{"id":89801,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5263-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5263-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5263-2015\/","title":{"rendered":"STC 5263 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5263-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2015-00067-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0reparto por Sala Plena, decide la Corte la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Daniel Gait\u00e1n Romano contra las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la protecci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1ez, a la intimidad, a la vida digna, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y a la \u00a0protecci\u00f3n a los j\u00f3venes, que dice vulnerados por las \u00a0colegiaturas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene [que\u2026] excluyan del sistema GOOGLE mi nombre y el de mi \u00a0familia, mencionado por esta Corporaci\u00f3n en la ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA T-25360 (25-04-06)\u00bb \u00a0(fl. 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0de un proceso judicial iniciado contra su progenitor por conductas \u00a0il\u00edcitas que cometi\u00f3, \u00e9l y los dem\u00e1s \u00a0integrantes de su familia instauraron una acci\u00f3n de tutela \u00a0tendiente a que fuera ordenada su vinculaci\u00f3n a un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que estaba en curso, de la cual conoci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0primera instancia, siendo decidida adversamente con providencia de 25 \u00a0de abril de 2006, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga especializada en materia civil con fallo de 9 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante la inclusi\u00f3n de su nombre en la primera de las \u00a0providencias rese\u00f1adas y como quiera que en las fechas citadas \u00a0era menor de edad, el 9 de diciembre de 2014 solicit\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte su exclusi\u00f3n de la \u00a0direcci\u00f3n IP 190.24.134.69 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0T-25360, pero el 19 de enero de 2015 fue negada su solicitud bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que para la \u00e9poca del correspondiente \u00a0registro no era aplicable la ley all\u00ed invocada, lo que, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, desconoce \u00abque \u00a0en materia penal la ley posterior y de car\u00e1cter favorable a \u00a0las personas se aplica, aun, retroactivamente\u00bb \u00a0(fl. 13, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura inform\u00f3 \u00a0que en 4 ocasiones ha negado solicitudes al accionante en las que \u00a0elev\u00f3 la misma pretensi\u00f3n constitucional, de las cuales \u00a0remiti\u00f3 copia, por lo que no es cierta la vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante se queja porque la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la sentencia de tutela de 25 de abril de 2006, \u00a0confirmada por la hom\u00f3loga en materia civil el 9 de junio \u00a0siguiente, mencion\u00f3 su nombre a pesar de que en tal \u00e9poca \u00a0era menor de edad, y no obstante que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0de tal situaci\u00f3n, el 19 de enero de 2015 fue desestimada esta \u00a0petici\u00f3n lo cual, presuntamente, vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesaria \u00a0publicidad de los fallos judiciales ha sido normativamente estatuida \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la \u00a0rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de \u00a0las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de corporaciones \u00a0judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de \u00a0sus presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas \u00a0abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n \u00a0para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. \u00a0Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las \u00a0providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n \u00a0exacta \u00a0por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n \u00a0expedirse, a costa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de publicidad de la actividad judicial, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>implica \u00a0el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, \u00a0comprende la obligaci\u00f3n de las autoridades de motivar sus \u00a0propios actos. Este deber incluye el de considerar expl\u00edcita y \u00a0razonadamente la doctrina judicial \u00a0que sustenta cada decisi\u00f3n. Esta garant\u00eda tiene como \u00a0objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan \u00a0certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, \u00a0sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento est\u00e1 \u00a0siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera \u00a0consistente y uniforme. S\u00f3lo de esta forma pueden las personas \u00a0tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda \u00a0jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo \u00a0alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin \u00a0necesidad de justificar su decisi\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0C-836 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0axioma referido \u00a0<\/p>\n<p>conduce \u00a0al logro de la obediencia jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico \u00a0de derecho, ya que s\u00f3lo