{"id":89797,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5259-2015\/","title":{"rendered":"STC 5259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Yolanda Aguirre Rodr\u00edguez, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de sus hermanos Juan Carlos y \u00a0Marisol Rodr\u00edguez Aguirre, contra el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial censurada, \u00abla \u00a0agente del ministerio p\u00fablico y el defensor de familia \u00a0adscritos [a \u00a0ese]despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados a ella y a \u00a0sus hermanos por la autoridad judicial encausada con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 aprobando el trabajo \u00a0de partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de la causante \u00a0Clara Aurora \u00c1lvarez Mac\u00edas, juico promovido por la \u00a0primog\u00e9nita de \u00e9sta, Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso, en s\u00edntesis, que sus \u00a0progenitores, Luis Alberto Aguirre Quiceno y Clara In\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Aguirre, contrajeron matrimonio el 26 de mayo de \u00a01956; que durante su convivencia, adem\u00e1s de concebirla a ella, \u00a0tuvieron otros diez hijos, entre los que se encuentran Juan Carlos y \u00a0Marisol Rodr\u00edguez Aguirre, a quienes representa en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional debido a que \u00abpadecen \u00a0una discapacidad mental\u00bb; \u00a0que en vigencia de aqu\u00e9l v\u00ednculo sus padres adquirieron \u00a0el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0Nro. 01N-71143; que su madre falleci\u00f3 el 9 de mayo de 1973; y \u00a0que su padre el 27 de febrero de 1974 contrajo nuevas nupcias con \u00a0Clara Aurora \u00c1lvarez Mac\u00edas, con quien procre\u00f3 a \u00a0Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de abril de 2009 muri\u00f3 la \u00faltima c\u00f3nyuge \u00a0de Aguirre Quiceno, por lo que Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00c1lvarez, \u00a0hija en com\u00fan con Clara Aurora \u00c1lvarez Mac\u00edas, \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite del sucesorio referido l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, en el cual denunci\u00f3 como \u00fanico bien de \u00a0esa sociedad conyugal el inmueble aludido en precedencia; y que el 31 \u00a0de agosto de 2011 el juzgador accionado dict\u00f3 sentencia \u00a0adjudicando el 50% del predio a Aguirre \u00c1lvarez, en su \u00a0condici\u00f3n de heredera de la causante, dejando de lado que ese \u00a0bien \u00abhace \u00a0parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por \u00a0(\u2026) LUIS ALBERTO AGUIRRE QUICENO y (\u2026) CLARA IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE por haber sido conseguido dentro de la \u00a0convivencia y vigencia de este matrimonio y con el esfuerzo y aporte \u00a0de la pareja\u00bb, \u00a0relievando que en la segunda uni\u00f3n marital referida, entre \u00a0Aguirre Quiceno y \u00c1lvarez Mac\u00edas, \u00abno \u00a0hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la \u00a0sociedad conyugal\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00aba \u00a0los cuatro a\u00f1os de haberse casado [la \u00faltima] (\u2026) \u00a0abandon\u00f3 el hogar con su hija (\u2026) y nunca jam\u00e1s \u00a0se volvi\u00f3 a tener noticias de ellas ni se present\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n con sus hijastros ni con su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que para obtener la decisi\u00f3n judicial referida a espacio el \u00a0apoderado de Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00c1lvarez \u00abenga\u00f1[\u00f3] \u00a0a la judicatura\u00bb, \u00a0haci\u00e9ndole \u00abcreer \u00a0que el inmueble (\u2026) era de su madre\u00bb. \u00a0Aunado a ello, manifiesta que ese tr\u00e1mite sucesorio est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad por (i) \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que por \u00a0lo ya expuesto quien lo promovi\u00f3 \u00abreclam\u00f3 \u00a0una herencia inexistente\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0\u00abpor \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abnunca \u00a0se les notici\u00f3 [de la existencia del proceso] a su[s] hermanos \u00a0(\u2026) discapacitados mentales (\u2026), ni a los otros (\u2026) \u00a0para que se hicieran parte\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a remitir copia del expediente contentivo del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n cuestionado en sede constitucional (fl. \u00a085, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradora 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia la Adolescencia y la Familia manifest\u00f3 que no se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto entre el momento \u00a0en que fue dictada la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela \u00ab[h]an \u00a0pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es de recibo la presente tutela, pues el despacho [encausado] ha \u00a0actuado conforme a derecho, respetando el debido proceso y en \u00a0consecuencia preservando en todo momento los derechos de orden \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0relievando que a \u00abla \u00a0Juez Cuarta (\u2026) en ning\u00fan momento se le hizo conocer de \u00a0la existencia de v[\u00ed]nculo matrimonial anterior por parte de \u00a0(\u2026) LUIS ALBERTO URIBE QUICENO, [ni] de los hijos anteriores \u00a0concebidos en la primera relaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 88 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio frente a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que no est\u00e1 presente el \u00a0requisito de la inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue \u00a0proferida la sentencia en el juicio sucesorio y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0sistema jur\u00eddico tiene establecido el procedimiento ordinario \u00a0pertinente mediante el cual es procedente dilucidar si el bien al que \u00a0alude la accionante conforma el haber de la sociedad conyugal formada \u00a0entre [sus padres]\u00bb \u00a0(fls. 92 a 97, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora opugn\u00f3 el fallo referido sin exponer los motivos de su \u00a0disidencia (fl. 