{"id":89781,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5223-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5223-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5223-2015\/","title":{"rendered":"STC 5223 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5223-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00535-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan Carlos Ortiz Zarrate contra la Superintendencia de \u00a0Sociedades, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de Interbolsa S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, honra y buen nombre, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada porque resolvi\u00f3 \u00a0inhabilitarlo para ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de diez \u00a0a\u00f1os, con sustento en un an\u00e1lisis indebido de las \u00a0pruebas y sin determinar espec\u00edficamente su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n referida o, en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0emita una sentencia de modulaci\u00f3n, correctiva, sustitutiva y \u00a0aditiva\u2026 en la que considere que\u2026 no se respet\u00f3 \u00a0el principio de independencia y doble instancia\u2026\u00bb. \u00a0(Folio 222) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad Interbolsa S.A., mediante auto \u00a0de 26 de noviembre de 2012, resolvi\u00f3 abrir un incidente de \u00a0inhabilidad para ejercer el comercio, entre otros, en contra de Juan \u00a0Carlos Ortiz Zarrate, en su calidad de \u00abaccionista \u00a0directo e indirecto\u00bb del \u00a0citado ente. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>2. El incidentado \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, y manifest\u00f3 que en la misma \u00abno \u00a0se expresan los hechos con los que se pretende iniciar la \u00a0investigaci\u00f3n en mi contra, sino que se hace referencia a una \u00a0serie de hechos en los cuales no particip\u00e9 y desconozco \u00a0totalmente\u2026\u00bb. (Folio \u00a011) \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionada, \u00a0en auto de 16 de noviembre de 2012, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 1116 de 2006, se impon\u00eda determinar la \u00a0participaci\u00f3n que tuvieron los socios y administradores de la \u00a0sociedad en las decisiones que llevaron a la empresa a la situaci\u00f3n \u00a0de crisis, lo que deb\u00eda determinarse mediante el incidente \u00a0iniciado. (Folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite respectivo, la Superintendencia profiri\u00f3 \u00a0el auto de 4 de junio de 2014, en el que resolvi\u00f3 inhabilitar \u00a0al actor para ejercer el comercio por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostuvo, como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, que con las pruebas recaudadas se \u00a0demostr\u00f3 que dicha parte, en su calidad de socio, \u00abparticipaba \u00a0de las decisiones de la sociedad\u2026 de una forma por dem\u00e1s \u00a0influyente, a trav\u00e9s de su posici\u00f3n como accionista \u00a0mayoritario\u00bb. Y \u00a0adem\u00e1s porque, pese a tener conocimiento del gran riesgo que \u00a0implicaban determinadas operaciones \u00abguard\u00f3 \u00a0silencio, en perjuicio de los dem\u00e1s inversores\u00bb. (Folio \u00a078) \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La autoridad \u00a0accionada, en prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 \u00a0su anterior prove\u00eddo y ratific\u00f3 las razones que all\u00ed \u00a0expuso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que la \u00a0encausada resolvi\u00f3 inhabilitarlo sin analizar su \u00a0responsabilidad de forma espec\u00edfica \u00aby \u00a0cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas de tiempo, modo y lugar \u00a0que permitan su determinaci\u00f3n, para as\u00ed plantear una \u00a0adecuada defensa\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que no se hizo una debida valoraci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 230) \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de su actuaci\u00f3n \u00a0y manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor, pues su determinaci\u00f3n tuvo como raz\u00f3n \u00a0encontrar acreditado que tal parte \u00abcon \u00a0sus actuaciones constituy\u00f3 y utiliz\u00f3 la empresa con el \u00a0fin de defraudar a los acreedores\u2026 distrajo, disminuy\u00f3 \u00a0y ocult\u00f3 bienes total o parcialmente y realiz\u00f3 actos \u00a0simulados o simulaci\u00f3n de gastos, deudas o p\u00e9rdidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 12 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la decisi\u00f3n cuestionada se sustent\u00f3 en \u00a0la normatividad aplicable, y debido a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no tiene como fin erigirse como una instancia adicional. (Folio 443) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, refiri\u00f3 que no se hizo \u00abun \u00a0an\u00e1lisis sobre la dimensi\u00f3n sustancial\u00bb del \u00a0derecho al debido proceso, y reiter\u00f3 sus argumentos en punto \u00a0del quebrantamiento de sus prerrogativas por parte de la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0aduce que la autoridad accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales con su decisi\u00f3n de 4 de junio de 2014, \u00a0ratificada por v\u00eda de reposici\u00f3n el 26 de noviembre \u00a0siguiente, mediante