{"id":89789,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5232-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5232-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5232-2015\/","title":{"rendered":"STC 5232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el tres de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Diego Armando S\u00e1nchez contra el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, tr\u00e1mite \u00a0en el que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra \u00a0Comercializadora Llanoriente S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque \u00a0resolvi\u00f3 relevarlo como secuestre, en el proceso ejecutivo en \u00a0el que fue designado, pese a que \u00abni \u00a0siquiera fui vencido en incidente de exclusi\u00f3n o relevo\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0sin tener en cuenta la documentaci\u00f3n que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se amparen sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Bancolombia \u00a0present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Comercializadora \u00a0Llanoriente S.A.S. cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el citado \u00a0tr\u00e1mite, y luego de practicado su embargo, se decret\u00f3 \u00a0el secuestro del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-873678, de propiedad de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La realizaci\u00f3n \u00a0de la citada diligencia fue comisionada al Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que el 23 de mayo \u00a0de 2013 la practic\u00f3, y en donde design\u00f3 como secuestre \u00a0del bien a Diego Armando S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El secuestre, \u00a0mediante escrito radicado el 11 de julio siguiente, le solicit\u00f3 \u00a0al juzgador que \u00abordenara \u00a0la entrega del inmueble secuestrado\u00bb, aduciendo \u00a0que hab\u00eda perdido su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez, en \u00a0auto de 27 de agosto de 2013, neg\u00f3 la anterior solicitud, ello \u00a0porque dicha parte recibi\u00f3 el inmueble en forma real y \u00a0material y, por ende, le correspond\u00eda \u00abadelantar \u00a0las actuaciones necesarias para recuperar la tenencia de los \u00a0bienes\u2026\u00bb. \u00a0 As\u00ed mismo, lo requiri\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas rindiera informe de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, en \u00a0providencia de 2 de diciembre de 2013, reiter\u00f3 su anterior \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor, en \u00a0escrito de 26 de febrero de 2014, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0arrendatarios del predio siempre se negaron a pagar el canon, y por \u00a0ello el bien no ha generado ingreso alguno\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. El funcionario, \u00a0en auto de 5 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 relevar del cargo \u00a0al auxiliar de la justicia, por considerar que no present\u00f3 el \u00a0informe que solicit\u00f3. As\u00ed mismo, dispuso poner en \u00a0conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que fue relevado del cargo de \u00a0secuestre pese a que \u00abni \u00a0siquiera fui vencido en incidente de exclusi\u00f3n o relevo\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0no se tuvo en cuenta \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n aportada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de su \u00a0actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0del accionante, pues su decisi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0normatividad. (Folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en fallo de 3 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada y la misma se sustent\u00f3 en \u00a0las normas aplicables. Adem\u00e1s, porque contrario a lo alegado \u00a0por dicha parte, no fue excluido de las listas de auxiliares de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo sin exponer las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear la controversia que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0promotor del amparo alega que en el citado tr\u00e1mite se \u00a0vulneraron sus garant\u00edas fundamentales porque el accionado \u00a0dispuso relevarlo del cargo de secuestre para el que fue designado, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en prove\u00eddo de 5 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n al \u00a0interior del proceso, ello, puesto que tal extremo no interpuso el \u00a0recurso ordinario de reposici\u00f3n contra el auto mencionado, lo \u00a0anterior, pese a que tal mecanismo era el id\u00f3neo para \u00a0plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por esta \u00a0v\u00eda. Y, por el contrario, acudi\u00f3 directamente a este \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0tampoco se advierte que la decisi\u00f3n de relevar al actor del \u00a0cargo de secuestre por las razones expresadas en el auto cuestionado, \u00a0esto es, por no haber rendido cuentas de su gesti\u00f3n, sea \u00a0producto del antojo o arbitrariedad del encausado, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en un estudio razonable de la \u00a0normatividad, en especial del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 688 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la \u00a0tutela, m\u00e1s aun cuando, contrario a lo referido por el \u00a0promotor del amparo, el juez no dispuso su exclusi\u00f3n de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del \u00a0cargo para el que fue designado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}