{"id":89800,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5262-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5262-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5262-2015\/","title":{"rendered":"STC 5262 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5262-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00522-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo \u00a0de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Rojas Olarte \u00a0contra \u00a0el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Ministro \u00a0de la Defensa Nacional, \u00a0el Defensor \u00a0del Pueblo, \u00a0Humberto \u00a0de la Calle Lombana, \u00a0Julio \u00a0S\u00e1nchez Cristo (emisora La W), \u00a0Claudia \u00a0Gurisatti (Noticiero RCN), \u00a0Daniel \u00a0Coronell (Noticias Uno), \u00a0Roberto \u00a0Pombo (Peri\u00f3dico El Tiempo), \u00a0Fidel \u00a0Cano (Peri\u00f3dico el Espectador) \u00a0y Alejandro \u00a0Santos (Revista Semana). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0\u00abcontenidos \u00a0en el Pre\u00e1mbulo de [la] Carta Magna y los se\u00f1alados en \u00a0[sus] art\u00edculos 1 al 9, 11 al 22 y 24 al 29\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades y personas encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar que los accionados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0futuro, cuando emitan comunicados verbales o escritos, cuando se \u00a0pronuncien discursos, cuando se entreguen informes de prensa, cuando \u00a0se publiquen noticias en prensa o radio, etc., el Gobierno Nacional y \u00a0todos los medios de comunicaci\u00f3n realicen manifestaciones con \u00a0la verdad de los hechos y realicen expresiones de manera apropiada y \u00a0con precisi\u00f3n cuando se refieran a las denominadas FARC, ELN, \u00a0AUC, etc., y se les distingan y nombren como grupos terroristas u \u00a0organizaciones criminales armadas, evitando referirse a estos grupos \u00a0simplemente como \u201cparamilitares\u201d o \u201cguerrilleros\u201d \u00a0que se presta a equivocaciones\u2026(folio \u00a05 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de su pretensi\u00f3n expuso que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0los \u00abvoceros \u00a0de las entidades p\u00fablicas [accionadas]\u00bb \u00a0y los medios de comunicaci\u00f3n en \u00ablas \u00a0intervenciones p\u00fablicas y privadas, en foros, entrevistas y \u00a0discursos\u00bb \u00a0denominan a los grupos al margen de la ley como \u00abguerrilleros \u00a0y paramilitares\u00bb, \u00a0cuando, dice, deben ser llamados \u00abgrupos \u00a0terroristas\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esa \u00a0\u00abinadecuada \u00a0denominaci\u00f3n\u00bb \u00a0genera equ\u00edvocos que benefician a los integrantes de estas \u00a0organizaciones en detrimento de los \u00abenormes \u00a0sacrificios de la poblaci\u00f3n civil y de las fuerzas armadas\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>RCN Televisi\u00f3n \u00a0S.A. expres\u00f3 que el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0de \u00abderechos \u00a0colectivos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el amparo es improcedente a voces del numeral \u00a03 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que es \u00abtitular \u00a0del derecho fundamental a la informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed que en ejercicio del mismo \u00abes \u00a0libre de escoger el contenido de sus emisiones\u00bb \u00a0y no puede el actor imponerle el \u00abuso \u00a0de determinados calificativos que en su opini\u00f3n son los \u00a0adecuados\u2026\u00bb \u00a0(folios 20 y 21 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3 que la denominaci\u00f3n \u00a0utilizada por las autoridades p\u00fablicas para los grupos al \u00a0margen de la ley no vulnera las garant\u00edas del peticionario \u00a0(folios 27 a 31 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica adujo que el gestor no demostr\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de sus prerrogativas, motivo por el que su \u00a0aspiraci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso (folios 32 a 38 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Casa Editorial El \u00a0Tiempo S.A. argument\u00f3 que el accionante no est\u00e1 \u00a0solicitando \u00abla \u00a0rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por considerarla \u00a0err\u00f3nea o inexacta\u00bb, \u00a0sino que aspira a que \u00abel \u00a0operador judicial imparta un acto de censura\u2026\u00bb \u00a0contra los medios de comunicaci\u00f3n (folios 45 a 51 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo asegur\u00f3 que la queja del actor se refiere a una \u00a0\u00abdiferencia \u00a0sem\u00e1ntica respecto de la forma en que distintas autoridades y \u00a0medios de comunicaci\u00f3n se refieren a algunos grupos al margen \u00a0de la ley\u2026\u00bb, \u00a0pero ello no se traduce en una conculcaci\u00f3n concreta de \u00a0derechos (folios 60 a 64 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Defensa Nacional manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 en peligro ning\u00fan derecho fundamental\u00bb \u00a0y tampoco \u00abexiste \u00a0un perjuicio irremediable al accionante\u00bb, \u00a0por lo tanto la acci\u00f3n de tutela debe negarse (folios 65 a 67 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Noticias Uno dijo \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante es la \u00abimponer \u00a0la censura previa\u00bb \u00a0a los medios de comunicaci\u00f3n y no la protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales (folios 81 y 82 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Comunican S.A., \u00a0compa\u00f1\u00eda editora del peri\u00f3dico \u2018El \u00a0Espectador\u2019, asever\u00f3 que en el escrito de demanda no \u00a0existe petici\u00f3n \u00abformal \u00a0de rectificaci\u00f3n por parte del querellante\u00bb \u00a0que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de hacer conforme a la