la cual lo inhabilit\u00f3 para ejercer el \u00a0comercio por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Para lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que tal ente no determin\u00f3 de manera concreta \u00a0los hechos en los que radic\u00f3 su responsabilidad y cercen\u00f3 \u00a0su oportunidad de ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, de la revisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, atacada por \u00a0esta v\u00eda, no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues la misma no es producto de la \u00a0arbitrariedad o subjetividad de la accionada, toda vez que se \u00a0sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n racional de la \u00a0normatividad y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el citado prove\u00eddo, la accionada consider\u00f3 \u00a0que las causas de inhabilidad del actor se acreditaron en el tr\u00e1mite, \u00a0ello teniendo en cuenta, en primer lugar, que acorde con el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 1116 de 2006, la \u00abresponsabilidad \u00a0que genera el incidente de inhabilidad\u2026 cobija tambi\u00e9n \u00a0a socios, pese a no tener la condici\u00f3n de administradores en \u00a0los t\u00e9rminos de las normas mercantiles\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que el actor \u00aba \u00a0la fecha de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n pose\u00eda \u00a0directamente una participaci\u00f3n accionaria de 5.708.853 \u00a0acciones, correspondiente al 2.7639% del capital\u00bb, y, \u00a0por ende, ten\u00eda gran influencia en la toma de decisiones de la \u00a0sociedad \u00aba \u00a0trav\u00e9s de su posici\u00f3n como accionista mayoritario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dej\u00f3 sentado que dicha parte ten\u00eda \u00abposici\u00f3n \u00a0de control\u00bb \u00a0sobre las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio \u00a0Burs\u00e1til y Financiero S.A.S., que a su vez eran accionistas de \u00a0Interbolsa S.A., lo que qued\u00f3 acreditado con \u00ablos \u00a0libros de registro de accionistas de las anotadas sociedades en \u00a0intervenci\u00f3n&#8230;\u00bb que \u00a0arrojaron \u00abpruebas \u00a0indirectas\u00bb de \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0principal causa de la insolvencia de la sociedad\u00bb fue \u00a0la \u00absobreexposici\u00f3n \u00a0al riesgo que fue asumida por la ya mencionada financiaci\u00f3n de \u00a0compra de repos de la especie Fabricato, operaci\u00f3n en la que \u00a0el Sr. Ortiz Zarrate, de forma directa e indirecta, ten\u00eda un \u00a0inter\u00e9s personal\u2026\u00bb, ello \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan la auditoria forense que \u00a0decret\u00f3, algunas empresas de propiedad de dicha parte fueron \u00a0los intermediarios \u00abpara \u00a0la adquisici\u00f3n de repos y acciones de Frabricato\u00bb, \u00a0entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Despacho es incuestionable que existe \u00a0responsabilidad por parte del Sr. Juan Carlos Ortiz Zarrate en la \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la crisis a la sociedad de la que \u00a0era accionista mayoritario, no por el simple hecho de serlo, sino por \u00a0el inter\u00e9s que \u00a0ten\u00eda en el negocio de la empresa Fabricato y que ya ha sido \u00a0ampliamente descrito en la presente providencia. Esto permite inferir \u00a0que con su participaci\u00f3n accionaria en la sociedad en \u00a0insolvencia, que le permit\u00eda una gran influencia en la toma de \u00a0decisiones interfiri\u00f3 para mantener las pol\u00edticas de \u00a0sobreexposici\u00f3n al riesgo, lo que lo hace sujeto de la sanci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrava la situaci\u00f3n con el hecho de que no obstante conocer el \u00a0contenido de las operaciones que se ven\u00edan realizando y las \u00a0posibles consecuencias para la sociedad de la que era accionista, \u00a0guard\u00f3 silencio, en perjuicio de los dem\u00e1s inversores. \u00a0Igualmente debe tenerse en cuenta para graduar la sanci\u00f3n, que \u00a0las sociedades en las que el citado Sr. Juan Carlos Ortiz ostentaba \u00a0el control y que ten\u00eda inter\u00e9s en el negocio de la \u00a0compra de Fabricato, a su vez son sujetos de intervenci\u00f3n por \u00a0parte de esta entidad, en raz\u00f3n a la posible captaci\u00f3n \u00a0ilegal de recursos hecha por medio de dichas herramientas \u00a0societarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, pues \u00a0se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el tema puesto en consideraci\u00f3n del \u00a0juzgador, las que se sustentaron en un estudio ponderado de las \u00a0pruebas que rese\u00f1\u00f3, y que dieron cuenta, de la \u00a0incursi\u00f3n del actor en las causales de inhabilidad \u00a0contempladas en el art\u00edculo 83 de la Ley 1116 de 2006. As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que las razones expuestas por tal extremo fueron \u00a0analizadas y sopesadas en la providencia, y no se evidencia que le \u00a0hubiese cercenado su oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de \u00a0su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de la accionada y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5223-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00535-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}