{"id":89804,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5267-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5267-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5267-2015\/","title":{"rendered":"STC 5267 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5267-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00844-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dar\u00edo \u00a0Pizza Gait\u00e1n en frente de la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta urbe, \u00a0extensiva a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de imput\u00e1rsele, a t\u00edtulo de coautor, hechos \u00a0concernientes con el delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos en concurso \u00a0homog\u00e9neo [y sucesivo] en dos oportunidades m\u00e1s y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir\u00bb, \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado Jaime Humberto Camargo Fonseca quien \u00a0lo \u00abrepresent\u00f3 \u00a0en las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento, legalizaci\u00f3n de elementos \u00a0incautados, imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento\u00bb, \u00a0profesional del derecho que luego de \u00abestudi[ar] \u00a0y analiz[ar el caso] conceptu\u00f3 que ante el evidente c\u00famulo \u00a0probatorio [\u2026 s]e encontraba pr\u00e1cticamente [sujeto] a \u00a0recibir una sentencia de car\u00e1cter condenatorio\u00bb, \u00a0recomend\u00e1ndole \u00abque \u00a0buscara llegar a un preacuerdo\u00bb, \u00a0mismo que finalmente fue convenido el 29 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Empero, en \u00a0\u00abel \u00a0interregno entre la firma del preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n [\u2026] y la fecha en que habr\u00eda \u00a0de realizarse la audiencia de legalizaci\u00f3n del preacuerdo\u00bb, \u00a0tras ser aconsejado por otro procesado, opt\u00f3 por contratar al \u00a0letrado Miguel \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez P\u00e9rez habida cuenta que este le \u00a0\u00abgarantiz[\u00f3] \u00a0que con su actuaci\u00f3n lograr\u00eda un mejor resultado que el \u00a0que se hab\u00eda logrado en el preacuerdo\u00bb \u00a0puesto que \u00e9l s\u00ed dar\u00eda \u00abpelea\u00bb, \u00a0por lo que al \u00abrecib[ir \u00a0\u2026] la instrucci\u00f3n de renunciar [\u2026] a la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de[l] preacuerdo\u00bb, \u00a0a ello procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aconteci\u00f3 que en la \u00abaudiencia \u00a0preparatoria\u00bb, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo que en privado hab\u00edan hablado referente a deprecar el \u00a0rechazo de los medios de convicci\u00f3n recaudados por el ente \u00a0acusador en tanto eran \u00abilegales\u00bb, \u00a0su procurador judicial no dijo nada y m\u00e1s bien \u00abrenunci\u00f3 \u00a0a las pruebas de la defensa\u00bb, \u00a0am\u00e9n que, aparte de \u00abno \u00a0present[ar la] teor\u00eda del caso\u00bb, \u00a0en cambio de exponer que \u00abpor \u00a0la caracter\u00edstica de los qu\u00edmicos incautados no era \u00a0ilegal su comercializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan al efecto dialogaron, lo que esgrimi\u00f3 fue que \u00abla \u00a0sustancia incautada no es la \u00fanicamente percutora [\u2026] \u00a0para efectos del tr\u00e1fico de la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0siendo que como \u00ab[t]ales \u00a0teor\u00edas dejaban ver la falta de rigor jur\u00eddico del \u00a0abogado\u00bb, \u00a0el \u00abjuez \u00a0que adelantaba el juicio oral\u00bb \u00a0debi\u00f3 advertir \u00abtan \u00a0graves fallas e inconsistencias de parte del abogado defensor\u00bb \u00a0a prop\u00f3sito de \u00absuspender \u00a0la audiencia en desarrollo\u00bb \u00a0y as\u00ed garantizarle \u00abuna \u00a0efectiva defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder descrito, afirma, prosigui\u00f3 porque \u00abel \u00a0abogado en sus alegatos conclusivos expuso otros argumentos distintos \u00a0de los que [l]e hab\u00eda planteado y de los que supuestamente iba \u00a0a defender con los testigos de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho encartado, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena \u00a0principal de 176 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la multa de \u00a05.500 S. M. L. M. V. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Frente a dicha providencia enderez\u00f3 alzada que el tribunal \u00a0enjuiciado desat\u00f3 el 23 de agosto de esa anualidad, \u00a0ratificando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada no admiti\u00f3 el \u00a026 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0en el sub \u00a0lite \u00a0aun \u00abdesde \u00a0el momento en que empez\u00f3 [su] representaci\u00f3n judicial \u00a0el abogado Miguel Alfonso Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, ya que su \u00a0anti t\u00e9cnica defensa que comenz\u00f3 a partir de la mala \u00a0asesor\u00eda [lo] llev\u00f3 a renunciar al preacuerdo que hab\u00eda \u00a0realizado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o \u00a0subsidiariamente desde la audiencia preparatoria que es donde el [\u2026] \u00a0juez de la causa tuvo la oportunidad de observar la falta de \u00a0idoneidad, [\u2026] preparaci\u00f3n jur\u00eddica [y] la \u00a0desacertada estrategia defensiva que estaba realizando el [letrado] \u00a0defensor, pero que a pesar de ello no tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n \u00a0en su condici\u00f3n de director del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n fue remitida a esta Sala por su hom\u00f3nima \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del d\u00eda \u00a015 de abril de 2015, ya que profiri\u00f3 una de las resoluciones \u00a0aqu\u00ed acusadas (fls. 149 y 150). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto de 21 de abril inmediatamente \u00a0anterior (fls. 154 y 155). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado, luego de rese\u00f1ar el decurso de las \u00a0actuaciones emprendidas, en suma, expres\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0al reproche de que [\u2026] no hubiera sido garante de [la] defensa \u00a0t\u00e9cnica [del querellante], es de advertir que la defensa puede \u00a0adelantar su trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de diferentes estrategias\u00bb, \u00a0por lo que en virtud a que \u00abla \u00a0presente actuaci\u00f3n ha contado con las garant\u00edas propias \u00a0que establece la normatividad penal\u00bb, \u00a0insta \u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal adujo \u00abenviar \u00a0copia de la sentencia contentiva de los argumentos que determinaron \u00a0la mencionada decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, \u00a0surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente \u00a0debido a la \u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0denotada por el segundo de los abogados que all\u00ed lo \u00a0representaron \u00a0y a secuela de las \u00abgraves \u00a0fallas e inconsistencias\u00bb \u00a0por \u00e9l desplegadas, fue condenado por el \u00a0juzgado acusado \u00a0mediante providencia de 9 de mayo de 2013, misma que ratific\u00f3 \u00a0el tribunal encartado el d\u00eda 23 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0queja que se hace extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal a \u00a0causa de haber inadmitido \u00a0el recurso extraordinario formulado a trav\u00e9s de auto de 26 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que en la hora de ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Discos compactos con archivos referentes a ciertas realizaciones \u00a0emprendidas dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(piezas procesales obrantes entre los folios 147 y 148). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Acta de preacuerdo de 29 de mayo de 2012 (fls. 13 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo de 9 de mayo de 2013, proferida por la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada, mediante el cual impuso al gestor a \u00a0la pena principal de 176 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0la multa de 5.500 S. M. L. M. V. \u00a0(fls. 91 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sentencia confirmatoria adiada 9 de agosto de 2013, dictada por el \u00a0tribunal querellado (fls. 116 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 26 de noviembre de 2014, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abno \u00a0admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada\u00bb \u00a0por el defensor del peticionario (fls. 140 a 143). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el juzgado \u00a0reprochado como en frente del cuerpo colegiado ad \u00a0quem \u00a0accionado, advierte \u00a0la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el \u00a0incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario \u00a0luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, en \u00a0vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado proferida por \u00a0la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 26 de noviembre de 2014, a \u00a0secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l car\u00e1cter \u00a0extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n impone al libelista \u00a0cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el \u00a0legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor \u00a0t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo \u00a0para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que \u00a0pueda ser superada por medio de la tutela porque \u00e9sta no es \u00a0instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Relativamente \u00a0a la disconformidad que extensivamente se endereza contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 26 de noviembre de 2014, \u00a0se observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda, toda vez que \u00a0su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, \u00a0particularmente, lo establecido en los art\u00edculos 181 y 183 \u00a0inciso segundo del C. de P. Penal, este \u00faltimo modificado por \u00a0el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, concluyendo que el recurrente \u00abno \u00a0exterioriz\u00f3 [\u2026] la posibilidad de alcanzar alguno de \u00a0los objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n, ni del \u00a0texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control \u00a0constitucional y legal\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que tampoco satisfizo \u00a0\u00ablos \u00a0requerimientos t\u00e9cnicos que deben acompa\u00f1ar la \u00a0postulaci\u00f3n de las censuras\u00bb \u00a0que \u00a0edific\u00f3 frente a la sentencia de segundo grado emitida por el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00abdentro \u00a0del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, agreg\u00f3, \u00absin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: [1] \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. [2] Indicaci\u00f3n \u00a0de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose desde luego \u00a0los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y de \u00a0argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado. [3] \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0De ese modo las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[b]ajo \u00a0dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no \u00a0se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa altura, \u00a0expuso que \u00ablo \u00a0primero que se observa, m\u00e1s all\u00e1 de una simple menci\u00f3n \u00a0a los fines del recurso, o a la violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0de los procesados, es que el libelista no exterioriz\u00f3 en esas \u00a0condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos \u00a0primordiales del recurso de casaci\u00f3n, ni del texto del libelo \u00a0se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y \u00a0legal\u00bb, \u00a0sobre todo por cuanto que \u00ab[s]u \u00a0argumentaci\u00f3n no revela de qu\u00e9 manera se habr\u00eda \u00a0producido la afectaci\u00f3n a una prerrogativa fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0continu\u00f3, \u00absi \u00a0se trata de los requerimientos t\u00e9cnicos que deben acompa\u00f1ar \u00a0la postulaci\u00f3n de las censuras, es incuestionable que el \u00a0recurrente en manera alguna los satisface\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab[d]e \u00a0entrada \u00a0y sin considerar el principio de prioridad que informa las causales y \u00a0obliga a proponer inicialmente la de nulidad, se aprecia que el \u00a0primer reproche lo postula como violaci\u00f3n directa de la ley, \u00a0lo cual le impon\u00eda sujetarse a los hechos declarados por el \u00a0juzgador y a la valoraci\u00f3n probatoria por \u00e9l