{"id":89794,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5237-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5237-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5237-2015\/","title":{"rendered":"STC 5237 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5237-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00395-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0Milton Augusto Morales Tello contra el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite en el que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, salud, vida, integridad f\u00edsica y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas porque han mantenido la \u00abmedida \u00a0de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva intramural, en lugar \u00a0de domiciliaria\u2026\u00bb, lo \u00a0anterior en desconocimiento de la normatividad y de su situaci\u00f3n \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene \u00abla \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por la \u00a0domiciliaria\u00bb y, \u00a0consecuencialmente, que se ordene a Caprecom que le preste la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Milton Augusto Morales Tello se inici\u00f3 un proceso penal por su \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir simple, estafa agravada, bajo la modalidad de delito \u00a0en masa, gesti\u00f3n indebida de recursos sociales, en la \u00a0modalidad de no ejecutar los recursos, y urbanizaci\u00f3n ilegal, \u00a0en la modalidad de promover la construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de que se \u00a0produjo la captura del procesado, dicha parte se allan\u00f3 por \u00a0los delitos de \u00abestafa \u00a0agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, al que \u00a0le fue remitido el proceso, profiri\u00f3 el 11 de junio de 2014, \u00a0sentencia anticipada en la que declar\u00f3 al acusado \u00abcoautor \u00a0material\u00bb del \u00a0punible \u00abestafa \u00a0agravada, bajo la modalidad de delito masa\u2026 en concurso con el \u00a0delito de urbanizaci\u00f3n ilegal\u2026\u00bb, y \u00a0en consecuencia le impuso la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de $170.010.000. As\u00ed mismo, dispuso que el sentenciado \u00a0\u00abno \u00a0podr\u00e1 gozar de la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, como tampoco de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como sustento \u00a0de su determinaci\u00f3n, tuvo en cuenta la aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos efectuada por el procesado. Y sostuvo que no pod\u00eda \u00a0ser beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria toda vez que no \u00a0existe evidencia de que dicha parte \u00abtiene \u00a0arraigo familiar y social\u00bb y \u00a0toda vez \u00a0que \u00a0compareci\u00f3 al proceso mediante una orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0peticionario del amparo aduce que la citada determinaci\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, toda vez neg\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria pese a que demostr\u00f3 \u00a0la existencia de arraigo familiar y cumple los requisitos legales \u00a0para ser favorecido por la misma. Adem\u00e1s, porque no le \u00a0permitieron ejercer su defensa en audiencia de acusaci\u00f3n, y \u00a0debido a que de tal forma se podr\u00e1 garantizar mejor su salud, \u00a0protegida por otros fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por los \u00a0anteriores motivos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 89) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn adujo que, el 27 de febrero de 2015, \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 \u00a0la de 11 de junio de 2014. Agreg\u00f3 que el condenado interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma. (Folio \u00a098) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn hizo un \u00a0recuento de lo actuado, sostuvo que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en la normatividad y agreg\u00f3 que el interesado, en ning\u00fan \u00a0momento de la actuaci\u00f3n, demostr\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0de arraigo. (Folio 177) \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 12 \u00a0de marzo de 2015, neg\u00f3 el amparo porque el accionante tiene \u00a0otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el que est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que su salud est\u00e1 siendo \u00a0garantizada en la actualidad en virtud de un fallo de tutela, seg\u00fan \u00a0esa parte lo refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 que sus derechos \u00a0se est\u00e1n quebrantando debido a su \u00abconfinamiento \u00a0intracarcelario\u00bb teniendo \u00a0en cuenta las dolencias f\u00edsicas que lo aquejan, que no han \u00a0sido debidamente atendidas, ello pese a la existencia de una orden de \u00a0tutela y un tr\u00e1mite de desacato iniciado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la parte accionada est\u00e1 vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales porque no le concedi\u00f3 el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo anterior pese a que acredit\u00f3 \u00a0su arraigo familiar y padece de diversas patolog\u00edas cuyo \u00a0tratamiento adecuado deber\u00eda adelantarse en un lugar diverso a \u00a0un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de la \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del \u00a0accionante, y los argumentos expuestos por dicho extremo, concluye \u00a0que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar las decisiones contra \u00a0las cuales dirige su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0determinaci\u00f3n de negar el beneficio solicitado por el \u00a0tutelante por esta v\u00eda, se encuentra contenida en la sentencia \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0de 11 de junio de 2014, providencia contra la que el condenado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el que al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda resuelto por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se demostr\u00f3 que en el curso de esta actuaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 27 de \u00a0febrero de 2015, resolvi\u00f3 la citada impugnaci\u00f3n y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada, decisi\u00f3n en contra de la \u00a0cual el accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se \u00a0concluye que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n es improcedente, \u00a0pues el cuestionamiento de la decisi\u00f3n que el tutelante \u00a0considera lesiva a sus derechos debe efectuarse y resolverse al \u00a0interior del proceso penal mediante los recursos previstos por el \u00a0legislador para el efecto, como ocurre precisamente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la Sala precisa que aun cuando el actor fue enf\u00e1tico en \u00a0referir en su libelo que el amparo pedido ten\u00eda como fuente su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n judicial mencionada, que neg\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n domiciliaria (folios 5, 15, 24 y 147), en la \u00a0impugnaci\u00f3n hizo menci\u00f3n a la falta de un adecuado \u00a0servicio de salud, hecho respecto del cual, adem\u00e1s de que no \u00a0existe certeza alguna en el expediente, debe debatirse al interior de \u00a0la acci\u00f3n constitucional que aduce amparo sus garant\u00edas, \u00a0en donde, seg\u00fan indica, se defini\u00f3 tal tem\u00e1tica, \u00a0de lo que tambi\u00e9n se deduce la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}