ley. \u00a0Agreg\u00f3 que exigir el uso de un lenguaje \u00abestrictamente \u00a0t\u00e9cnico, implicar\u00eda de suyo atentar contra la libertad \u00a0de prensa\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente el empleo de la palabra \u00abguerrilla\u00bb \u00a0en nada \u00abdesvirt\u00faa \u00a0la veracidad de la informaci\u00f3n difundida por [un] medio de \u00a0comunicaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(folios 83 a 88 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional deneg\u00f3 el amparo con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no [se] \u00a0evidencia\u2026c\u00f3mo se ve afectado el actor\u2026en sus \u00a0derechos fundamentales al tildarse a las FARC, ELN, AUC y otros \u00a0grupos al margen de la ley, como \u201cguerrilleros\u201d o \u00a0\u201cparamilitares\u201d, por raz\u00f3n de no haber aportado \u00a0dato alguno que permita evidenciar que pertenece a alg\u00fan grupo \u00a0social que requiera especial protecci\u00f3n, mucho menos adujo \u00a0pertenecer a movimiento pol\u00edtico o sindical que resulte \u00a0afectado por esas manifestaciones, como tampoco revel\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n o brind\u00f3 dato preciso de haber sido v\u00edctima \u00a0directa o indirecta de aquellos, no bastando el indicar gen\u00e9ricamente \u00a0que es v\u00edctima de esos grupos del crimen organizado, pues lo \u00a0\u00fanico que se establece del lac\u00f3nico libelo introductor, \u00a0es una inconformidad respecto de la forma en que se debe denominar a \u00a0estos grupos insurgentes por parte de los funcionarios \u00a0estatales\u2026convocados, lo que desemboca en la improcedencia del \u00a0amparo\u2026(folios \u00a0107 a 117 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el referido fallo reiterando los argumentos que expuso \u00a0en la solicitud de amparo (folio 133 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso \u00a0el actor acude a la tutela al considerar que las denominaciones de \u00a0\u00abguerrilla \u00a0y paramilitares\u00bb \u00a0que las autoridades y las personas convocadas utilizan en las \u00a0distintas intervenciones p\u00fablicas y a trav\u00e9s de medios \u00a0escritos para referirse a los grupos al margen de la ley, conculca \u00a0sus garant\u00edas pues estos deben ser llamados \u00abterroristas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa \u00a0perspectiva, para la Corte la solicitud de protecci\u00f3n no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el calificativo de \u00a0\u00abguerrilleros \u00a0y paramilitares\u00bb \u00a0que los convocados en veces usan con el prop\u00f3sito de \u00a0identificar a las organizaciones alzadas en armas para nada genera \u00a0una conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas deprecadas, toda vez \u00a0que los referidos vocablos no se utilizan con el fin de desacreditar \u00a0de manera directa o indirecta la condici\u00f3n social, familiar o \u00a0personal del accionante, ni tampoco atenta contra la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n. De \u00a0modo que el empleo ocasional de las expresiones antes transcritas, no \u00a0constituye para esta Sala, quebranto alguno de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, conviene destacar que la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0lenguaje es una herramienta b\u00e1sica de construcci\u00f3n de \u00a0la propia individualidad y para el desarrollo de las relaciones \u00a0humanas. La Constituci\u00f3n reconoce la libertad de expresi\u00f3n \u00a0a todos los colombianos, pero esa libertad mal entendida puede \u00a0resentir la honra y el buen nombre de otros. En esa tensi\u00f3n, \u00a0ha de intervenir la jurisdicci\u00f3n para proteger las libertades, \u00a0pero con tal celo, que no le lleve indebidamente a legislar o poner \u00a0normas sobre el uso del lenguaje, pues esa tarea corresponde a la \u00a0vida social y solo excepcionalmente al Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1n \u00a0dif\u00edcil es entonces el asunto de asignar sentido a los actos \u00a0de comunicaci\u00f3n ajenos, pues convergen al un\u00edsono y de \u00a0modo simult\u00e1neo, la expresi\u00f3n oral del emitente, el \u00a0contexto de producci\u00f3n de los enunciados, la posici\u00f3n \u00a0de quien se adjudica el papel de destinatario y las condiciones de \u00a0recepci\u00f3n. Adem\u00e1s, corresponde examinar la forma como \u00a0puede ser recibido el mensaje por la comunidad entera a quien fue \u00a0dirigido o individualmente, por quien se siente concernido. En este \u00a0caso, el promotor del amparo constitucional pretende que su \u00a0percepci\u00f3n sobre el efecto del mensaje es universal, es decir, \u00a0que como v\u00edctima representa el pensamiento de la sociedad \u00a0entera en la interpretaci\u00f3n del alcance agraviante del \u00a0mensaje\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0al punto una primera complejidad, pues la percepci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que el quejoso expresa, est\u00e1 \u00a0contaminada por su posici\u00f3n personal de agraviado y no \u00a0necesariamente debe coincidir con el entendimiento o la percepci\u00f3n \u00a0que se hace el medio social, que recibe la comunicaci\u00f3n \u00a0involuntariamente y desde la indiferencia, y no desde el inter\u00e9s \u00a0personal\u2026(CSJ \u00a0STC, 13 jul. 2011, rad. 2011-00232-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, surge con claridad que \u00a0de la utilizaci\u00f3n de las palabras \u00abguerrilleros \u00a0y paramilitares\u00bb \u00a0por las autoridades y medios de comunicaci\u00f3n convocados, \u00a0no puede predicarse la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante y tampoco se encuentra acreditado el alcance lesivo de \u00a0esas expresiones en el \u00e1mbito social o personal de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo considerado \u00a0impone confirmar el \u00a0fallo constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}