en la medida en que las personas \u00a0tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del \u00a0principio, regla o raz\u00f3n jur\u00eddica que constituye la \u00a0base de una decisi\u00f3n judicial, las partes o los interesados \u00a0podr\u00edan apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a \u00a0las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso \u00a0recordar que as\u00ed como la imperatividad y obligatoriedad de la \u00a0ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su \u00a0publicaci\u00f3n en el diario oficial, tambi\u00e9n la \u00a0imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen \u00a0su publicidad, pues l\u00f3gicamente aquello que es desconocido por \u00a0las partes o terceros no puede ser objeto de imposici\u00f3n, so \u00a0pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un \u00a0Estado Social Derecho \u00a0(sentencia C-641 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la publicidad de las providencias judiciales est\u00e1 \u00a0limitada por la reserva que la ley establezca en casos particulares. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0atenci\u00f3n a que el principio constitucional general aplicable a \u00a0las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es \u00a0la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro \u00a0del marco de la Constituci\u00f3n, establecer en t\u00e9rminos de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la \u00a0respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este \u00a0caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las \u00a0informaciones que de conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas \u00a0a reserva y, en este evento, deber\u00e1 tambi\u00e9n permitirse \u00a0el acceso p\u00fablico a las mismas \u00a0(sentencia C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.no \u00a0s\u00f3lo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a \u00a0disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros \u00a0(CP art. 15) sino que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. \u00a086). Ser\u00eda pues contradictorio que una persona termine \u00a0afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por \u00a0haber iniciado una acci\u00f3n de tutela para proteger otro de esos \u00a0mismos derechos, por lo cual la preocupaci\u00f3n de la madre por \u00a0la posible afectaci\u00f3n de su intimidad y la de su hija es \u00a0perfectamente leg\u00edtima. Es pues necesario que el juez de \u00a0tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas \u00a0pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podr\u00edan \u00a0ver afectados por la presente acci\u00f3n judicial, lo cual sugiere \u00a0la conveniencia de la reserva completa \u00a0de estas actuaciones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin \u00a0embargo, los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito esencial de unificar la doctrina \u00a0constitucional para de esa manera orientar la actividad de los \u00a0distintos jueces en la materia. La \u00a0protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede \u00a0entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de \u00a0la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por \u00a0cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el \u00a0principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n \u00a0institucional de esta Corte Constitucional&#8230;\u201d \u00a0(Subraya la Sala. Sentencia SU-337 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006- dispone que \u00ab[l]as \u00a0actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolescentes, s\u00f3lo podr\u00e1n ser conocidas por \u00a0las partes, sus apoderados y los organismos de control\u2026 La \u00a0identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el \u00a0inciso anterior, gozar\u00e1 de reserva\u2026 \u00a0Queda \u00a0prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificaci\u00f3n \u00a0de las personas procesadas \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, las Reglas \u00a0de Beijing \u00a0o \u00a0\u201cReglas \u00a0M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n \u00a0de la justicia de menores\u201d1, \u00a0que codifican y sistematizan est\u00e1ndares b\u00e1sicos en la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento de delitos cometidos por \u00a0menores de edad, consagra en el numeral 8 la protecci\u00f3n a la \u00a0intimidad, entre otros aspectos, que \u00ab8.1 \u00a0Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamaci\u00f3n \u00a0perjudiquen a los menores, se respetar\u00e1 en todas las etapas el \u00a0derecho de los menores a la intimidad\u2026\u00bb \u00a0y que \u00ab8.2 \u00a0En principio, no se publicar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n que \u00a0pueda dar lugar a la individualizaci\u00f3n de un menor \u00a0delincuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no solamente el Estado est\u00e1 obligado a mantener la \u00a0reserva de la identidad de los menores en los procesos penales, pues \u00a0ese deber tambi\u00e9n se extiende a los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0como lo establece el numeral 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006-, quienes deben \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que \u00a0puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de \u00a0hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el \u00a0derecho a establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente \u00a0v\u00edctima del delito, o la de