{"id":89803,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5266-2015\/","title":{"rendered":"STC 5266 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00849-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jes\u00fas Cort\u00e9s \u00a0Garc\u00eda frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, concretamente contra la \u00a0magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron citados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la \u00a0nombrada ciudad y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demandan la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro del \u00a0juicio ordinario que le instauraron a Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (folios \u00a08 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0plantearon como reclamaci\u00f3n principal declarar que en la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria contenida en los pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a01099-1000420, 1651-320122736 y 1099-320165948 a su cargo y a favor de \u00a0la entidad demandada, obtenida mediante contrato de mutuo para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, se present\u00f3 un cobro ileg\u00edtimo \u00a0haci\u00e9ndolos incurrir en pago de lo no debido y, que, como \u00a0consecuencia se ordenara reconocerles las sumas de dinero canceladas \u00a0en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn a \u00a0quien correspondi\u00f3 conocer admiti\u00f3 la demanda el 4 de \u00a0febrero de 2008 y en sentencia el 27 de abril de 2010 deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelado el \u00a0fallo, se admiti\u00f3 el recurso el 14 de mayo del mismo a\u00f1o; \u00a0el 1\u00ba de junio se radic\u00f3 el expediente ante la Sala Civil \u00a0del Tribunal y por reparto le fue asignado a la magistrada accionada; \u00a0el 30 de agosto se corri\u00f3 traslado para presentar alegatos y \u00a0el 21 de septiembre del nombrado a\u00f1o, ingres\u00f3 para su \u00a0resoluci\u00f3n, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo \u00a0pronunciamiento, \u00a0lo que significa, \u00abque \u00a0el proceso ha permanecido inactivo por especio de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0seis (6) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00eda, para un gran \u00a0total de mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) d\u00edas, \u00a0contabilizados desde la mencionada fecha hasta el 16 de abril de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0memorial de 14 de octubre de 2014, su apoderado solicit\u00f3 \u00a0in\u00fatilmente la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010 y lo preceptuado en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, porque tal petici\u00f3n no ha \u00a0sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio que le fije la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Civil, remita el expediente al Magistrado que le siga \u00a0en turno, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0Ley 1395 de 2010, quien debe proferir la sentencia tambi\u00e9n en \u00a0el t\u00e9rmino perentorio que se le fije\u00bb \u00a0 \u00a0(folio \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada querellada, manifest\u00f3 que el proceso no ha sido \u00a0fallado, porque al mismo anteceden 79, \u00absin \u00a0que se configure situaci\u00f3n particular que permitiera \u00a0desconocer el orden fijado por el Estatuto Procesal Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que no era procedente la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas se\u00f1aladas por el apoderado de los solicitantes, por \u00a0cuanto \u00abPara \u00a0la fecha en que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por los hoy \u00a0accionantes en tutela, o sea, mayo tres de 2010, no hab\u00eda \u00a0empezado a regir la Ley 1395 \u00a0de \u00a02010; En cuanto a la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 \u00a0de \u00a02010, este Despacho, ha considerado que s\u00f3lo es posible cuando \u00a0se hubiesen implementado todos los mecanismos t\u00e9cnicos, \u00a0log\u00edsticos y jur\u00eddicos, para entrar primero en los \u00a0procesos verbales y luego en el sistema oral, circunstancias que para \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su Sala Civil a\u00fan \u00a0no se han dado; Aceptando \u00a0la posici\u00f3n planteada por los accionantes, el mecanismo \u00a0judicial no es la acci\u00f3n de tutela, sino la interposici\u00f3n \u00a0de la solicitud de nulidad de la sentencia, con fundamento en la \u00a0falta de competencia de la Sala de Decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que atendiendo a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, \u00abse \u00a0proceder\u00e1 a elaborar el proyecto de sentencia, una vez \u00a0registrado y discutido en Sala de decisi\u00f3n, se informar\u00e1 \u00a0a esa Corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 31 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0controversia de que aqu\u00ed se trata, se centra en establecer si, \u00a0desde la \u00f3ptica ius \u00a0constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido, los derechos \u00a0fundamentales invocados por los petentes, al no haber decidido de \u00a0fondo, a la actual data, seg\u00fan es la recriminaci\u00f3n \u00a0planteada, la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo de primera \u00a0instancia \u00a0de \u00a027 de abril de 2010 que neg\u00f3 sus pretensiones, y pretenden \u00a0que se ordene tutelar las prerrogativas que reclaman, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el despacho censurado incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental, \u00a0al \u00a0retardar injustificadamente el pronunciamiento pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El examen del \u00a0registro de actuaciones del juicio mencionado, del \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Judicial y, en lo concerniente con la \u00a0queja, se desprende que (folios 25 a 30): \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 14 del \u00a0mismo mes, se concedi\u00f3 el recurso y el 1\u00ba \u00a0de junio se \u00a0envi\u00f3 el expediente \u00abante \u00a0el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb \u00a0(folio 26), y radicado se reparti\u00f3 en la misma fecha, \u00a0a la \u00a0magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez (folio 30), quien \u00a0admiti\u00f3 la alzada el 10 de agosto y en auto de 30 posterior \u00a0dio traslado para alegar, ingresando el proceso a despacho el 21 de \u00a0septiembre de 2010 (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, se