constitucional, y a Triana S\u00e1nchez para que en \u00a0observancia del mismo, autorizara de manera inmediata los \u00a0procedimientos y suministrara en forma oportuna las medicinas \u00a0relacionados en la petici\u00f3n (folios 143 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 6 de marzo de 2015, \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de desacato hallando rebeld\u00eda \u00a0(folios 148 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 24 de marzo de 2015, emitido por la \u00a0colegiatura enjuiciada pronunci\u00e1ndose en sede de consulta, que \u00a0resolvi\u00f3, (i) denegar \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad deprecada por el Gerente Regional Santander, de \u00a0la EPS Salud \u00a0Vida \u00a0S.A., contra el auto que resolvi\u00f3 el incidente y en la que se \u00a0adujo \u00abque \u00a0no fueron agotadas todas y cada una de las etapas propias del tr\u00e1mite \u00a0incidental conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente y no se \u00a0procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n personal de la persona que \u00a0fue sancionada, atentando con ello al debido proceso\u00bb, \u00a0y, (ii) confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, se asever\u00f3, \u00abLos \u00a0supuestos t\u00e1cticos en que se invoca la nulidad tocan con la \u00a0notificaci\u00f3n presuntamente indebida de la providencia de \u00a0apertura del incidente y omisiones referidas particularmente en su \u00a0tr\u00e1mite. Sin embargo, para la Sala no pueden tales situaciones \u00a0ser configurativas de nulidad porque los hechos debieron invocarse en \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia. Observa la Sala que el \u00a0petente, am\u00e9n de la presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0del incidente, intervino en tal momento de la actuaci\u00f3n y por \u00a0ende, tal circunstancia enerva la declaratoria de nulidad por tal \u00a0aspecto. A su vez, si advert\u00eda que no se surt\u00edan las \u00a0etapas respectivas, tambi\u00e9n debi\u00f3 alegarlo en ese \u00a0momento\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0\u00abson las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0las aplicables, por reenv\u00edo expreso del Decreto 306 de 1992, \u00a0reglamentario del decreto 2591 de 1991 y de conformidad con el inciso \u00a06o \u00a0del art\u00edculo 143 del C.P.C., que a su tenor expresa: \u00a0\u00ab&#8230;Tampoco \u00a0podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 \u00a0del art\u00edculo 140, quien \u00a0haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva \u00a0causal sin proponerla&#8230;\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0el expediente deja ver con toda claridad que el se\u00f1or HERNANDO \u00a0TRINA SANCHEZ, intervino en el tr\u00e1mite incidental, presentando \u00a0los respectivos argumentos de defensa en torno al cumplimiento al \u00a0fallo de tutela &#8211; fols. 62 a 67 cuaderno del incidente -, y si bien, \u00a0despu\u00e9s de proferido el prove\u00eddo sancionatorio, \u00a0fundamenta la nulidad en las causales 6a \u00a0y 9a \u00a0del art\u00edculo 140 del C.P.C., debi\u00f3 proponerlas en ese \u00a0momento procesal, pues su intervenci\u00f3n como parte le permit\u00eda \u00a0ejercer tal derecho si se consideraba afectado por dichas \u00a0irregularidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, asegur\u00f3, \u00a0\u00abObserva \u00a0la Sala que la motivaci\u00f3n de la accionante para iniciar el \u00a0incidente radic\u00f3 en diferentes \u00f3rdenes y prescripciones \u00a0m\u00e9dicas que la a quo estim\u00f3 en su gran mayor\u00eda \u00a0que unas no estaban amparadas por la orden de tutela y otras que ya \u00a0se hab\u00edan cumplido, de acuerdo a lo que hall\u00f3 probado \u00a0dentro del informativo, excepto el suministro de los medicamentos \u00a0LYRICA, PIAESCLENDINE y MELOXICAM, los cuales hall\u00f3 \u00a0justificados en las patolog\u00edas de \u00abHipotiroidismo\u00bb y \u00a0\u00abArtrosis\u00bb, y que seg\u00fan su juicio estaban cobijados \u00a0por la orden de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0puso de presente, que \u00abRevisado \u00a0el informativo, para la Sala es completamente di\u00e1fano que \u00a0luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada como \u00a0consecuencia de la orden de tutela se diagnostic\u00f3 como \u00a0enfermedades, las siguientes: \u00abEDEMA ANGIONEUROL\u00d3GICO + \u00a0OBECIDAD + ARTROSIS + CONTOCONDRITIS\u00bb. Se denota a este respecto \u00a0adem\u00e1s que esta Sala ya hab\u00eda conocido un incidente de \u00a0desacato con anterioridad en el que se constat\u00f3 que esos eran \u00a0los padecimientos que afrontaba la se\u00f1ora ELIDA CALA TOLOZA. \u00a0Al respecto, adem\u00e1s denota la Sala que no hay ning\u00fan \u00a0cuestionamiento por parte del responsable, luego de haberse impuesto \u00a0la sanci\u00f3n, en torno a las enfermedades espec\u00edficas que \u00a0fueron cubiertas por la orden de tutela, puesto que el escrito que \u00a0alleg\u00f3 con posterioridad al proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0sancionatorio, solo alude aspectos de orden procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a las pruebas obrantes en el informativo y realz\u00f3 que \u00abBajo \u00a0el anterior entendido, es completamente claro para la Sala que la \u00a0orden de tutela, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0la cual de haberse realizado, condujo a que una de las enfermedades \u00a0que afrontaba la paciente ELIDA CALA TOLOZA, era la artrosis y que \u00a0para tal enfermedad deb\u00edan suministrarse los medicamentos \u00a0respectivos. Por esta raz\u00f3n ciertamente no pueden ser de \u00a0recibo los argumentos del funcionario sancionado en el sentido de \u00a0indicar que solamente la orden de tutela cobij\u00f3 como \u00a0enfermedad el Hipotiroidismo, toda vez que, tambi\u00e9n como se ha \u00a0denotado, incluy\u00f3 la artrosis\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, expres\u00f3 \u00abPara \u00a0la Sala, no existe justificaci\u00f3n debida en la omisi\u00f3n, \u00a0por parte del responsable en el cumplimiento de la orden de tutela, y \u00a0por ende, se juzga que est\u00e1n dados todos los presupuestos, \u00a0tanto de orden formal, como de naturaleza sustantiva, para imponer \u00a0sanci\u00f3n por desacato en el incumplimiento de una orden de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal naturaleza las cosas, manifest\u00f3 \u00abComo \u00a0lo ha observado la Sala de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y criterio \u00a0que ahora se reitera y, en los t\u00e9rminos sentados en la \u00a0doctrina emanada de la Corte Constitucional, se trata en el caso \u00a0presente de determinar si en definitiva la entidad accionada, ha sido \u00a0hasta la presente, renuente a cumplir la decisi\u00f3n impuesta por \u00a0v\u00eda de tutela, lo cierto es que se evidencia un claro \u00a0incumplimiento de acuerdo a la directrices trazadas en el fallo de \u00a0tutela. Incluso a pesar del tr\u00e1mite por desacato, atendiendo \u00a0su naturaleza persuasiva, se persiste en no acatar la orden judicial\u00bb \u00a0(folios \u00a0119 a 135). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 15 de abril de 2015 por el cual el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro \u00a0resuelve \u00a0exonerar \u00a0al se\u00f1or Hernando Triana S\u00e1nchez, Gerente de la \u00a0Regional Santander de Salud Vida EPS \u00abdel \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta en el numeral 3 \u00a0de \u00a0la resolutiva del Auto de seis (6) \u00a0de \u00a0marzo de dos mil quince (2015), dentro del incidente de desacato \u00a0propuesto por la accionante ELIDA CALA TOLOZA\u00bb, \u00a0teniendo como fundamento, \u00a0\u00abconsta \u00a0en comunicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0pasado 6 \u00a0de \u00a0Abril, enviado por SALUD VIDA E.P.S. donde asegura el gerente de la \u00a0entidad, que se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de \u00a0este Juzgado, habiendo ya entregado a la accionante los medicamentos \u00a0Lyrica, \u00a0Piaescledine y Meioxican. \u00a0 Fotocopias \u00a0en la que se observa el recibido por parte de la incidentante, \u00a0quien \u00a0puso su firma y huella. Probanza que permite inferir que se ha dado \u00a0efectivo cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia ha quedado \u00a0garantizado el derecho a la salud objeto de la protecci\u00f3n \u00a0tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0y con \u00a0apoyo en sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la \u00a0Suprema de Justicia, agreg\u00f3 a lo precedente, \u00abAhora \u00a0bien, siendo cierto que al proferirse fallo que declara el Desacato \u00a0por parte de SALUD VIDA E.P.S. frente a la \u00a0 tutela \u00a0proferida por esta Juzgadora, y habi\u00e9ndose confirmado por el \u00a0Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San \u00a0Gil, en Providencia de Consulta del 24 de Marzo de 2015, la \u00fanica \u00a0finalidad buscada en tal actuaci\u00f3n, era la del cumplimiento de \u00a0la orden Tutelar que dio origen al presente incidente: por lo cual, \u00a0no se puede desconocer el pronunciamiento ya hecho, ni tampoco la \u00a0labor \u00a0de cumplimiento realizada por la entidad accionada. Circunstancia que \u00a0si bien no tiene la capacidad de generar la revocatoria de la \u00a0sanci\u00f3n, si hace posible exonerar \u00a0al responsable del cumplimiento de la misma\u00bb (folios \u00a0158 a 161). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente, porque \u00a0si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del \u00a0resguardo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se vislumbra que de alg\u00fan modo se hubiera limitado la \u00a0intervenci\u00f3n del actor en el mencionado tr\u00e1mite, como \u00a0tampoco se advierte alguna otra situaci\u00f3n que se pueda \u00a0considerar lesiva frente a sus derechos de contradicci\u00f3n o a \u00a0la posibilidad de defender sus intereses, porque contrario a lo \u00a0afirmado, fue notificado de la apertura del tr\u00e1mite en el cual \u00a0intervino y en cuanto a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0basta decir que si bien no se efectu\u00f3 de manera personal sino \u00a0por correo certificado como lo afirma el actor, tal hecho no \u00a0constituye ninguna lesi\u00f3n a sus derechos en tanto que, el \u00a0art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala \u00ablas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en punto de la \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de \u00a0desacato, entre \u00a0otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>[T]rat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no \u00a0se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, \u00a0y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. \u00a0As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0considerado que para que la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela \u00a0[sean] \u00a0coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que \u00a0las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, \u00a0conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario \u00a0la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no \u00a0puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o \u00a0negligencia del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar \u00a0cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o \u00a0circunstancias \u00a0nuevas que no fueron manifestadas en su momento \u00a0y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- \u00a0la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales \u00a0ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial que decidi\u00f3 el desacato, la Corte ha \u00a0establecido que el juez que conoce de la tutela contra \u00e9ste, \u00a0deber\u00e1 verificar (i) si el juez del incidente se \u00a0ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento \u00a0define; \u00a0(ii) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes \u00a0y (iii) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta -si fuere el caso- no result\u00f3 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el objeto espec\u00edfico de la tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato, se \u00a0circunscribe a la determinaci\u00f3n de si el juez del incidente en \u00a0cuesti\u00f3n, ha tomado una decisi\u00f3n en respeto del derecho \u00a0al debido proceso, \u00a0el cual comprende el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a la contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0entre otros (sublineado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Surge de lo atr\u00e1s expuesto, que todas aquellas \u00a0disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate, \u00a0nuevo y ajeno al t\u00f3pico concerniente con la espec\u00edfica \u00a0responsabilidad del sujeto a quien se dirigi\u00f3 la orden de \u00a0amparo, desbordan los l\u00edmites del juez de resguardo por cuanto \u00a0constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro \u00a0\u00e1mbito, ya que escapan a la \u00f3rbita decisoria al efecto \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0anterior, resalta \u00a0la Sala, \u00a0que comoquiera que, conforme al recuento atr\u00e1s evidenciado, \u00a0surge que la circunstancia que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0esto es, que se le hubiera impuesto sanci\u00f3n \u00a0al \u00a0querellante dentro del \u00a0incidente de desacato que \u00a0se le adelant\u00f3, ya fue excluida del \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0al haber ordenado el Juzgado \u00a0querellado \u00a0en auto de 15 \u00a0de abril anterior, exonerar al accionante Triana S\u00e1nchez del \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb en \u00a0la providencia de 6 de marzo del a\u00f1o en curso, advierte \u00a0la Corte que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo materia de decisi\u00f3n ha desaparecido; luego el m\u00f3vil \u00a0de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la tutela \u00a0perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura, \u00a0conforme as\u00ed lo puso de presente el funcionario \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el que ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los casos en que el juez, dentro de la tramitaci\u00f3n \u00a0constitucional, comprueba que la vulneraci\u00f3n o la amenaza a \u00a0los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo \u00a0desapareci\u00f3, se est\u00e1 en presencia de lo que se ha \u00a0denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un \u201checho \u00a0superado\u201d, por cuanto el supuesto f\u00e1ctico que amenazaba \u00a0la garant\u00eda reclamada ya no existe y bajo esa hip\u00f3tesis \u00a0no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, \u00a0motivo por el que la tutela pierde su raz\u00f3n de ser\u00bb \u00a0 (CSJ \u00a0STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01, 18 abr. 2012, rad. 00098-01, \u00a0STC17056-2014, \u00a015 dic. rad. \u00a000125-02 y \u00a0STC3159-2015, 19 mar. rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}