{"id":89783,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5226-2015\/","title":{"rendered":"STC 5226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5226-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00631-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a018 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Francia Ch\u00e1vez Olaya contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad \u00a0judicial, al acoger el aval\u00fao catastral del a\u00f1o 2014 \u00a0del inmueble de su propiedad objeto de remate dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al funcionario accionado que para la \u00a0subasta p\u00fablica a celebrar atienda el aval\u00fao catastral \u00a0del citado inmueble correspondiente al a\u00f1o 2015 (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Segundo Macario Pedroza \u00a0Cort\u00e9s formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra la \u00a0accionante pretendiendo el pago de la suma de $30.000.000, m\u00e1s \u00a0intereses (fls. 14-17, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, \u00a0mediante auto de 23 de octubre de 2009 (fl. 22, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la \u00a0actora propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0hipotecaria, extinci\u00f3n de la hipoteca e inexistencia de t\u00edtulo \u00a0que preste m\u00e9rito ejecutivo (fls. \u00a05-7, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitido el expediente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, ese despacho judicial mediante \u00a0sentencia de 15 de diciembre de 2010, orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 el remate del inmueble \u00a0hipotecado, al desestimar la defensa aludida por la tutelante (fls. \u00a034-40, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devuelto \u00a0el proceso al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia por prove\u00eddo de 2 de marzo \u00a0de 2012 (fls. 32-33, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0determinaci\u00f3n anterior, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 23 de noviembre de 2012 \u00a0(fls. 6-11, c3). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de febrero de 2013, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primer grado (fl. 57, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al resolver la alzada el 7 de Julio de 2013, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 15-28, c.7). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Previa \u00a0solicitud del ejecutante, por auto de 27 de marzo de 2014, el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, quien asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa \u00a0de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, para que expidiera \u00a0certificado en donde constara el aval\u00fao catastral del inmueble \u00a0embargado y secuestrado en el tr\u00e1mite del proceso (fl. 69, \u00a0c.4). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 10 de diciembre de 2014, la parte demandante alleg\u00f3 el \u00a0citado certificado conforme lo ordenado, se\u00f1alando que para el \u00a0a\u00f1o 2014 el predio ten\u00eda un aval\u00fao catastral de \u00a0$254.213.000 que aumentado en un cincuenta por ciento arrojaba un \u00a0total de 381.319.500 (fl. 57, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2012, se dio traslado del \u00a0aval\u00fao presentado por el ejecutante (fl. 60, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En providencia de 9 de febrero de 2015, se mantuvo inc\u00f3lume el \u00a0auto atacado en raz\u00f3n a que se aport\u00f3 el aval\u00fao \u00a0catastral con corte al a\u00f1o 2014 y dado que la recurrente no \u00a0alleg\u00f3 trabajo de perito avaluador conforme al art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que resolvi\u00f3 \u00a0tener en cuenta el presentado por el ejecutante (fl. 64, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por memorial radicado el 17 de febrero de 2015, la tutelante solicit\u00f3 \u00a0que se adicionara el pronunciamiento anterior en lo referente a la \u00a0alzada interpuesta de manera subsidiaria, anexando el aval\u00fao \u00a0catastral de 2015 del inmueble establecido en la suma de \u00a0$281.394.000, con el objeto de que se tuviera en cuenta \u00e9ste y \u00a0no el del 2014 para el remate del mismo (fls. 65-66, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En prove\u00eddo de 20 de febrero de 2015, se deneg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n por improcedente y se fij\u00f3 fecha para la \u00a0almoneda (fl. 68. C.1). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental deprecado, porque el funcionario judicial \u00a0accionado al acoger el aval\u00fao catastral del inmueble de su \u00a0propiedad establecido para el a\u00f1o 2014, pas\u00f3 por alto \u00a0que la almoneda se llevar\u00eda a cabo en el 2015 cuando su predio \u00a0tendr\u00eda un precio mayor, as\u00ed mismo, guard\u00f3 \u00a0silencio frente al certificado catastral allegado el 17 de febrero \u00a0\u00faltimo que demuestra lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juzgado accionado, manifest\u00f3 que las actuaciones de ese \u00a0despacho se ajustaron a los par\u00e1metros de ley por lo que no \u00a0deb\u00eda accederse al amparo (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 18 de marzo de 2015, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, al estimar que la actora no aprovech\u00f3 las \u00a0oportunidades y recursos con los que contaba para la defensa de sus \u00a0intereses en torno al aval\u00fao del bien objeto de cautela, \u00a0puesto que en su momento no aport\u00f3 la valoraci\u00f3n de su \u00a0predio y tampoco present\u00f3 aval\u00fao alguno como fundamento \u00a0de su objeci\u00f3n, al paso que las decisiones del juez de \u00a0conocimiento no resultaron arbitrarias, como tampoco su determinaci\u00f3n \u00a0de 20 de febrero de 2015 dej\u00f3 en suspenso ninguna otra \u00a0cuesti\u00f3n sobre la que debiera pronunciarse \u00a0(fls. 28-32). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la \u00a0tutelante la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0desde el inicio (fls. 43-49). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al juez accionado para tomar la \u00a0determinaci\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0cr\u00edtica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa \u00a0del funcionario judicial en reponer el auto que dio a conocer en \u00a0traslado el aval\u00fao del inmueble presentado por el ejecutante, \u00a0determinaci\u00f3n en que se\u00f1al\u00f3 inicialmente el \u00a0juzgador, que atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 516 de \u00a0la normatividad adjetiva, fue que orden\u00f3 poner en conocimiento \u00a0de la contraparte el certificado catastral del bien objeto de cautela \u00a0presentado con corte al a\u00f1o 2014, por encontrarlo conforme a \u00a0la norma procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0frente a lo alegado por la reclamante, estim\u00f3 que \u00abel \u00a0camino trazado por la ley procesal en caso de desacuerdo con el valor \u00a0que al inmueble se d\u00e9, si este se hace con el Certificado \u00a0Catastral, es la objeci\u00f3n que s\u00f3lo permite una prueba \u00a0como es el aval\u00fao que allegue el objetante, y que no puede ser \u00a0otro que el trabajo del perito avaluador; trabajo que no fue aportado \u00a0por el apoderado de la ejecutante, por ello, al estar proscrito todo \u00a0medio probatorio en este tr\u00e1mite, mal podr\u00eda el \u00a0despacho designar un auxiliar, cual ahora reclama el recurrente, \u00a0porque de as\u00ed proceder se desconocer\u00eda el claro alcance \u00a0del art. 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o \u00a0de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento \u00a0en lo establecido en la ley frente a la objeci\u00f3n de la \u00a0estimaci\u00f3n pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo que la \u00a0misma no puede \u00a0ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, \u00a0no entra\u00f1a desconocimiento \u00a0de la ley sustancial, ni una actuaci\u00f3n puramente caprichosa o \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del juez accionado \u00a0frente al aval\u00fao catastral del bien correspondiente al a\u00f1o \u00a02015, presentado por la actora el 17 de febrero anterior junto con el \u00a0escrito de solicitud de adici\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n, fundado en que el funcionario judicial no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la alzada subsidiaria interpuesta, es evidente \u00a0que la cuestionada actuaci\u00f3n no merece reproche alguno, \u00a0comoquiera que lo \u00fanico que debi\u00f3 resolver, como \u00a0efectivamente lo hizo, fue la referida solicitud de adici\u00f3n, \u00a0dado que el punto concerniente a los argumentos de la tutelante en \u00a0torno al justiprecio del bien pr\u00f3ximo a subastar hab\u00eda \u00a0sido previamente resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0tutela invocada deviene improcedente, desde que no se autoriza por \u00a0esa v\u00eda, dejar sin valor determinaciones judiciales proferidas \u00a0con respeto de las garant\u00edas procesales de las partes e \u00a0intervinientes, cuando alegando la incursi\u00f3n en una v\u00eda \u00a0de hecho, lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del \u00a0accionante al consignado por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se impone concluir la improsperidad de \u00a0la acci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 confirmado el fallo que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n, se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados, \u00a0enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Devu\u00e9lvase al \u00a0juzgado de origen el expediente remitido. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}