{"id":89790,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5233-2015\/","title":{"rendered":"STC 5233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2015-00029-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a019 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luis Carlos Granados Orduz contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0ambos de ese municipio, y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0\u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los \u00a0accionados, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario de \u00a0pertenencia iniciado por Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez \u00a0\u00c1lvarez contra personas indeterminadas, e inscribirse esa \u00a0providencia en el respectivo folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones \u00a0surtidas en el referido tr\u00e1mite judicial (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo Boyac\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0el libelo por auto de 16 de febrero de 2007 (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite, se nombr\u00f3 curador ad litem, quien \u00a0contest\u00f3 la demanda manifestando no constarle los hechos de la \u00a0demanda y se atuvo a lo demostrado en el proceso (fls. 45-47, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007, se declar\u00f3 que \u00a0la demandante hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble pretendido en \u00a0usucapi\u00f3n (fls. 57-71, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de abril de 2008, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Santa Rosa de Viterbo inscribi\u00f3 la providencia anterior en el \u00a0folio de matr\u00edcula n\u00famero 092-2304 (fls. 9-12). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por memorial radicado el 16 de enero de 2013, el accionante solicit\u00f3 \u00a0copias simples del proceso (fls. 81-82, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de 18 de enero de 2013, se dispuso ordenar el desarchivo del \u00a0expediente y colocarlo a disposici\u00f3n del actor (fl. 84, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque el juez accionado debi\u00f3 \u00a0advertir del estudio de t\u00edtulos que exist\u00edan personas \u00a0como \u00e9l con derechos reales sobre los predios segregados del \u00a0inmueble objeto del proceso de pertenencia, lo que conllev\u00f3 a \u00a0no ser convocado al tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 131-132). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, solicit\u00f3 \u00a0que se desestimaran las pretensiones del accionante, por no cumplirse \u00a0con el requisito de la inmediatez, adem\u00e1s de que en el proceso \u00a0que se cuestiona en esta sede se observaron las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso (fls. 137-138). \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Viterbo, pidi\u00f3 \u00a0que se declarara probado que esa entidad actu\u00f3 en derecho y no \u00a0desconoci\u00f3 ni trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor (fls. 141-143). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, sin exponer ning\u00fan argumento adicional (fl. \u00a0173). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el tr\u00e1mite tutelar, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tard\u00edamente \u00a0a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada \u00a0y, por ende, de ausencia de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petici\u00f3n \u00a0de tutela no atiende los postulados que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque \u00a0se cuestiona por esta v\u00eda la sentencia del juez accionado que \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0pretendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez \u00a0\u00c1lvarez, determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 el 10 de \u00a0septiembre de 2007, as\u00ed mismo, se reprocha la inscripci\u00f3n \u00a0de esa providencia en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2008, lo que significa que \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de casi siete (7) a\u00f1os \u00a0entre la \u00faltima actuaci\u00f3n censurada y la formulaci\u00f3n \u00a0del amparo (5 de marzo de 2015), lo anterior, sin que exista ning\u00fan \u00a0medio de prueba que justifique la tardanza en la presentaci\u00f3n \u00a0del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0punto a la falta de notificaci\u00f3n del promotor del amparo \u00a0dentro del referido tr\u00e1mite judicial, pues se advierte que el \u00a0accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo de \u00a0salvaguarda id\u00f3neo para examinar la situaci\u00f3n que \u00a0plantea por esta v\u00eda, conforme a lo previsto en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso, \u00a0pues si el accionante no agot\u00f3 todos los recursos que se le \u00a0brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no \u00a0se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}