{"id":89806,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5269-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5269-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5269-2015\/","title":{"rendered":"STC 5269 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5269-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00829-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacinto Vega Ayala \u00a0y Rodolfo Avellaneda en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los \u00a0magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto T\u00e9llez \u00a0Ruiz y Javier Gonz\u00e1lez Serrano, y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Socorro (Santander), tr\u00e1mite al que fueron citados \u00a0Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, \u00c1lvaro, Fanny, Alirio, \u00a0Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios censurados dentro del juicio verbal \u00a0agrario reivindicatorio que Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, les \u00a0formularon a ellos y a \u00c1lvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, \u00a0Josefina y Amparo Aguilar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Arguyeron como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 3 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En calidad de demandados en el referido proceso, otorgaron poder a un \u00a0abogado para que contestara \u00aby \u00a0citara a los verdaderos poseedores que son los hermanos Aguilar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agregan, \u00abseg\u00fan \u00a0lo informado por nuestro abogado y que tambi\u00e9n hemos podido \u00a0observar en el proceso, se aleg\u00f3 nuestra calidad de meros \u00a0tenedores, citando a los hermanos Aguilar como verdaderos poseedores \u00a0pidiendo al juzgado que los citara\u00bb; \u00a0su abogado se opuso a la reforma al libelo que present\u00f3 la \u00a0demandante, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro la \u00a0acept\u00f3, por lo que \u00abel \u00a0proceso se adelant\u00f3 contra nosotros dos como demandados y \u00a0tambi\u00e9n contra los hermanos Aguilar\u00bb, no \u00a0obstante, como la sentencia \u00abnos \u00a0excluye de la calidad de poseedores, pero sin embargo nos condena en \u00a0costas, nos niega las mejoras realizadas\u00bb, \u00a0su procurador apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 el fallo \u00a0\u00absin \u00a0hacer menci\u00f3n alguna sobre las mejoras o prestaciones mutuas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto \u00a0los fallos de 19 de septiembre de 2014 y el 9 de abril de 2015, para \u00a0que, en consecuencia, se profiera \u00abla \u00a0providencia que en derecho corresponda, seg\u00fan las actuaciones \u00a0y las pruebas el proceso\u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional piden que se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n o el efecto de las providencias citadas, que han \u00a0resultado vulneradoras de nuestros derechos fundamentales \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura acusada envi\u00f3 copia del cuaderno de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino quien \u00a0dijo ser el procurador judicial de los se\u00f1ores Aguilar D\u00edaz, \u00a0sin allegar el poder para actuar en este tr\u00e1mite (folios 104 a \u00a0107). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, los reclamantes enfilan su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el fallo de segundo grado \u00a0dictado por el tribunal querellado en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el 9 de abril del a\u00f1o que avanza, mediante el cual se cerr\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n y entiende la Sala que estiman que los \u00a0funcionarios atacados incurrieron en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como elementos de convicci\u00f3n arrimados, se vislumbran los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Promesa de compraventa suscrita el 16 de junio de 2006 entre \u00c1lvaro, \u00a0Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar D\u00edaz \u00a0quienes act\u00faan como promitentes \u00a0vendedores y Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, sobre el lote \u00a0materia de la acci\u00f3n reivindicatoria, y en la que se \u00a0estableci\u00f3: \u00abS\u00c9PTIMA.- \u00a0LOS PROMITENTES VENDEDOR Y COMPRADOR se obligan rec\u00edprocamente \u00a0a otorgar escritura p\u00fablica mediante la cual debe cumplirse la \u00a0presente promesa de contrato el d\u00eda treinta siguiente a aquel \u00a0en que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro proceda a la \u00a0entrega material del bien al PROMITENTE VENDEDOR a las diez (10 a.m.) \u00a0de la ma\u00f1ana ante el se\u00f1or Notario Primero del C\u00edrculo \u00a0de Socorro. En todo caso deber\u00e1 obrar notificaci\u00f3n \u00a0escrita fijando la fecha exacta para la correspondiente escritura. \u00a0OCTAVA.