{"id":89779,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5220-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5220-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5220-2015\/","title":{"rendered":"STC 5220 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5220-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a021 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Reinaldo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o contra \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la se\u00f1ora \u00a0Rosalba Montes Ocampo, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones \u00a0surtidas en el referido tr\u00e1mite judicial (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de septiembre de 2011, la se\u00f1ora Rosalba Montes Ocampo \u00a0present\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de bienes contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Medell\u00edn admiti\u00f3 el libelo por \u00a0auto de 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de enero de 2013, \u00a0las partes acordaron, entre otras, que se decretara la separaci\u00f3n \u00a0de bienes por mutuo acuerdo y que la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal se har\u00eda \u00abpor \u00a0cualquiera de las v\u00edas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de febrero de 2013, se profiri\u00f3 fallo decret\u00e1ndose \u00a0la separaci\u00f3n de bienes y, consecuentemente, se declar\u00f3 \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal, la \u00a0cual ser\u00eda \u00abliquidada \u00a0por cualquiera de las v\u00edas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En memorial de 28 de mayo de 2013, la se\u00f1ora Rosalba Montes \u00a0solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0de 16 de julio de 2013, se orden\u00f3 el emplazamiento de los \u00a0acreedores de la sociedad conyugal y la notificaci\u00f3n del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante, \u00a0actuando sin apoderado, se opuso al tr\u00e1mite liquidatorio, \u00a0argumentando que ya se hab\u00eda dictado sentencia en el proceso \u00a0de separaci\u00f3n de bienes, debiendo liquidarse la sociedad \u00a0conyugal ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia \u00a0de 28 de noviembre de 2013, se fij\u00f3 fecha y hora para la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 30 de enero de 2014, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0programada, \u00fanicamente con la presencia de la demandante y su \u00a0apoderada, orden\u00e1ndose inicialmente comunicar al actor que \u00a0deb\u00eda actuar a trav\u00e9s de apoderado y, seguidamente, se \u00a0procedi\u00f3 a identificar los bienes aceptados como partidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo anterior se dio a conocer en traslado a los intervinientes por \u00a0auto de la misma fecha (30 de enero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 31 de enero de 2014, la demandante pidi\u00f3 el embargo de la \u00a0cuenta bancaria del banco Agrario perteneciente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por prove\u00eddo \u00a0de 10 de febrero de 2014, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. En providencia \u00a0de 17 de febrero de 2014, se aprob\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0diligencia de inventario y aval\u00fao por no haber sido objetada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 28 de abril de 2014, la demandante solicit\u00f3 que se fijara \u00a0fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y aval\u00fao \u00a0adicional en relaci\u00f3n con los dineros depositados a \u00f3rdenes \u00a0del despacho provenientes del banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Presentado directamente por el tutelante derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando el desembargo de la cuenta bancaria, el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, a donde fue \u00a0remitido el proceso, desatendi\u00f3 dicho reclamo del actor por \u00a0auto de 17 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 14 de octubre de 2014, se efectu\u00f3 diligencia de inventarios \u00a0y aval\u00faos adicionales con la presencia de ambas partes, \u00a0disponi\u00e9ndose tener como activo de la sociedad conyugal los \u00a0dineros depositados en la cuenta del banco Agrario previamente \u00a0embargada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por prove\u00eddo de la misma fecha (14 de octubre de 2014), se \u00a0corri\u00f3 traslado a los interesados de lo dispuesto en la \u00a0mentada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. En providencia \u00a0de 4 de noviembre de 2014, se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0frente a lo establecido en la diligencia de inventario y aval\u00fao \u00a0adicional por no haber sido objetada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por auto de 24 de noviembre de 2014, se decret\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 4 de \u00a0diciembre de 2014, se nombr\u00f3 partidor. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque se dio tr\u00e1mite a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el juzgado cuando debi\u00f3 \u00a0surtirse ante notar\u00eda conforme a lo acordado en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso de separaci\u00f3n \u00a0de bienes, adem\u00e1s, no pod\u00edan ser embargadas las sumas \u00a0de dineros depositadas en el banco Agrario, toda vez que fueron \u00a0recibidas por concepto de retroactivo pensional y no hac\u00edan \u00a0parte del inventario de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Familia en Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0se limit\u00f3 a remitir el expediente que contiene el proceso \u00a0objeto de cuestionamiento en esta sede (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Rosalba Montes Ocampo, manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no se efectu\u00f3 \u00a0 en notar\u00eda por la falta de acuerdo entre las partes, as\u00ed \u00a0mimo, se\u00f1al\u00f3 que los dineros embargados s\u00ed \u00a0hac\u00edan parte de los bienes comunes, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se desestimara la tutela (fls. 33-35). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 12 de marzo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo, al estimar que el actor no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0judiciales que ten\u00eda a su alcance, adem\u00e1s que no se \u00a0verific\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0parte de los juzgadores accionados (fls. 39-47). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio \u00a0(fls. 52-56). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el tr\u00e1mite tutelar, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tard\u00edamente \u00a0a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada \u00a0y, por ende, de ausencia de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petici\u00f3n \u00a0de tutela no atiende los postulados que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque \u00a0se cuestiona por esta v\u00eda la decisi\u00f3n del juez \u00a0accionado de darle tr\u00e1mite a la solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal presentada por la se\u00f1ora Rosalba \u00a0Montes Ocampo, determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 por auto de 16 \u00a0de julio de 2013, lo que significa que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de diecinueve (19) meses entre la emisi\u00f3n de esa providencia y \u00a0la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo (26 de febrero de \u00a02015), lo anterior, sin que exista ning\u00fan medio de prueba que \u00a0justifique la tardanza en la presentaci\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0punto de la decisi\u00f3n del juez de aprobar el inventario y \u00a0aval\u00fao adicional, pues se advierte que el accionante, que tuvo \u00a0a su alcance la posibilidad de objetarlo conforme al numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e \u00a0igualmente pudo interponer el recurso ordinario de reposici\u00f3n \u00a0para cuestionar la referida determinaci\u00f3n aprobatoria, guard\u00f3 \u00a0silencio, y por ende, dej\u00f3 pasar la oportunidad legal que el \u00a0procedimiento le otorga a fin de cuestionar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso, \u00a0pues si la accionante no agot\u00f3 todos los recursos que se le \u00a0brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no \u00a0se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}