{"id":89785,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5228-2015\/","title":{"rendered":"STC 5228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Olga Patricia Medina, en representaci\u00f3n de sus \u00a0dos hijos menores, en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de la \u00a0actora, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, contra Roberto \u00a0Arturo V\u00e9lez Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derechos de \u00a0los ni\u00f1os, que considera vulnerados por la autoridad accionada \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso de aumento de la cuota alimentaria \u00a0que interpuso en representaci\u00f3n de sus hijos, porque se neg\u00f3 \u00a0a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, y porque en la diligencia que se realiz\u00f3 \u00a0se incurri\u00f3 en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene fijar nueva fecha y hora para la pr\u00e1ctica \u00a0de tal actuaci\u00f3n, y se requiera al defensor de familia de ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Olga Patricia \u00a0Medina G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de sus dos hijos \u00a0menores, present\u00f3 una demanda de aumento de cuota alimentaria \u00a0en contra de Roberto Arturo V\u00e9lez Paternina, en su calidad de \u00a0abuelo paterno de los citados infantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda el 16 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de que el \u00a0demandado y el defensor de familia se notificaron de tal prove\u00eddo, \u00a0el accionado, en auto de 14 de enero de 2015, se\u00f1al\u00f3 el \u00a029 de enero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda \u00a0fijado en el auto anterior se llev\u00f3 a cabo la audiencia, a la \u00a0que solo asisti\u00f3 el apoderado de la parte demandada. En tal \u00a0oportunidad se agotaron las etapas de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n \u00a0de hechos y pretensiones y el decreto de pruebas. Adem\u00e1s, al \u00a0final del acta se dej\u00f3 constancia de que la demandante se hizo \u00a0presente una vez terminada la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, \u00a0la actora present\u00f3 un escrito en el que le solicit\u00f3 al \u00a0juez que fijara nueva fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia referida, ello porque no pudo asistir oportunamente \u00abpor \u00a0motivos del caos vehicular\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se requiriera al defensor de familia \u00a0\u00abpara \u00a0que act\u00fae en defensa de los derechos e intereses de los dos \u00a0menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez, el 4 \u00a0de febrero de 2015, neg\u00f3 la anterior solicitud e indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0audiencia se surti\u00f3 en legal forma\u00bb, y \u00a0que, en todo caso, las partes pod\u00edan conciliar en cualquier \u00a0momento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el anterior auto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionado, \u00a0en decisi\u00f3n de 19 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. La promotora \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales porque el d\u00eda en el \u00a0que se celebr\u00f3 la audiencia, por inconvenientes con el \u00a0tr\u00e1fico, no pudo llegar a la hora establecida; adem\u00e1s, \u00a0debido a que cuando arrib\u00f3 al despacho la empleada que digit\u00f3 \u00a0el acta a\u00fan estaba escribiendo y, pese a ello, no le \u00a0recibieron las pruebas que tra\u00eda con el argumento de que la \u00a0diligencia ya hab\u00eda terminado; adem\u00e1s, porque en tal \u00a0oportunidad no estuvieron presentes ni el juez ni el defensor de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 2 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque el funcionario actu\u00f3 con apego a la \u00a0normatividad establecida, y debido a que el hecho de que la \u00a0demandante llegara tarde a la audiencia no implicaba retrotraer lo \u00a0actuado. Agreg\u00f3 que la inasistencia del defensor de familia no \u00a0invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0considera que el accionado est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas \u00a0invocadas, en el proceso de aumento de cuota alimentaria que promovi\u00f3 \u00a0en nombre de sus dos hijos menores, porque se neg\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0nueva fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0contemplada en el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y porque, alega, en tal oportunidad no estuvo \u00a0presente ni el juez ni el defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de tal \u00a0inconformidad, se advierte que la interesada planteo ante el juez \u00a0encausado dicho disenso, y el citado funcionario, en prove\u00eddo \u00a0de 4 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 negarlo con el argumento de \u00a0que \u00abla \u00a0audiencia se surti\u00f3 en legal forma, no obstante lo anterior \u00a0las partes pueden conciliar en cualquier oportunidad en el curso del \u00a0proceso\u00bb. (Folio \u00a06) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en auto de 19 de febrero de 2015, en el cual resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De entrada a de \u00a0decirse que el Ministerio P\u00fablico se halla debidamente \u00a0notificado de la existencia de este proceso, sin que la presencia del \u00a0mismo a la audiencia del art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil sea obligatoria para el mismo, como parece \u00a0insinuarlo\u2026 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como consta en el acta de la respectiva diligencia, la demandante, \u00a0lleg\u00f3 tarde a la diligencia, esto es luego de que se hab\u00edan \u00a0decretado las pruebas solicitadas, sin que sea cierto que el suscrito \u00a0juez no haya estado presente en la misma; algo de lo cual no puede \u00a0dar fe, precisamente porque lleg\u00f3 tarde. Ahora, si bien la \u00a0diligencia se suspendi\u00f3 ello obedeci\u00f3 a que para \u00a0continuar con el proceso es necesario contar con respuestas de \u00a0oficios que se decretaron. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n no es producto de un subjetivo criterio del \u00a0juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable y atendi\u00f3 las circunstancias acaecidas \u00a0en el tr\u00e1mite. Ello porque ninguna causa legal para repetir la \u00a0audiencia referida encontr\u00f3 por motivo de la inasistencia de \u00a0la demandante o del defensor de familia, por las razones que dicho \u00a0extremo expuso en sus escritos, conclusi\u00f3n que no aparece \u00a0antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad accionada, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}