{"id":89782,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5225-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5225-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5225-2015\/","title":{"rendered":"STC 5225 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5225-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b027001-22-08-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cinco de \u00a0marzo dos mil quince por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Apuestas Unidas del Choc\u00f3 S.A., contra los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto oportunamente contra el auto dictado el 9 de abril de \u00a02014, a trav\u00e9s del cual se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene dejar sin efecto alguno aquella determinaci\u00f3n \u00a0y en su lugar, se conceda el recurso. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime \u00a0Mosquera G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular \u00a0contra la sociedad comercial accionante, para lograr el pago del \u00a0premio que gan\u00f3, en uno de los sorteos llevados a cabo por la \u00a0demandada. [Folios 22-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Istmina, que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0y agotada la fase procesal correspondiente, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0auto de abril 9 de 2014, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, tras corregir un error aritm\u00e9tico contenido en \u00a0el estado de cuenta presentado por la parte actora, tas\u00e1ndolo \u00a0en la suma definitiva de $45.365.106,25, correspondientes al capital \u00a0($14.100.000,oo), m\u00e1s los intereses de mora ($31.265.106,25), \u00a0menos el impuesto por ganancia ocasional ($2.520.000,oo). [Folio 6, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, la gestora del amparo interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en memorial radicado el 22 de abril de 2014, en \u00a0el cual no precis\u00f3 su motivo de disenso con el c\u00e1lculo \u00a0efectuado por el juez de la causa, sino que incorpor\u00f3 al \u00a0escrito una estimaci\u00f3n propia de la deuda. [Folios 5-7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a023 de enero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad declar\u00f3 desierta la censura, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. [Folio 28-30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la tutelante interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0aclar\u00f3 que su desacuerdo radica en que el juzgador grav\u00f3 \u00a0\u00fanicamente el valor correspondiente al capital de la \u00a0obligaci\u00f3n con el impuesto por ganancias ocasionales, cuando \u00a0ha debido incluir los intereses causados. [Folios 31-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de febrero 5 de 2015, el Ad quem desestim\u00f3 la censura \u00a0principal al considerar inadmisible que el recurrente pretendiera \u00a0subsanar su omisi\u00f3n en aquella oportunidad y deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, por improcedente. [Folios \u00a022-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la firma de apuestas peticionaria del amparo, la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada vulnera su derecho fundamental \u00a0invocado, porque \u00ab\u2026hubo \u00a0un mal entendido, teniendo en cuenta que lo que quisimos manifestar \u00a0al despacho fue que se hicieran los descuentos exigidos por el \u00a0estatuto tributario tales como: retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0ganancias ocasionales y el IVA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, consider\u00f3 que debe admitirse y resolverse su \u00a0recurso. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 15, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito accionado, dio cuenta de su actuaci\u00f3n \u00a0como fallador de segunda instancia y remiti\u00f3 copia de la \u00a0misma. [Folios 22-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 que en caso de acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista, no se suspenda la entrega total de \u00a0su premio, sino de aquel porcentaje que est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 5 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0tras estimar que la decisi\u00f3n que se cuestiona, no es \u00a0caprichosa o infundada, sino que, por el contrario, est\u00e1 \u00a0adecuadamente motivada. [Folios 48-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, con similares argumentos a los expuestos en su \u00a0demanda y agreg\u00f3 que de mantenerse la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos actuales, se le causar\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable porque se trataba de dineros que ella debe \u00a0descontar legalmente. [Folios 66-67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0adversa proferida por el juzgador accionado frente a su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para \u00a0declarar desierta la censura de la tutelante, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que el Ad quem expuso en su providencia las razones por las \u00a0cuales no era viable dar curso a la alzada propuesta por la firma de \u00a0apuestas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026revisado \u00a0el respectivo memorial se analiza su falta de motivaci\u00f3n en \u00a0cuanto a las razones de desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia o lo que es lo mismo, el demandante no indica \u00a0cuales fueron los errores o yerros en que incurri\u00f3 el a quo al \u00a0emitir el Auto No. 178 del 9 de abril de 2014, pues debe tenerse en \u00a0cuenta que con fundamento en esa exposici\u00f3n de motivos es que \u00a0el juez de segunda instancia entra a emitir pronunciamiento que \u00a0finalmente conducen (sic) a la confirmaci\u00f3n, reforma o \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que el ejecutado se limita a narrar los antecedentes de la decisi\u00f3n \u00a0y en el ac\u00e1pite de \u201cFUNDAMENTOS F\u00c1CTICOS Y \u00a0JUR\u00cdDICOS\u201d, solo indica: \u201cUna vez presentada la \u00a0nueva liquidaci\u00f3n, o \u201calternativa\u201d, como lo \u00a0denomina el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 521 el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el juez decidir\u00e1 si la aprueba o \u00a0modifica. El auto por medio del cual el juez apruebe la liquidaci\u00f3n \u00a0es apelable solo si se ha objetado \u00e9sta, o si el juez de \u00a0oficio la modific\u00f3, como sucede en este caso. En este orden de \u00a0ideas queremos manifestar que dicha liquidaci\u00f3n no es la \u00a0correcta y procedemos a hacer la liquidaci\u00f3n conforme a \u00a0derecho de la siguiente forma (\u2026)\u201d, procediendo \u00a0seguidamente a efectuar la liquidaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l \u00a0se ajusta a la realidad procesal, pero jam\u00e1s hace alusi\u00f3n \u00a0expresa y detallada del porqu\u00e9 de su inconformidad con el auto \u00a0objeto de recurso. Desde luego, no le corresponde al juez hace una \u00a0abstracci\u00f3n del contenido del escrito recursivo \u00a0para luego \u00a0deducir a su antojo los motivos por los cuales se ataca una decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que tal carga le est\u00e1 reservada a la parte \u00a0inconforme quien debe suministrarle al operador jur\u00eddico los \u00a0elementos necesarios, que no son otros que sus razones, para que se \u00a0abra la puerta al an\u00e1lisis jur\u00eddico del auto o \u00a0sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0apelante debe sustentar el recurso expresando en forma concreta las \u00a0razones de desacuerdo con la providencia, tal como lo exige el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, \u00a0situaci\u00f3n que en criterio del despacho no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados \u00a0argumentos recab\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, al \u00a0momento de resolver el recurso que por v\u00eda principal impetr\u00f3 \u00a0la Compa\u00f1\u00eda accionante, contra la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0demandado a trav\u00e9s del libelo calendado el pasado 30 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, interpuso recurso de reposici\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del cual pretende subsanar su omisi\u00f3n, de \u00a0sustentar el recurso inicial de alzada, al expresar en esta \u00a0oportunidad \u201c\u2026a pesar que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, lo que buscamos \u00a0manifestar al despacho, en la liquidaci\u00f3n que se propuso por \u00a0nuestra parte es que no estamos de acuerdo con la retenci\u00f3n \u00a0del 20% aplicada por el despacho(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0anterior queda m\u00e1s que aclarado que el impugnante aleg\u00f3, \u00a0en concreto, que no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto apelado, por las razones que expone, las \u00a0que por cierto no son compartidas por el Despacho para excusar la \u00a0falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0cuanto debi\u00f3 tenerse en cuenta que se trata de una carga \u00a0procesal que le impone la ley de la cual no le es dado sustraerse de \u00a0su cumplimiento deliberadamente, sin afrontar las consecuencias que \u00a0la misma ley le inflige tal como lo previene el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del Art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0sede cuestionada consider\u00f3 que el escrito a trav\u00e9s del \u00a0cual la sociedad actora interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, tras corregir oficiosamente un error aritm\u00e9tico, \u00a0no fue debidamente motivado, en la medida en que se limit\u00f3 a \u00a0aportar el estado de cuenta que en su sentir era el correcto, sin \u00a0puntualizar porqu\u00e9 consideraba que el c\u00e1lculo efectuado \u00a0por el juzgador no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0materia, que con independencia de que se comparta o no por la parte \u00a0actora, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidades que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas y el material probatorio \u00a0recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}