{"id":89791,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5234-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5234-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5234-2015\/","title":{"rendered":"STC 5234 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5234-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00200-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a025 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fernando Jos\u00e9 Zarate Mahecha contra el Juzgado \u00a0Und\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la referida compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora que le cancele la suma de $28.424.000, \u00abcomo \u00a0remanente de la p\u00f3liza de cumplimiento\u00bb \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante formul\u00f3 demanda ordinaria de responsabilidad \u00a0civil contractual contra Seguros del Estado S.A., pretendiendo la \u00a0cancelaci\u00f3n de la suma de $28.424.000 m\u00e1s los intereses \u00a0de mora, por concepto de pago de la p\u00f3liza de cumplimiento \u00a0suscrita por la demandada con la sociedad Lecco Internacional S.A.S. \u00a0en la que figura como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de agosto \u00a0de 2012, el libelo fue admitido por el Juzgado Vig\u00e9simo \u00a0Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada por conducta concluyente, la demandada propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 inexistencia \u00a0del siniestro, indebida integraci\u00f3n del litis consorcio \u00a0necesario, el car\u00e1cter indemnizatorio en el seguro de da\u00f1os \u00a0debe corresponder con el riesgo y reducci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, se declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la demandada y \u00a0consecuentemente se orden\u00f3 a la misma cancelar al actor la \u00a0suma de $28.424.000, \u00abcomo \u00a0cubrimiento de manejo de anticipo pactada en el p\u00f3liza (sic) \u00a0de seguro de cumplimiento particular n\u00famero 65-45-101012949\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de los intereses moratorios desde el 18 de octubre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Aseguradora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Und\u00e9cimo Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la alzada revocando \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo, y en su lugar, desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, al estimar que el tutelante no \u00a0acredit\u00f3 la cuant\u00eda del siniestro para hacer efectiva \u00a0la cobertura de la p\u00f3liza de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque el funcionario judicial accionado \u00a0realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del contrato de \u00a0seguro de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado accionado, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los \u00a0argumentos expuestos en la providencia que es objeto de reproche en \u00a0esta sede (fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0Seguros del Estado S.A., pidi\u00f3 que se denegaran las \u00a0pretensiones del accionante por no haberse violado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del mismo (fls. 48-59). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al estimar que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgador \u00a0accionado tiene sustento jur\u00eddico y jurisprudencial acorde al \u00a0caso, adem\u00e1s de que los argumentos expuestos por el accionante \u00a0no encontraban acogida en esa Corporaci\u00f3n (fls. 98-106). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, sin aducir ning\u00fan argumento adicional (fl. \u00a0111). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar \u00a0se denegaron las pretensiones de la demanda, \u00a0no \u00a0es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0juez accionado, luego de precisar que \u00abel \u00a0seguro de cumplimiento como el del buen manejo del anticipo, pese a \u00a0que son seguros de da\u00f1os que impiden al asegurado enriquecerse \u00a0sin justa causa, no pueden ser confundidos ni asimilados como si \u00a0fuesen uno solo, pues el siniestro de ambas coberturas son diferentes \u00a0entre s\u00ed\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a enumerar los motivos de inconformidad de la \u00a0aseguradora apelante, se\u00f1alando como primer punto que \u00aben \u00a0la sentencia de primera instancia no se analiz\u00f3 la vigencia de \u00a0la p\u00f3liza No. 65-45-101012949; as\u00ed como tampoco \u00a0distingui\u00f3 los amparos y riesgos que cubr\u00eda la misma, \u00a0pues sostiene que la cobertura del cumplimiento es diferente a la del \u00a0anticipo, reiterando que la entrega de este \u00faltimo sucedi\u00f3 \u00a0antes de que entrara en vigencia la referida p\u00f3liza, por lo \u00a0que a su juicio, exonera a la aseguradora de amparar cualquier \u00a0riesgo\u00bb, \u00a0y, como segunda queja, que \u00abla \u00a0sentencia de primer grado err\u00f3 al considerar que el siniestro \u00a0y la cuant\u00eda de la p\u00f3liza estaban probados, pues a su \u00a0parecer, dentro del expediente no existe prueba sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, record\u00f3 lo plasmado en el fallo de primera \u00a0instancia frente a esos reproches, estimando que de dichas \u00a0consideraciones deb\u00eda entenderse \u00abtal \u00a0y como lo expone el apelante, que la Juez A quo haya confundido la \u00a0cobertura del buen manejo del anticipo con la de cumplimiento, pues \u00a0el presunto incumplimiento de la oferta mercantil no constituye \u00a0siniestro para la primera de \u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que en esa instancia correspond\u00eda \u00a0analizar el medio de defensa desestimado por la juez de primer