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la promotora acude a la tutela al considerar que se \u00a0transgredieron las prerrogativas esenciales invocadas porque los \u00a0hijos concebidos dentro del v\u00ednculo matrimonial de Luis \u00a0Alberto Aguirre Quiceno y Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez Aguirre, \u00a0entre los que se encuentra ella y las dos personas que representa en \u00a0este tr\u00e1mite, no fueron vinculados al proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de la causante Clara \u00a0Aurora \u00c1lvarez Mac\u00edas, promovido \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Isabel Aguirre \u00c1lvarez, \u00a0siendo evidente su inter\u00e9s al recaer el asunto sobre un predio \u00a0que hace parte del haber de aqu\u00e9lla sociedad conyugal. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n critica la sentencia dictada en ese juicio porque (i) \u00a0Aguirre \u00a0\u00c1lvarez no estaba legitimada en la causa para iniciarlo al \u00a0haber denunciado en \u00e9l un inmueble que no es de propiedad de \u00a0su difunta madre, y (ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador estuvo mediada por el enga\u00f1o del \u00a0cual fue objeto Aguirre \u00c1lvarez por parte de su apoderado, \u00a0quien la convenci\u00f3 de que el predio era de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del amparo, ante \u00a0la ausencia \u00a0del requisito de la inmediatez en su interposici\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que desde el momento en que la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos registr\u00f3 la sentencia aprobatoria \u00a0del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n dictada en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n -20 \u00a0de abril de 2012-1, \u00a0surtiendo efectos frente a terceros, e incluso, desde cuando fue \u00a0realizada la diligencia de secuestro sobre el inmueble referido en el \u00a0libelo -10 \u00a0de febrero de 2014-2, \u00a0ordenada en el proceso divisorio promovido a continuaci\u00f3n del \u00a0sucesorio por Mar\u00eda \u00a0Isabel Aguirre \u00c1lvarez contra su padre, la que valga se\u00f1alar \u00a0fue atendida por la accionante, quien no formul\u00f3 ninguna \u00a0oposici\u00f3n; \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo que en \u00a0este momento ocupa a la Sala -19 \u00a0de enero de 2015-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, super\u00e1ndose el lapso \u00a0que \u00a0ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin \u00a0que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular se ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que \u201cno puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de \u00a0agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, \u00a0exp. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es \u00a0otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en un asunto de \u00a0aristas similares al aqu\u00ed auscultado dej\u00f3 dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n que se le hace al Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por la admisi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del juicio sucesorio citado en precedencia no se \u00a0satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor al se\u00f1alado por la Corte \u00a0como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones, \u00a0esto es, seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el actor alega que hasta noviembre de 2013 tuvo \u00a0conocimiento de la adjudicaci\u00f3n que all\u00ed se hizo, lo \u00a0cierto es que la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n \u00a0y su aclaraci\u00f3n se inscribieron el 6 de febrero de 2009 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 074-57426 (folio 109), de modo \u00a0que desde \u00e9sta data el actor debi\u00f3 tener conocimiento \u00a0de las decisiones adoptadas en ese asunto, dado que uno de los \u00a0objetivos del registro de la propiedad inmueble es \u00abdar \u00a0publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, \u00a0transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o \u00a0extingan derechos reales sobre los bienes ra\u00edces\u00bb como \u00a0lo prev\u00e9 el ordinal b), art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1579 \u00a0de 2012. Adem\u00e1s, no adujo ninguna excusa que conduzca a dar \u00a0por superada la tardanza en presentar el amparo (CSJ \u00a0STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0ahondar en razones que confluyen en la falta de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad del ruego constitucional planteado, encuentra la Sala que \u00a0si lo pretendido por la gestora era que se anulara el \u00a0litigio sucesoral porque ella y sus agenciados ten\u00edan que ser \u00a0vinculados al mismo o porque los all\u00ed intervinientes \u00a0posiblemente se valieron de maniobras fraudulentas para obtener \u00a0sentencia favorable a sus intereses, a su alcance estuvo plantear \u00a0tales inconformidades mediante la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo \u00a0379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en las \u00a0causales plasmadas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 ib\u00eddem, \u00a0respectivamente, esto es, \u00ab[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 sentencia (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00ab[e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la promotora de la tutela no hizo uso de la herramienta \u00a0referida a espacio dentro de la oportunidad contemplada en el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al momento en que se \u00a0efectu\u00f3 el registro de la \u00a0sentencia aprobatoria del trabajo \u00a0de partici\u00f3n ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0(7\u00aa) o de su ejecutoria (6\u00aa), el amparo no se abre paso \u00a0porque no puede pretender subsanar su incuria mediante la \u00a0interposici\u00f3n de este resguardo, pues como lo ha dejado \u00a0sentado la Corporaci\u00f3n \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0decantado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vto. fl. 61, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 53, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}