- \u00a0En el evento en que el fallo que se profiera por parte del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del Socorro. Proceso el cual manifiesta el \u00a0PROMITENTE COMPRADOR conocer y aceptar su existencia, sea \u00a0desfavorable a los intereses del PROMITENTE VENDEDOR, la presente \u00a0promesa de venta se rescindir\u00e1 y har\u00e1 que el PROMITENTE \u00a0VENDEDOR regrese al PROMITENTE COMPRADOR los dineros que le fueron \u00a0entregados como parte de pago del predio, sin reconocer ning\u00fan \u00a0tipo de inter\u00e9s o indexaci\u00f3n por ellos y a su vez el \u00a0PROMITENTE COMPRADOR regresar\u00e1 el predio prometido en venta y \u00a0que ven\u00eda explotando, sin derecho a reclamar ning\u00fan \u00a0tipo de mejora ya sea suntuaria o necesaria, de ah\u00ed que \u00a0cualquier cultivo de car\u00e1cter permanente o transitorio que \u00a0tuviere el predio al momento de la restituci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 de beneficio de los actuales propietarios del predio y no \u00a0del PROMITENTE COMPRADOR ni de terceros. A su vez el PROMITENTE \u00a0VENDEDOR no cobrar\u00e1 suma alguna por concepto de arriendo al \u00a0PROMITENTE COMPRADOR\u00bb. (\u2026) \u00a0DECIMA \u00a0PRIMERA.- \u00a0EL PROMITENTE VENDEDOR har\u00e1 entrega material del inmueble \u00a0prometido en venta al RPOMITENTE COMPRADOR a la firma del presente \u00a0contrato, fecha desde la cual podr\u00e1 iniciar el goce del mismo, \u00a0pero no permitir\u00e1 la entrada ni salida de arena por este \u00a0predio, y en todo caso reconocer\u00e1 la propiedad al PROMITENTE \u00a0VENDEDOR\u00bb \u00a0 \u00a0 (folios 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencias de 1\u00ba de febrero y 5 de junio de 2008 dictadas en su \u00a0orden por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso \u00a0ordinario de \u00c1lvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina \u00a0y Amparo Aguilar D\u00edaz, contra Carlos y Luz Mireya Ariza \u00a0Acevedo, \u00a0mediante las cuales en ambas instancias se negaron las \u00a0s\u00faplicas de la demanda enderezadas a obtener la \u00abnulidad \u00a0relativa parcial\u00bb \u00a0de la escritura de compraventa N\u00b0 786 de 24 de septiembre de 2002 \u00a0\u00ab\u00fanica \u00a0y exclusivamente al predio la Vega o el Raizudo, por existir error en \u00a0la naturaleza del negocio o en la identidad de tal predio lo que \u00a0comporta vicio del consentimiento\u00bb, \u00a0inmueble del que se desprendi\u00f3 el \u00ablote \u00a0tres\u00bb \u00a0objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dictamen pericial rendido en primera instancia en el proceso verbal \u00a0agrario reivindicatorio propuesto por Luz Mireya Ariza Acevedo y otro \u00a0contra Jacinto Vega Ayala, Rodolfo Avellaneda y otros (folios 20 a \u00a043). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resumen de la audiencia de 19 de septiembre de 2014, en la que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro profiri\u00f3 \u00a0sentencia oral, en la que declar\u00f3: fundada la oposici\u00f3n \u00a0propuesta por Vega Ayala y Avellaneda, correspondiente a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin embargo para decidir \u00a0lo relacionado con la restituci\u00f3n del predio, las \u00a0\u00abrestituciones\u00bb \u00a0mutuas \u00a0y el derecho de retenci\u00f3n los reconoci\u00f3 como tenedores \u00a0del predio en reivindicaci\u00f3n; infundada la oposici\u00f3n \u00a0propuesta por los dem\u00e1s demandados; que a la comunidad \u00a0conformada por Luz Mireya y Carlos Ariza les pertenece en dominio \u00a0pleno y absoluto el lote de terrero identificado en el libelo que \u00a0forma parte del predio de mayor extensi\u00f3n con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 321-7650; y, orden\u00f3 a los \u00a0demandados Aguilar D\u00edaz \u00aben \u00a0calidad de poseedores del lote de terreno objeto de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, y a los se\u00f1ores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo \u00a0Avellaneda, en su calidad de tenedores de los poseedores ya \u00a0mencionados\u00ab, restituir a la comunidad conformada por los \u00a0demandantes Luz Mireya Ariza Acevedo y Carlos Ariza Acevedo, en el \u00a0t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0de esta providencia, la franja de terreno del predio denominado El \u00a0Raizudo o la Vega objeto de esta acci\u00f3n\u00bb; \u00a0conden\u00f3 a los nombrados Aguilar D\u00edaz a pagar frutos \u00a0civiles y naturales; neg\u00f3 el \u00abpago\u00bb \u00a0de las mejoras \u00fatiles a Jacinto Vega Ayala y Rodolfo \u00a0Avellaneda, y al primero de los nombrados el derecho de