{"id":89792,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5235-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5235-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5235-2015\/","title":{"rendered":"STC 5235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el diecis\u00e9is de marzo de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Civil, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Roberto Mar\u00edn Alomia Vidal contra el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y el Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo \u00a0vital que considera vulnerados por las entidades demandadas al no \u00a0resolver de fondo la solicitud que elev\u00f3 el 6 de enero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene \u00a0emitir una respuesta de fondo, donde se garantice, adem\u00e1s, el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Roberto Mart\u00edn Alomia Vida es m\u00e9dico \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda y, seg\u00fan afirma, ha \u00a0laborado por m\u00e1s de 4 a\u00f1os en el Hospital Militar \u00a0Regional Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0d\u00eda 6 de enero de 2015, a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 \u00a0ante la entidad accionada un escrito donde elev\u00f3 la siguiente \u00a0petici\u00f3n principal: \u00abindicar \u00a0el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciar\u00e1 \u00a0actividades en el a\u00f1o 2015, previo el cumplimiento de todos \u00a0los requisitos la administraci\u00f3n debe cumplir desde el punto \u00a0vista obligacional\u00bb. \u00a0Como accesorias solicit\u00f3 (i) el pago de lo adeudado; (ii) \u00a0expresar que efectivamente cancelara de manera cumplida los sueldos \u00a0al peticionario; y (iii) informar las personas que conforman el grupo \u00a0designado para asuntos de acoso laboral. [Folios 4-5, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 del Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente, se dio respuesta, se\u00f1alando, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n principal, que \u00abya \u00a0fue acordada en la reuni\u00f3n sostenida con el Dr. Roberto \u00a0Alomia\u00bb, \u00a0y de cara a las accesorias, que no exist\u00edan montos en mora ni \u00a0honorarios adeudados y le comunic\u00f3 los funcionarios encargados \u00a0acerca de los asuntos de acoso laboral. [Folio 7, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, aqu\u00e9l pronunciamiento de \u00a0la autoridad accionada no satisface el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n ni resuelve de fondo la solicitud, en \u00a0cuanto ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n principal, pues no precisa \u00a0la fecha en que ser\u00e1 nuevamente contratado por el Hospital, \u00a0situaci\u00f3n que tambi\u00e9n amenaza su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Hospital Militar Regional manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela deviene improcedente, porque la respuesta proferida el 22 de \u00a0enero de 2015 resolvi\u00f3 los pedimentos del actor. En \u00a0particular, frente a la pretensi\u00f3n principal, recalc\u00f3 \u00a0que el mismo accionante inform\u00f3 en el escrito de tutela sobre \u00a0la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo y donde se le indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda estar atento de la fecha en que se suscribir\u00eda \u00a0la nueva relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 16 de marzo de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo \u00a0y orden\u00f3 al Hospital Militar resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0radicada el 6 de enero de 2015. Concretamente, se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la respuesta dada por la entidad accionada era \u00abevasiva, \u00a0insuficiente y poco precisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0el Hospital Militar Regional de Occidente impugn\u00f3 el fallo, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el \u00a0Hospital Militar Regional de Occidente no dio una respuesta clara y \u00a0precisa a la pretensi\u00f3n principal que incluy\u00f3 el \u00a0accionante en el escrito remitido el d\u00eda 6 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se desprende del mencionado documento [Folio 5, \u00a0C.1], el cual fue presentado por conducto de apoderado judicial, el \u00a0accionante pidi\u00f3 \u00abindicar \u00a0el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciar\u00e1 \u00a0actividades en el a\u00f1o 2015, previo el cumplimiento de todos \u00a0los requisitos la administraci\u00f3n debe cumplir desde el punto \u00a0vista obligacional\u00bb. Lo \u00a0anterior, haciendo alusi\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios que regularmente suscribe con la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha petici\u00f3n, el Hospital Militar Regional del Occidente \u00a0en el Oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 [Folio 7, C.1], \u00a0aportado junto con el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00abya \u00a0fue acordada en la reuni\u00f3n sostenida con el Dr. Roberto \u00a0Alomia\u00bb, \u00a0reuni\u00f3n que corrobor\u00f3 el mismo accionante cuando en el \u00a0hecho quinto del libelo introductor expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el 19 de enero estuve en la oficina del director teniente coronel \u00a0N\u00e9stor Castro quien verbalmente me ratific\u00f3 continuidad \u00a0laboral, manifest\u00e1ndome que en los pr\u00f3ximos d\u00edas \u00a0estuviese atento al llamado para revisi\u00f3n y firma del nuevo \u00a0contrato, situaci\u00f3n que no se ha dado y que despu\u00e9s de \u00a0intentar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con las personas \u00a0asignadas de contrataci\u00f3n hasta la fecha (casi 4 semanas) no \u00a0he tenido respuesta alguna. [Folio \u00a01, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su \u00a0competencia y atribuciones legales, se remiti\u00f3 a lo acordado \u00a0con el peticionario en la reuni\u00f3n llevada a cabo el 19 de \u00a0enero de 2015, donde le indic\u00f3 que ser\u00eda contratado \u00a0nuevamente y que deb\u00eda estar atento al llamado para revisi\u00f3n \u00a0y firma del nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que dicha respuesta satisfaga el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues atendi\u00f3 \u00a0la solicitud hecha por el actor, y aunque no determin\u00f3 ni \u00a0precis\u00f3 la fecha exacta en que se signar\u00eda el nuevo \u00a0contrato, principal objetivo del escrito, s\u00ed se le inform\u00f3 \u00a0que esto ocurr\u00eda dentro de los d\u00edas siguientes, \u00a0teniendo en cuenta que para ello deb\u00eda cumplirse una serie de \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si la pretensi\u00f3n del accionante consiste en que se \u00a0ordene a la entidad accionada se\u00f1alar con exactitud dicha \u00a0data, ello naturalmente desborda el contenido del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y recae sobre aspectos relacionados con la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa, los cuales deben ce\u00f1irse a \u00a0las directrices legales y que son discrecionales de la entidad, por \u00a0lo que, el Juez de tutela no puede ni debe interferir en esos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si el accionante considera que aquella situaci\u00f3n atenta \u00a0contra la estabilidad laboral y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no emerge como un mecanismo id\u00f3neo para hacer ese \u00a0tipo de reclamaciones, pues su car\u00e1cter netamente residual y \u00a0subsidiario se lo impiden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para reivindicar derechos \u00a0prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0resta indicar que la respuesta emitida por la entidad accionada fue \u00a0puesta en conocimiento del apoderado del accionante, quien, seg\u00fan \u00a0el mandato obrante a folio 6 del cuaderno 1, era la persona \u00a0autorizada para recibirla, por lo que, no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0por ese hecho, como lo determin\u00f3 el Tribunal en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo que se revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y \u00a0en su lugar, se NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}