{"id":89780,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5222-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5222-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5222-2015\/","title":{"rendered":"STC 5222 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5222-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00577-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 el amparo del fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado por la citada autoridad judicial por no poner a \u00a0disposici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades los dineros \u00a0que le fueron embargados dentro del proceso ejecutivo seguido en su \u00a0contra por Colpatria, pese a que se dio inicio al proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y el auto No. 430-006193 del 29 de abril de \u00a02014 as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene al accionado \u00abdar \u00a0cumplimiento de forma inmediata a las \u00f3rdenes jurisdiccionales \u00a0emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la orden judicial \u00a0emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0poniendo a disposici\u00f3n del Juez del concurso tales dineros. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpatria Red Multibanca promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular \u00a0contra Cuidar Ltda. y Luis Alfredo Alarc\u00f3n Hern\u00e1ndez, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 2 de agosto de 2011, el despacho decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares, entre ellas, el embargo de dineros de la sociedad \u00a0Cuidar Ltda. provenientes de la facturaci\u00f3n del contrato de \u00a0vigilancia suscrito con el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo P.H. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificada la parte demandada sin que presentaran ning\u00fan tipo \u00a0de oposici\u00f3n al tr\u00e1mite, el d\u00eda 25 de noviembre \u00a0de 2011, se dict\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sociedad Cuidar Ltda. se acogi\u00f3 a proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0en la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido a trav\u00e9s \u00a0de auto No. 400-000259 del 10 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito enterado \u00a0del inicio del proceso concursal, con fundamento en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1116 de 2006 decret\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que reca\u00edan sobre bienes de la sociedad \u00a0Cuidar Ltda. y orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>7. En prove\u00eddo \u00a0No. 430-006193 de 29 de abril de 2014, la Superintendencia de \u00a0Sociedades confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0presentado por la empresa y sus acreedores, y decret\u00f3 el \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 30 de abril del a\u00f1o pasado, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo despacho tras advertir que exist\u00edan t\u00edtulos \u00a0consignados a favor del proceso y que no hab\u00edan sido remitidos \u00a0a la Superintendencia, dispuso su conversi\u00f3n y pidi\u00f3 la \u00a0colaboraci\u00f3n del Juzgado Once Civil del Circuito, por cuanto, \u00a0se encontraban depositados a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito no hab\u00eda realizado la conversi\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la renuencia del Juzgado \u00a0accionado para poner a disposici\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Sociedades los dineros embargados vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0toda vez que incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1116 de 2006 y desconoci\u00f3 la orden del Juez \u00a0concursal. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de marzo de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa (fl. 93). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el \u00a0referido tr\u00e1mite, pues en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos \u00a0judiciales a que alude la accionante ha realizado las gestiones \u00a0necesarias ante el Juzgado de origen para que aquellos sean puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que el proceso \u00a0concursal se ha adelantado conforme a lo previsto en la Ley 1116 de \u00a02006, por lo que no se evidencia transgresi\u00f3n alguna de \u00a0derechos por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito, frente al punto de la remisi\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, manifest\u00f3 que, de conformidad con \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 46 del Acuerdo PSSA13-9984 de \u00a02013 y la Circular No. PSAC14-12 de2014, procedi\u00f3 a la \u00a0conversi\u00f3n de los mismos a favor de la Oficina de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0sentencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0porque, de acuerdo con la respuesta del Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito, los t\u00edtulos judiciales ya se encuentran a \u00f3rdenes \u00a0de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, la cual deber\u00e1 \u00a0realizar el tr\u00e1mite correspondiente para dejarlos a \u00a0disposici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3 sin ampliar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional \u00a0radicada, esencialmente, en que el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 no dio cumplimiento a la orden de dejar a disposici\u00f3n \u00a0los dineros embargados que eman\u00f3 la Superintendencia de \u00a0Sociedades dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa \u00a0Cuidar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con \u00a0la respuesta dada por el Juzgado accionado, mediante los formatos de \u00a0conversi\u00f3n obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno principal, y \u00a0con fundamento en las directrices impartidas en el Acuerdo No. \u00a0PSAA13-9984 de 2013 y en la Circular No. PSAC 14-12 de 2014 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito de esta ciudad \u00a0los t\u00edtulos judiciales Nos. 400100004010684 y 400100004019174, \u00a0por valor de $24\u2019917.311,oo y 17\u2019983.723,oo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 \u00a0de marzo de 2015, orden\u00f3 dar cumplimiento inmediato a lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del auto de fecha 30 de julio \u00a0de 2014, sobre la conversi\u00f3n de t\u00edtulos a favor del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n que adelanta la Superintendencia de \u00a0Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sede de impugnaci\u00f3n, el d\u00eda \u00a023 de abril de este a\u00f1o la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito radic\u00f3 ante el Banco Agrario los formatos de \u00a0conversi\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales antes rese\u00f1ados \u00a0[Folios 8-9 C.2], quedando \u00e9stos a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades y acat\u00e1ndose finalmente la \u00a0orden contenida en el auto del 22 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica \u00a0se encuentra superados, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto \u00a0una orden de protecci\u00f3n respecto del procedimiento de \u00a0conversi\u00f3n de t\u00edtulos judiciales que enunci\u00f3 la \u00a0empresa accionante, m\u00e1xime cuando se corrobor\u00f3 que la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito le imprimi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a los formatos de radicaci\u00f3n \u00a0presentados ante el Banco Agrario y los dineros embargados ya est\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n del Juez concursal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones \u00a0aqu\u00ed descritas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}