grado, \u00a0advirtiendo inicialmente \u00abque \u00a0en la p\u00f3liza No. 65-45-101012949 se pactaron los siguientes \u00a0amparos: \u201ccumplimiento, vigencia desde el 29 de diciembre de \u00a02010 hasta el 13 de abril de 2011, por la suma de $32.409.000\u201d \u00a0y \u201cbuen manejo del anticipo, vigencia desde el 29 de diciembre \u00a0de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, por la suma de $54.015.000\u201d. \u00a0De este modo se evidencia que en el mismo contrato de seguro existen \u00a0dos coberturas que tal y como expuso (sic) con anterioridad, son \u00a0diferentes y por tanto, su an\u00e1lisis debe ser realizado de \u00a0manera separada. Sin embargo, las mismas deben ser estudiadas bajo \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 1077 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, esto es, que le \u201cCorresponder\u00e1 \u00a0al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como \u00a0la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3: \u00abEn \u00a0lo que respecta al amparo de cumplimiento de la p\u00f3liza \u00a065-45-101012949, podemos observar que el siniestro alegado por el \u00a0demandante consiste en el incumplimiento en que incurri\u00f3 la \u00a0sociedad Lecco Internacional S.A.S., al no entregarle el d\u00eda \u00a024 de marzo de 2011 la suma de $108.030.000 como producto de la venta \u00a0de 1 contenedor de cielo de PVC con perfiles de auto ensamble para \u00a0cielos rasos, muros y perfiles tipo media ca\u00f1a y que la \u00a0cuant\u00eda de dicho siniestro, corresponde a la suma de dinero \u00a0que no le fue devuelta por concepto de inversi\u00f3n, esto es, \u00a0$28.424.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de tener por demostrado el siniestro ante la \u00a0negaci\u00f3n indefinida hecha por el accionante sobre el no pago \u00a0de la sociedad Lecco Internacional S.A.S. de la suma de $108.030.000, \u00a0consider\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible predicarla frente a la prueba concerniente a la cuant\u00eda \u00a0del siniestro, pues por una parte, el demandante confunde dicho da\u00f1o \u00a0con la cobertura del buen manejo del anticipo y por otra, el mismo no \u00a0se encuentra acreditado dentro del expediente. En efecto, advi\u00e9rtase \u00a0que los perjuicios que ampara este tipo de p\u00f3lizas, esto es, \u00a0la de cumplimiento, no recaen precisamente en el anticipo que se haya \u00a0dado para concretar un determinado negocio jur\u00eddico, sino de \u00a0aquellos que se deriven propiamente del incumplimiento de dicho \u00a0negocio jur\u00eddico (lucro cesante que se relacionar\u00eda con \u00a0un bien econ\u00f3mico que deb\u00eda ingresar al patrimonio del \u00a0contratante cumplido seg\u00fan el curso normal de los \u00a0acontecimientos y el cual no ingres\u00f3 ni ingresar\u00e1; da\u00f1o \u00a0emergente constante en los gastos en que se vio obligado el \u00a0contratante cumplido asumir con ocasi\u00f3n al incumplimiento \u00a0contractual o inclusive, los extrapatrimoniales), los cuales, \u00a0concretamente, nada tiene que ver con la apropiaci\u00f3n del buen \u00a0manejo del anticipo, esto es, con los $28.424.000 solicitados en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que \u00abde \u00a0existir un mal manejo de anticipo, ya sea por apropiaci\u00f3n o \u00a0indebida inversi\u00f3n del mismo, dicho situaci\u00f3n (sic) no \u00a0se encuentra amparada en la p\u00f3liza de cumplimiento, sino en la \u00a0del buen manejo del anticipo y por ende, los perjuicios propios de la \u00a0primera cobertura ser\u00e1n otros, diferentes al del tal \u00a0mencionado anticipo. Perjuicios, que tal y como afirma el apelante, \u00a0no fueron pedidos ni est\u00e1n probados. Ahora, debe tenerse en \u00a0cuenta que al Fallador no le es permitido en ninguna de las dos \u00a0instancias, analizar la cobertura del buen manejo del anticipo, pues \u00a0es claro que el demandante en sus pretensiones, no la solicit\u00f3 \u00a0y por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el particular se \u00a0incurrir\u00eda en una incongruencia en la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, seguido de las transcripciones de \u00a0los apartes que estim\u00f3 pertinentes, tanto de la demanda como \u00a0de lo alegado en el escrito presentado dentro del traslado en la \u00a0segunda instancia, expres\u00f3 que \u00abes \u00a0claro que el demandante lo que realmente pretende es la cobertura de \u00a0la p\u00f3liza de cumplimiento, m\u00e1s no dese\u00f3, hacer \u00a0efectivo el amparo del buen manejo del anticipo\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que apoyado en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0haberse solicitado \u00fanica y exclusivamente la cobertura de la \u00a0p\u00f3liza de cumplimiento, el demandante le correspond\u00eda \u00a0acreditar las cargas que legalmente le fue impuesta (sic) para hacer \u00a0efectivo dicho amparo y al no hacerlo, como qued\u00f3 especificado \u00a0con anterioridad, la Juez de primer grado no debi\u00f3 tenerlas \u00a0por superadas ante la ausencia de su prueba y precisi\u00f3n. Por \u00a0tanto, se abre paso al motivo de inconformidad alegado en la alzada y \u00a0cuya finalidad era desacreditar los presupuestos axiol\u00f3gicos \u00a0de la pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0por consiguiente, dado \u00abque \u00a0el primer y segundo motivo de inconformidad son suficientes para \u00a0revocar lo decidido por la A quo y por ende, desestimar las \u00a0pretensiones del actor, el Despacho considera innecesario abordar los \u00a0dem\u00e1s motivos aludidos en la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del juez accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen \u00a0el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}