efectuada, \u00a0de modo que el planteamiento de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0hacerse en un plano exclusivamente jur\u00eddico que demostrare la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de una norma sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, relev\u00f3, \u00abel \u00a0censor se dedica a cuestionar las pruebas y la credibilidad que el \u00a0sentenciador le defiri\u00f3 a las mismas, mas esto le compel\u00eda \u00a0acudir a la causal tercera, porque es a trav\u00e9s de ella que \u00a0deben proponerse los yerros de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0ejercicio que obviamente no asumi\u00f3 y que no puede entenderse \u00a0cumplido por la simple referencia a unos errores de hecho por falso \u00a0juicio de existencia que ciertamente carecen de tal connotaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que la queja no es porque el juez haya dejado de \u00a0valorar unas pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n o supuesto unas \u00a0que no lo fueron, sino porque el cotejo de voces que echa de menos se \u00a0haya suplido con otros medios de convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, puso de presente que \u00abla \u00a0segunda censura se dirige por el motivo tercero de casaci\u00f3n \u00a0debido a un presunto error de hecho por falso raciocinio, pero m\u00e1s \u00a0que esa enunciaci\u00f3n te\u00f3rica lo evidente es que no se \u00a0ci\u00f1e a los requerimientos propios de la causal y del yerro \u00a0aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya \u00a0acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los \u00a0mismos con testimonios inid\u00f3neos que en sentir del \u00a0casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos el juzgador haya incurrido en \u00a0infracci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, ora por \u00a0infracci\u00f3n a un axioma cient\u00edfico, a una regla de \u00a0experiencia o a un par\u00e1metro l\u00f3gico, a nada de lo cual \u00a0alude el recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0denot\u00f3, \u00abel \u00a0tercer reproche confunde inaceptablemente dos causales: la primera \u00a0que hace relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y la segunda que se refiere a la nulidad, pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica lo trascendente \u00a0es que se queda apenas en la enunciaci\u00f3n, sin demostraci\u00f3n \u00a0alguna de que el juzgador conden\u00f3 por hechos que no consten en \u00a0la acusaci\u00f3n o por delitos por los cuales no se haya \u00a0solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo \u00a0reconoce los acusados lo fueron a trav\u00e9s de escritos \u00a0independientes en los que se individualizaron los hechos y se \u00a0determinaron los delitos, mismos por los cuales se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia ahora cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Por \u00a0supuesto, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, it\u00e9rase, mal \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte que el recurso est\u00e9 convocado en este asunto a \u00a0cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas \u00a0de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresar \u00a0la Corte, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en CSJ \u00a0STP1025-2015, \u00a03 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l accionante \u00a0en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley \u00a0consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se \u00a0materializaron a trav\u00e9s de su defensor, quien contrario a lo \u00a0afirmado por \u00e9l, s\u00ed intervino en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda al desarrollar su estrategia defensiva, en las \u00a0distintas etapas procesales que al interior de la actuaci\u00f3n se \u00a0surtieron, es tan as\u00ed que, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de condena interpuso los recursos consagrados por el \u00a0legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en cuanto que \u00a0no siempre la \u00a0inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el \u00a0escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se \u00a0trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a \u00a0postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien \u00a0tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha de se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0pronunciarse sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora \u00a0analizado, predic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto de \u00a0las v\u00edas de hecho que se denuncian con origen \u00a0en la precaria intervenci\u00f3n de quien tuvo a su cargo la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante, ha de decirse que por \u00a0v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la \u00a0observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de \u00a0la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella \u00a0tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de \u00a0los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir \u00a0al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no \u00a0puede dejarse de lado que conociendo de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en su contra, el accionante omiti\u00f3 hacer uso, en el \u00a0momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el \u00a0legislador le otorga como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0(CSJ \u00a0STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, \u00a07 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, si en criterio del petente el descuido en el uso de los \u00a0instrumentos de defensa dentro del citado pleito, deriv\u00f3 de la \u00a0negligencia del letrado que lo agenci\u00f3, est\u00e1 facultado \u00a0para denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades respectivas, \u00a0habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha \u00a0relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, \u00a027 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. \u00a02014-02475-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un \u00a0proceder negligente (\u2026) \u00a0por \u00a0parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para \u00a0denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente \u00a0quien se considere afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}