retenci\u00f3n \u00a0que invoc\u00f3, y conden\u00f3 a todos los demandados al pago de \u00a0las costas del proceso (folios 45 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0DVD que contiene el registro f\u00edlmico de la misma (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 1\u00ba de octubre siguiente que admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de la pasiva (folio \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Escrito de sustentaci\u00f3n del recurso vertical presentado por el \u00a0procurador de \u00a0\u00c1lvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo \u00a0Aguilar D\u00edaz (folios 66 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0Memorial allegado por el procurador de Rodolfo Avellaneda y Jacinto \u00a0Vega Ayala, en segunda instancia solicitando revocar la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de primer grado en los puntos adversos a \u00a0sus representados, revelando que si estos son meros tenedores como se \u00a0afirm\u00f3 en el fallo, no pueden salir afectados en la decisi\u00f3n, \u00a0aseverando que, \u00a0\u00abLa \u00a0demanda, \u00a0inicialmente fue instaurada \u00fanica y exclusivamente contra mis \u00a0mandantes \u00a0quienes \u00a0en efecto fueron notificados y oportunamente contestaron la demanda y \u00a0una vez realizada la \u00a0reforma \u00a0de la demanda, continuaron \u00a0como \u00a0demandados, por cuanto no fueron excluidos, causa por la cual se \u00a0presentaron \u00a0oportunamente excepciones tanto de fondo como previas, e inclusive \u00a0recurso contra el auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda, \u00a0por no reunir los requisitos del art\u00edculo 89 \u00a0 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0sus representados durante todo el tr\u00e1mite alegaron su calidad \u00a0de meros tenedores, vinculaci\u00f3n \u00a0que sane\u00f3 el juzgado en el fallo al declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb \u00a0con la manifestaci\u00f3n de la existencia de un litisconsorcio \u00a0necesario que el despacho sustent\u00f3 en el art\u00edculo 971 \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u00abpor \u00a0una presunta retenci\u00f3n indebida, poseyendo a nombre ajeno el \u00a0predio objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que implica que, \u00abno \u00a0pueden verse afectados como meros \u00a0tenedores, \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones tomadas\u00bb, \u00a0en tanto que, en el asunto, no procede la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00abretenci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb, \u00a0puesto que los demandantes no logaron desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0que conforme al art\u00edculo 969 ib\u00eddem \u00a0ampara a sus mandantes, quienes han actuado de buena fe, sin que se \u00a0acreditara que ingresaron al predio con violencia ni clandestinidad, \u00a0ya que lo hicieron en virtud del contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado el 16 de junio de 2006, con la familia Aguilar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se incluyeron en su totalidad las mejoras que realizaron y pese a \u00a0que solicit\u00f3, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al valor de \u00a0los frutos civiles y naturales presentes y futuros, el juzgado se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n \u00abpor \u00a0considerarlo suficiente y adecuado al cuestionario\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s el estudio de las prestaciones mutuas debe \u00a0hacerse a\u00fan de oficio (folios \u00a072 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0R\u00e9plica del abogado de la demandante Luz Mireya Ariza Acevedo \u00a0a los argumentos de la sustentaci\u00f3n planteada en segunda \u00a0instancia (folios 79 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Compendio de la audiencia de alegaciones y fallo de segundo grado, \u00a0proferido por la colegiatura censurada, el 9 de abril de 2015, por el \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y conden\u00f3 en costas a la parte recurrente (folios 92 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al valorar el recaudo probatorio incluido el levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico realizado por el perito, encontr\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Juez que el predio que se inspeccion\u00f3 corresponde con el que \u00a0se alinder\u00f3 con la reforma de la demanda (\u2026) \u00a0adicionalmente est\u00e1 las escrituras p\u00fablicas con las que \u00a0se prueba la propiedad del predio en cabeza de los demandantes, (\u2026) \u00a0de acuerdo con los t\u00edtulos de tradici\u00f3n de otrora \u00a0incluida la escritura p\u00fablica con la que los demandantes \u00a0adquirieron el predio, se tiene con claridad que los linderos son los \u00a0enunciados en el escrito demandatorio. Con estos argumentos indica \u00a0que, se cumple con los requisitos para la prosperidad de las \u00a0pretensiones declarando infundadas las excepciones propuestas por los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se pronuncia respecto a las restituciones mutuas indicando que las \u00a0mismas, est\u00e1n sometidas a la buena fe, pero que en el presente \u00a0asunto la misma solo se demostr\u00f3 hasta cuando se defini\u00f3 \u00a0el punto mediante sentencia, que fuera confirmada en segunda \u00a0instancia el 5 de junio de 2008 quedando ejecutoriada el 19 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o por tanto hasta ese momento se considera que \u00a0existe buena fe y \u00a0cualquier clase de mejora que se haya plantado en el predio debe ser \u00a0retirada sin causar da\u00f1o al predio \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al pago del precio que hicieron Rodolfo Avellaneda y Jacinto Vega \u00a0Ayala \u00a0a los hermanos Aguilar D\u00edaz, por la franja de terreno que est\u00e1 \u00a0en conflicto se\u00f1al\u00f3 que, no debe ser tenido en cuenta \u00a0en este proceso por cuanto el mismo se debe definir entre ellos y \u00a0ante la autoridad competente en caso que exista desacuerdo entre \u00a0ellos sobre la restituci\u00f3n de ese dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al reconocimiento de los frutos civiles, los liquida de acuerdo al \u00a0dictamen pericial desde el 19 de junio de 2008 hasta el 19 de \u00a0septiembre de 2014 por un valor de $10\u2019814.794,52, los frutos \u00a0naturales tambi\u00e9n de acuerdo al dictamen pericial los liquid\u00f3 \u00a0en la suma de $4\u2019400.000 a favor de los demandantes (\u2026) \u00a0 Finalmente \u00a0conden\u00f3 en costas a los demandados incluidos los tenedores del \u00a0predio, teniendo en cuenta que los mismos se opusieron a la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ocuparse de los argumentos contenidos en los escritos de \u00a0apelaci\u00f3n, en las consideraciones encontr\u00f3 presentes \u00a0los presupuestos procesales, no apreci\u00f3 vicio para invalidar \u00a0el tr\u00e1mite, y a continuaci\u00f3n con apoyo en los art\u00edculos \u00a0946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, analiz\u00f3 los \u00a0elementos estructurales de la acci\u00f3n de dominio; acreditados, \u00a0la propiedad en cabeza de los demandantes; la posesi\u00f3n de los \u00a0demandados \u00abno \u00a0solo porque al contestar la demanda se reconoci\u00f3 tal \u00a0condici\u00f3n, sino por lo verificado en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada sobre la franja de terreno cuyo \u00a0derecho de dominio se encuentra en cabeza de la comunidad \u00a0demandantes, as\u00ed como la conducta procesal asumida por los \u00a0demandados Aguilar D\u00edaz, Jacinto Vega Ayala y Rodolfo \u00a0Avellaneda quienes nunca controvirtieron o negaron la condici\u00f3n \u00a0de poseedores que les atribuy\u00f3 la parte actora, solo que, los \u00a0segundos dijeron ser tenedores que ejercen la posesi\u00f3n en \u00a0nombre de los primeros\u00bb, \u00a0y finalmente demostrados los dem\u00e1s fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0seguidamente la Corporaci\u00f3n a analizar los aspectos de \u00a0inconformidad de los recurrentes, y puntualmente en relaci\u00f3n \u00a0con lo alegado por el apoderado de los aqu\u00ed accionantes en \u00a0tutela, a partir del minuto 32:56 se asever\u00f3: \u00abPor \u00a0su parte Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda est\u00e1n \u00a0inconformes por lo siguiente: que si son meros tenedores como se \u00a0afirm\u00f3 en la sentencia no pueden ser perjudicados con la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto afirm\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00abel \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o elemento que junto con la \u00a0tenencia configuran la posesi\u00f3n, es un hecho interno y por \u00a0ende no susceptible de apreciaci\u00f3n a primera vista, por tanto \u00a0el reivindicador puede cuando ignora el car\u00e1cter en que la \u00a0cosa es tenida por otra persona, dirigir la acci\u00f3n contra ese \u00a0tenedor quien debe declarar que no tiene la cosa como poseedor y \u00a0expresar el nombre de quien la detenta y la residencia de esa \u00a0persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n cit\u00f3 lo revelado sobre el punto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 10 de junio de 1982, para luego explicar \u00aben \u00a0el sub lite los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda se \u00a0presentaron al proceso indicando que ejerc\u00edan posesi\u00f3n \u00a0en nombre de los hermanos Aguilar D\u00edaz conforme lo acordaron \u00a0en la promesa de compraventa celebrada entre ellos. Lo que significa, \u00a0que los demandados Aguilar D\u00edaz se encuentran revestidos de la \u00a0calidad de poseedores y los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo \u00a0Avellaneda act\u00faan en el terreno con \u00e1nimo de se\u00f1ores \u00a0y due\u00f1os convirti\u00e9ndolos a todos en contradictores y \u00a0poseedores frente a los demandantes\u00ab, y \u00a0finalmente \u00a0ratific\u00f3 el pronunciamiento sujeto a recurso de alzada, \u00a0\u00abdebi\u00e9ndose \u00a0imponer condena en costas de esta instancia a la parte recurrente\u00bb \u00a0(folio \u00a093). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Audiencia, inmediatamente se le dio el uso de la palabra a los \u00a0recurrentes, y el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 la \u00a0adici\u00f3n del fallo, en cuanto al pago de mejoras \u00fatiles, \u00a0el derecho de retenci\u00f3n y a las prestaciones mutuas, la que \u00a0neg\u00f3 el Tribunal por considerar que \u00abno \u00a0existe raz\u00f3n para adicionar\u00bb \u00a0(folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En lo relativo con la censura enfilada, en \u00faltimas, frente al \u00a0fallo de segunda instancia dictada por la colegiatura acusada el 9 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, cumple se\u00f1alar que bajo \u00a0el contexto que viene de verse, a \u00a0juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas, seg\u00fan la sana critica, conforme as\u00ed lo \u00a0imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0bien frente a los se\u00f1ores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo \u00a0Avellaneda, aqu\u00ed accionantes, no prosperaba la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en virtud de la promesa de compraventa que \u00a0suscribieron con los poseedores, reconoci\u00e9ndoles a estos su \u00a0condici\u00f3n de \u00abdue\u00f1os\u00bb \u00a0seg\u00fan se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula once, se les \u00a0tuvo vinculados como litisconsortes en la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0en raz\u00f3n a que se opusieron a las pretensiones, pidieron \u00a0mejoras, derecho de retenci\u00f3n y se resistieron a la entrega \u00a0del predio resolvi\u00e9ndoseles en esta condici\u00f3n sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las mejoras reclamadas por \u00e9stos, basta decir que los \u00a0juzgadores encartados consideraron que no ten\u00edan derecho a \u00a0pretenderlas, porque, de una parte, el contrato referido lo \u00a0celebraron el 16 de junio de 2006, a sabiendas de la existencia del \u00a0proceso ordinario anotado en antelaci\u00f3n, tal como consta en la \u00a0cl\u00e1usula s\u00e9ptima, y de otro lado, en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial llevada a cabo en ese juicio el 29 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, se dej\u00f3 constancia de la no existencia de \u00a0ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n ni cultivo, am\u00e9n \u00a0que, luego, fueron requeridos por los se\u00f1ores Ariza Acevedo a \u00a0trav\u00e9s de una querella policiva iniciada en el mes de \u00a0diciembre posterior, para que \u00abno \u00a0siguieran construyendo\u00bb, \u00a0razones por las que se les tuvo como poseedores de mala fe desde esa \u00a0\u00e9poca, permiti\u00e9ndoles retirarlas sin causar da\u00f1o \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0que como ya se advirtiera, se fundamentaron en una hermen\u00e9utica \u00a0respetable que cardinalmente se bas\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0174, 177, 187 del Estatuto Procesal Civil, en los preceptos 946, 966 \u00a0y 971 y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo Civil, las \u00a0que desde luego no pueden ser alteradas por esta v\u00eda, en tanto \u00a0que no merecen reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a07 mar. 2008, rad. 00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; 31 may. 2011, rad. 01007-00; 9 ago. \u00a02012, rad. 00332-01, 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC4420-2015, 15 \u00a0ab, rad. 00592-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Resulta igualmente pertinente precisar \u00a0que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la esfera \u00a0probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo \u00a0en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct. \u00a02013, rad. 01449-01 y, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, y \u00a0en cuanto a la condena en costas reprochada no se advierte que los \u00a0jueces de instancia hayan traspasado los l\u00edmites impuestos por \u00a0el art\u00edculo\u00a0392 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}