su familia si esta fuere \u00a0desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 necesaria \u00a0la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0el ordenamiento brinda una salvaguarda excepcional en beneficio de \u00a0los menores de edad, para que en los juicios penales en los que son \u00a0procesados, v\u00edctimas o testigos, no puedan ser divulgados al \u00a0p\u00fablico en general los datos que permitan su identificaci\u00f3n \u00a0plena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que dicha reserva tambi\u00e9n se extiende, de \u00a0manera excepcional, a las sentencias de tutela en casos especiales \u00a0como son los de personas que padecen V.I.H.2 \u00a0o algunos asuntos que ata\u00f1en al derecho a la intimidad de los \u00a0menores de edad. As\u00ed por ejemplo en las Sentencias T-137 \u00a0y T-551, ambas de 2006, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el caso concreto, los menores -as\u00ed como sus padres- se \u00a0encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual, \u00a0abandono y maltrato infantil. En atenci\u00f3n a las consecuencias \u00a0negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia \u00a0podr\u00eda generar la publicaci\u00f3n de los nombres de los \u00a0involucrados, esta Sala proceder\u00e1 a dictar sentencia en dos \u00a0ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres \u00a0que figuran en ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Corporaci\u00f3n aludida en las providencias T-551 \u00a0de 1999, T-692 de 1999 y T-1390 de 2000 precis\u00f3 que \u00ab[a]ntes \u00a0de abordar espec\u00edficamente el problema de fondo, la Corte \u00a0considera necesario decretar oficiosamente medidas para proteger la \u00a0intimidad y el sosiego familiar de la peticionaria y de sus padres. \u00a0En efecto, este caso se relaciona con un problema complejo de la \u00a0sexualidad humana, que es poco conocido por la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y que podr\u00eda entonces provocar reacciones \u00a0sensacionalistas de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como una mal sana curiosidad y un rechazo a la menor y al \u00a0peticionario en el medio social en donde viven. Adem\u00e1s, como \u00a0lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos tratantes, estos asuntos deben \u00a0ser tratados con mucho sigilo, a fin de evitar consecuencias \u00a0negativas en el desarrollo de la personalidad de los pacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la reserva de la identidad de los sujetos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela es s\u00f3lo viable cuando los hechos o circunstancias que \u00a0ameritan la protecci\u00f3n pueden llegar a afectar el derecho a la \u00a0intimidad de los actores o de los menores de edad que acuden a este \u00a0escenario excepcional, pues no en todo los casos los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se fundamenta la demanda de amparo, tienen la \u00a0entidad suficiente para concluir que dicha garant\u00eda, \u00a0eventualmente, resultar\u00eda conculcada. Inferir lo contrario, \u00a0esto es, que en los reclamos constitucionales no se permita la \u00a0divulgaci\u00f3n de la identidad de los accionantes y se acceda a \u00a0la reserva total del expediente, ser\u00eda una medida \u00a0desproporcionada que desconocer\u00eda el principio de publicidad \u00a0de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0en esa dimensi\u00f3n las \u00a0cosas, en el presente asunto la Corte considera que la petici\u00f3n \u00a0de amparo debe ser desestimada, toda \u00a0vez que la situaci\u00f3n en la cual fue insertado el nombre del \u00a0accionante en la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 frente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que \u00a0ahora es motivo de la presente queja constitucional, no se enmarca \u00a0dentro de ninguno de los eventos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0a que se viene haciendo alusi\u00f3n, esto es, que una persona \u00a0estuviese padeciendo una enfermedad que amerite la reserva de su \u00a0nombre, sea perjudicada con una conducta sexual transgresora de sus \u00a0derechos y que un menor de edad sea v\u00edctima, testigo o sujeto \u00a0de una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, como ya se anot\u00f3, su pret\u00e9rita pretensi\u00f3n \u00a0constitucional estaba dirigida a que se habilitara su intervenci\u00f3n \u00a0en un proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido contra su \u00a0progenitor y, en consecuencia, no procuraba acceder al car\u00e1cter \u00a0de imputado, lo cual pone al descubierto que no ocurri\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada por v\u00eda constitucional, de \u00a0manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta \u00a0sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se trata de un tratado internacional de derechos humanos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso es un instrumento internacional adoptado en el seno de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas recocidas en tratados, la costumbre, los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada le ha reconocido un car\u00e1cter vinculante cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento de menores\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia C-684 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las sentencias T-504 de 1994 y T-509 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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