{"id":89788,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5231-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5231-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5231-2015\/","title":{"rendered":"STC 5231 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5231-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0nueve de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Martha Elena Beltr\u00e1n Mart\u00ednez contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Direcci\u00f3n \u00a0de Inspecciones del Municipio y la Inspecci\u00f3n Primera de \u00a0Polic\u00eda la Esmeralda de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso que origina \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna, trabajo, paz y convivencia pac\u00edfica, \u00a0e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas \u00a0en la diligencia de entrega llevada a cabo dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado contra \u00a0Hernando de Jes\u00fas Gil Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se conceda el amparo invocado y, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0ordene a tales entes accionados pagar las indemnizaciones derivadas \u00a0de los perjuicios causados por dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se \u00a0adelant\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco del \u00a0Estado contra Hernando de Jes\u00fas Gil Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho tr\u00e1mite, se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda La Esmeralda para llevar a cabo la \u00a0diligencia de entrega del predio ubicado en el kil\u00f3metro 5, \u00a0v\u00eda Villavicencio \u2013 Restrepo, Vereda Vanguardia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 28 de junio y 6 de julio de 2006, se perfeccion\u00f3 \u00a0aquella orden y se le hizo entrega del inmueble a la rematante en el \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan la accionante, el ente comisionado se extralimit\u00f3 \u00a0en su competencia e hizo entrega de un \u00e1rea total de 3.382 \u00a0metros cuadrados, cuando, conforme al certificado de tradici\u00f3n \u00a0No. 230-11401, el inmueble correspond\u00eda a 2.807 mts2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En su criterio, aquella situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues el \u00e1rea de terreno entregada en exceso \u00a0hac\u00eda parte de un lote sobre el cual ejerc\u00eda posesi\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 10 de a\u00f1os, al momento de la diligencia, y \u00a0donde hab\u00eda construido una casa de habitaci\u00f3n para ella \u00a0y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a ello, recalc\u00f3, que la zona donde se encontraba el \u00a0bien de su propiedad, denominado \u00abEl \u00a0Tri\u00e1ngulo\u00bb, \u00a0hace parte de la \u00abRonda \u00a0de Ca\u00f1o\u00bb, \u00a0por lo que, era un bien de uso p\u00fablico que no pod\u00eda ser \u00a0objeto de entrega en el marco de un proceso judicial a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, y como quiera que fueron despojados del terreno de \u00a0una forma injustificada, pidi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por los perjuicios y da\u00f1os causados por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el traslado a los \u00a0accionados y la vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho a \u00a0la defensa. [Folios 70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Villavicencio, en \u00a0representaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0accionada, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por \u00a0ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo de 9 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0porque no hall\u00f3 satisfecho el presupuesto de la inmediatez. \u00a0[Folios 122-127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y , tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque el actor pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0actuaci\u00f3n que cuestiona el accionante, es decir, la diligencia \u00a0de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por el Banco del Estado contra Hernando de Jes\u00fas Gil \u00a0Carvajal termin\u00f3 el d\u00eda 6 de julio de 2006, fecha en la \u00a0que materialmente la rematante recibi\u00f3 el predio objeto de la \u00a0garant\u00eda hipotecaria, y el amparo constitucional tan s\u00f3lo \u00a0fue representado hasta el 24 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que la tutelante para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir aproximadamente ocho a\u00f1os \u00a0y siete meses desde que perfeccion\u00f3 la mencionada diligencia, \u00a0plazo bastante amplio y que sin lugar a dudas supera con creces el \u00a0que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales -6 meses-, m\u00e1xime cuando no se alega \u00a0alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, basta reiterar que si la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante consiste en lograr por esta v\u00eda una indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os que presuntamente se le causaron con ocasi\u00f3n \u00a0de dicha diligencia, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0prol\u00edfica en se\u00f1alar que las controversias por \u00a0elementos puramente econ\u00f3micos escapan el campo propio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) \u00a0cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de \u00a0esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y \u00a0subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante \u00a0actos u omisiones que los vulneren o amenacen (\u2026)\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia T 470-1998). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, aunque el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece la posibilidad de ordenar el pago de compensaciones \u00a0econ\u00f3micas por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0ello \u00fanicamente ocurre en situaciones excepcionales y cuando \u00a0el interesado no cuente con otros medios ordinarios de defensa \u00a0judicial para conseguir ese derecho, lo cual no acaece en el presente \u00a0caso, pues la accionante, pudo oponerse a la diligencia que consider\u00f3 \u00a0lesiva, o acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0para discutir el resarcimiento que pretende, mecanismos de los cuales \u00a0no hizo uso, por lo que, sin lugar a dudas, se evidencia tambi\u00e9n \u00a0la ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el amparo tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha \u00a0asignado la competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 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