{"id":89802,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5264-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5264-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5264-2015\/","title":{"rendered":"STC 5264 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5264-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00822-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo \u00a0Fernando Quintero Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0\u00abderecho \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0que dice vulnerados por las irregularidades cometidas por las \u00a0autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que en el juicio \u00a0referido el Tribunal criticado dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia confirmatoria del fallo condenatorio de primer grado \u00a0proferido en su contra, una vez hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y no obstante que en un anterior prove\u00eddo \u00a0de tutela se hab\u00eda conminado a dicha Corporaci\u00f3n para \u00a0que procediera a ello de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el que fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte con auto de 29 de enero de 2014, por lo que \u00a0radic\u00f3 solicitud de insistencia sin que a la fecha tenga \u00a0conocimiento de decisi\u00f3n alguna respecto de esta \u00faltima \u00a0petici\u00f3n y sin que sea \u00abproblema \u00a0de los presos o de los internos de las c\u00e1rceles\u00bb \u00a0(fl. 109 \u00eddem) \u00a0la \u00a0carga laboral de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que la Procuradur\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00abdio \u00a0un concepto jur\u00eddico muy vano, muy elemental, muy superficial, \u00a0[\u2026] pues \u00fanicamente se limit\u00f3 a repetir lo mismo \u00a0que dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su procedimiento\u00bb \u00a0(fl. 110, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico relat\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0tuvo la demanda de casaci\u00f3n a que alude el quejoso y remiti\u00f3 \u00a0en copia la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 a este y en la \u00a0cual le inform\u00f3 que no era de recibo su solicitud de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal criticado alleg\u00f3 reproducci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 en el juicio penal \u00a0seguido contra el promotor de la solicitud de resguardo y dijo \u00a0estarse a lo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestiona, de un lado, la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal \u00a0accionado, en el proceso penal seguido en contra del accionante y en \u00a0el que fue condenado como responsable del delito de hurto calificado \u00a0y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria criticada para \u00a0exponer la queja que ahora alega por \u00a0v\u00eda de tutela, \u00a0mecanismo al que si bien acudi\u00f3 el demandante constitucional \u00a0no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte con auto de 29 de enero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la parte demandante del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la queja expuesta frente a la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0toda vez que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre el 20 de marzo de 2014 -fecha de notificaci\u00f3n \u00a0al abogado del accionante de la misiva del d\u00eda 19 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o por medio de la cual el Ministerio P\u00fablico \u00a0le contest\u00f3 que no era de recibo su solicitud de insistencia \u00a0(fl. 172)- la que \u00e9l mismo alleg\u00f3 con su libelo \u00a0constitucional, \u00a0y la \u00a0de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 10 de abril de \u00a02015 (fl. 1 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de \u00a0seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las \u00a0personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo y respecto de la supuesta omisi\u00f3n endilgada \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual al accionante no le ha sido notificado el \u00a0resultado de su solicitud de insistencia, se destaca que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n aparece desvirtuada en la medida en que \u00e9l \u00a0mismo alleg\u00f3 con su libelo constitucional copia de la misiva \u00a0de 19 de maro de 2014 a trav\u00e9s de la que le \u00a0fue comunicado que \u00abdel \u00a0estudio del proceso observa esta Procuradur\u00eda Delegada que no \u00a0se avizora una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que amerite \u00a0acudir a la casaci\u00f3n oficiosa, en punto a las diferentes \u00a0garant\u00edas que le asisten a los procesados por manera que de \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal considera que al efectivamente configurarse \u00a0en la demanda los yerros que generaron su inadmisi\u00f3n y al no \u00a0detectarse la necesidad de pronunciamiento oficioso, no existe m\u00e9rito \u00a0para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin que su demanda sea \u00a0admitida.\u00bb \u00a0(fls. 166 a 171, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el demandante s\u00ed tuvo conocimiento de que su \u00a0solicitud de insistencia fue desechada y que, por tanto, culmin\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 frente a la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}