advierte que frente a la aludida \u00a0alzada, el tribunal recriminado ha asumido, al contrario de lo \u00a0esperado, una actitud desidiosa en su tramitaci\u00f3n, pues, \u00a0admitida como fue desde \u00abel \u00a010 de agosto del a\u00f1o 2010\u00bb \u00a0y, haber ingresado el expediente al \u00abdespacho\u00bb \u00a0el \u00ab21 \u00a0de septiembre\u00bb \u00a0de ese a\u00f1o para ser desatado, a la actual data, ha pasado un \u00a0prolongado lapso, mucho mayor que el contemplado por el art\u00edculo \u00a0124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para resolver ese tipo \u00a0de asuntos, sin que se adujesen, por dem\u00e1s, las razones por \u00a0las cuales esa actuaci\u00f3n ha sido prolongada y a\u00fan no \u00a0resuelta, con lo que, de contera, igualmente se dilata la pronta \u00a0determinaci\u00f3n que merece el referido asunto, redundando ello \u00a0en una grave inobservancia del postulado cardinal que impone a los \u00a0jueces impartir pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Civil cuestionada ha omitido, sin que siquiera medie -se repite- \u00a0explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n razonada al respecto, dar \u00a0el impulso necesario y oportuno al medio impugnativo vertical \u00a0formulado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0tardanza constitutiva de abierta irregularidad que amerita el \u00a0otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional deprecada; de \u00a0manera que al ser ostensible la carencia de fundamento jur\u00eddico \u00a0y f\u00e1ctico de tal actitud, y denot\u00e1ndose soslayo de las \u00a0reglas \u00a0del debido proceso \u00a0en lo que hace con la observancia de los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0cumple impartir los correctivos del caso, m\u00e1xime \u00a0cuando el tr\u00e1mite adelantado no est\u00e1 al margen del \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la ley de ritos civiles, el cual impone al juez, como \u00a0director del proceso que es, la obligaci\u00f3n de velar por la \u00a0c\u00e9lere y satisfactoria resoluci\u00f3n de los pedimentos \u00a0ante \u00e9l expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto a la \u00a0garant\u00eda fundamental invocada por los solicitantes, la Corte \u00a0ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuno de \u00a0los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como \u00a0ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a \u00a0acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u00bb (CSJ \u00a0STC, 15 feb, 1995 rad. 01937, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8 \u00a0jun. 2010, rad. 00814-00, 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y \u00a0STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo referente \u00a0a las acusaciones que ocupan el estudio de la Sala, la doctrina \u00a0asentada sobre el particular determina que las situaciones de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb \u00a0que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, \u00a0son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de \u00a0defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto \u00abde \u00a0un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias \u00a0objetiva y razonablemente justificadas\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 ab, 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC, \u00a017 sep. 2013, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en STC 25 feb. 2013, rad. \u00a000003-01 y STC14621-2014, 24 oct, rad 02319-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, ninguna discusi\u00f3n existe acerca de que los t\u00e9rminos \u00a0para fallar la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0dictada en el ordinario en cuesti\u00f3n est\u00e1n vencidos, \u00a0pues, ingresando el expediente al Despacho de la Magistrada accionada \u00a0desde el 21 de septiembre de 2010, a la fecha de esta providencia han \u00a0transcurrido con holgura m\u00e1s de los cuarenta d\u00edas que \u00a0prev\u00e9 para el efecto el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0De otra parte, el asunto, seg\u00fan se \u00a0relaciona, no detenta una singular o espec\u00edfica complejidad \u00a0que \u00a0justifique \u00a0la tardanza en la definici\u00f3n del asunto, \u00a0en la medida que versa sobre un aspecto ampliamente \u00a0ilustrado a nivel doctrinal y jurisprudencial, \u00a0valga decir, la resoluci\u00f3n de un contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la \u00a0evidencia de haberse superado en exceso los plazos para fallar, en \u00a0casi cuatro a\u00f1os, y no existir una defensa, se conceder\u00e1 \u00a0la queja planteada pero \u00a0no en los t\u00e9rminos en que fue requerida, y, \u00a0en este punto, la orden constitucional pertinente para superar la \u00a0mora judicial injustificada, es ordenarle a la magistrada acusada \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceda a \u00a0registrar el proyecto de fallo y convoque a Sala de decisi\u00f3n \u00a0para que desate el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0expedir\u00e1n copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura para que investigue la posible infracci\u00f3n en \u00a0la que puede estar incursa la funcionaria, dadas las circunstancias \u00a0aqu\u00ed expuestas, y que como se vio, se han prolongado por m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os afectando \u00a0el debido proceso y el acceso efectivo y eficaz de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CSJ \u00a0STC, de 28 de sept. 2012, rad. 02083-00, reiterada CSJ STC, 17 jun \u00a02013, rad. 2013-01245-00, CSJ \u00a0STC-4748, 11 \u00a0ab, rad 00674 y, STC4958-2014, \u00a024 ab, rad 00731-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Lisandro Mateus Medina y Orfelina de Jes\u00fas Cort\u00e9s \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, presidida por la magistrada Gloria \u00a0Patricia Montoya Arbel\u00e1ez que, dentro \u00a0del plazo de los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a registrar el \u00a0proyecto de fallo y convoque a la Sala de Decisi\u00f3n para que \u00a0desate el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de 27 de \u00a0abril de 2010, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0La Secretar\u00eda remitir\u00e1 copia de la presente providencia \u00a0con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para que investigue la posible incursi\u00f3n de la \u00a0funcionaria en una desatenci\u00f3n de las normas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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