{"id":89778,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5218-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5218-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5218-2015\/","title":{"rendered":"STC 5218 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5218-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecisiete \u00a0de febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mart\u00edn Ramos Aguilar contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite en el \u00a0que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0proceso verbal que el accionante promovi\u00f3 en contra de \u00a0Maryoris Ramos Daza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada en el tr\u00e1mite del proceso verbal que \u00a0promovi\u00f3 porque no ha dispuesto la devoluci\u00f3n de la \u00a0suma que pag\u00f3 por concepto de arancel judicial, pese a que se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley que lo establec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene al accionado que \u00abexplique \u00a0y motive por qu\u00e9 no ha devuelto los aranceles judiciales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mart\u00edn \u00a0Ramos Aguilar present\u00f3 una demanda verbal en contra de \u00a0Maryoris Ramos Daza, en la que solicit\u00f3 la rescisi\u00f3n de \u00a0una venta realizada entre las partes, por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0admitida en auto de 9 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0notificado el libelo, el 22 de abril de 2014, se llev\u00f3 a cabo \u00a0una audiencia en la que las partes conciliaron sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal fecha, \u00a0el juez acept\u00f3 dicho acuerdo y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0el archivo del expediente, entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0posterioridad, el demandado le pidi\u00f3 al accionado que le \u00a0devolviera el monto del arancel judicial que consign\u00f3 para el \u00a0proceso, ello en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0Ley 1653 de 2013, por parte de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-169 de 19 de marzo de 2014, que lo contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionado, \u00a0en auto de 22 de julio de 2014, neg\u00f3 la anterior solicitud, \u00a0ello porque, para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0la norma que contemplaba el arancel judicial se encontraba vigente y \u00a0la sentencia de inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El funcionario, \u00a0en determinaci\u00f3n de 8 de octubre de 2014, neg\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego, mediante \u00a0auto de 10 de febrero de 2015, declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n \u00a0porque el recurrente no pag\u00f3 las expensas ordenadas en el \u00a0prove\u00eddo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifest\u00f3 que para el \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba vigente \u00a0la norma que establec\u00eda el pago del arancel judicial. (Folio \u00a016) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo de 17 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque exist\u00eda hecho superado, toda vez que el \u00a0accionado ya se hab\u00eda pronunciado sobre la devoluci\u00f3n \u00a0de la suma que consign\u00f3 por concepto de arancel judicial, y \u00a0adem\u00e1s, porque el interesado no cancel\u00f3 las copias \u00a0necesarias para surtir el recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0alega que la autoridad accionada est\u00e1 vulnerando sus garant\u00edas \u00a0constitucionales porque no ha dispuesto la devoluci\u00f3n de \u00a0$1.500.000,oo que consign\u00f3 por concepto de arancel judicial, \u00a0ello pese a que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de la Ley 1653 \u00a0de 2013, que lo contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, de la revisi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Valledupar en el proceso cuestionado, no advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado funcionario, en el auto de julio 22 de 2014, ratificado por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n el 8 de octubre siguiente, se \u00a0pronunci\u00f3 en punto de la solicitud de devoluci\u00f3n de la \u00a0suma reclamada por el demandante, la que neg\u00f3 aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0demanda fue repartida a este despacho el 23 de julio de 2013, cuando \u00a0dicha norma se encontraba vigente de conformidad con la Ley 1653 de \u00a02010 (sic)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto el pago de tal arancel era exigible en dicho momento, a \u00a0pesar de que en sentencia C-169 de 2014, la Corte Constitucional ha \u00a0declarado la inexequibilidad de \u00a0la Ley, no significa ello que en su momento dicha ley no haya sido \u00a0aplicable, ni mucho menos que con dicha disposici\u00f3n se haya \u00a0ordenado la devoluci\u00f3n del arancel judicial de una \u00a0normatividad que en su momento era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no \u00a0encontramos ante el principio de irretroactividad, que es una premisa \u00a0seg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se \u00a0proh\u00edbe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, \u00a0que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo \u00a0circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la \u00a0norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, de manera \u00a0concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso \u00a0en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que se sustent\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad accionada, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}