{"id":89807,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5271-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5271-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5271-2015\/","title":{"rendered":"STC 5271 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5271-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00861-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo \u00a0Linares Brice\u00f1o en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada \u00a0por los magistrados Claudia S\u00e1nchez Huertas, Alberto Romero \u00a0Romero y \u00a0Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del \u00a0juicio ordinario que contra \u00e9l y Julio C\u00e9sar Parrado \u00a0Pardo les instaur\u00f3 Nadim Eduardo Rima Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0acota, \u00abse \u00a0pretende: a) Declaratoria de falsedad de la firma del mandante Yamal \u00a0Rima Aljure (q. e. p. d.) colocada en el poder otorgado a Julio \u00a0C[\u00e9]sar Parrado Pardo facult\u00e1ndolo y autoriz\u00e1ndolo \u00a0para la venta de una casa lote de su propiedad [\u2026], dejando \u00a0dicho contrato sin efecto jur\u00eddico alguno. b) Condenar[lo] a \u00a0restituir el inmueble y al pago de los perjuicios como poseedor de \u00a0mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una \u00a0vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada dict\u00f3 sentencia de 20 de junio de 2008, \u00a0declarando \u00abde \u00a0oficio\u00bb \u00a0la \u00abnulidad \u00a0del contrato de promesa de venta, por no reunir los requisitos \u00a0legales dispuestos en el art\u00edculo 1611 del C. C. [\u2026] \u00a0concretamente por no haberse fijado un plazo determinado y concreto \u00a0para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, manifiesta, lo \u00abconden[\u00f3] \u00a0a restituir el inmueble al demandante y al pago de los frutos civiles \u00a0desde el 7 de \u00a0septiembre del 2005 y hasta cuando se efectu\u00e9 la entrega real \u00a0y material del inmueble, frutos tasados para los a\u00f1os 2005, \u00a02006, 2007 y 2008, m\u00e1s un incremento para las mesadas futuras \u00a0igual al IPC\u00bb; \u00a0y, parejamente, \u00abcondena \u00a0al demandante a [\u2026] devolver[l]e la suma de [\u2026] \u00a0($500.000) con una indexaci\u00f3n desde el mes de febrero de 1986, \u00a0interese[s] del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como ambos extremos litigiosos interpusieron apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha providencia, la colegiatura enjuiciada la ratific\u00f3 el 21 \u00a0de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esos pronunciamientos, expone, quebrantan sus prerrogativas pues, en \u00a0primer lugar, obr\u00f3 una \u00ab[i]ndebida \u00a0integraci\u00f3n de las partes e ilegitimidad en la causa tanto \u00a0para pedir, como para contradecir\u00bb, \u00a0en tanto que el all\u00ed \u00abdemandante \u00a0[\u2026] es un tercero [\u2026] \u00a0heredero \u00a0y representante de la sucesi\u00f3n del mandante vendedor, Yamal \u00a0Rima Aljure, que \u00a0desde luego tiene intereses en la demanda, pero debi\u00f3 haberlo \u00a0hecho con la coadyuvancia del mandatario vendedor, o por lo menos con \u00a0la denuncia del pleito para que se hiciera parte en la sucesi\u00f3n \u00a0[\u2026] del causante Yamal \u00a0Rima Aljure \u00a0[q. e. p. d.]\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00abinexplicablemente \u00a0demanda tanto al comprador, como al mandatario vendedor, como si \u00a0hubiere existido un acuerdo fraudulento en la negociaci\u00f3n, \u00a0conducta que resulta a todas luces temeraria pues quienes [lo] \u00a0conocen [\u2026] saben y les consta que [\u00e9l es] una persona \u00a0digna, pulcra y honesta, tanto en [sus] actos p\u00fablicos como \u00a0privados\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00ab[s]i \u00a0la escritura no me fue otorgada por el vendedor no fue por otro \u00a0motivo si no [su] muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la anotada \u00abindebida \u00a0integraci\u00f3n de la parte demandada [\u2026] ha tra\u00eddo \u00a0como consecuencia que las condenas [\u2026] haya[n] reca\u00eddo \u00a0solamente contra uno de los dos demandados, el suscrito, por cuanto \u00a0el otro demandado material y jur\u00eddicamente no pod\u00eda ser \u00a0condenado, lo que nos conlleva a una incongruencia manifiesta del \u00a0fallo, a una contradicci\u00f3n absurda\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00absi \u00a0se anula el contrato es el vendedor quien debe devolver el precio \u00a0recibido incrementado como se orden\u00f3, en este caso, el se\u00f1or \u00a0Julio \u00a0C[\u00e9]sar Parrado Pardo y \u00a0a su vez, las condenas de las que fu[e] objeto como vendedor se las \u00a0deb[e] reparar es a quien [l]e vendi\u00f3, pero ocurre que quien \u00a0[l]e vendi\u00f3 resulta ser igualmente demandado, como si \u00a0tuvi\u00e9ramos los mismos intereses en el proceso, cuando por el \u00a0contrario son totalmente opuestos\u00bb, \u00a0por lo que tales \u00abanomal\u00edas \u00a0[\u2026] necesariamente deben llevar [\u2026] a un fallo \u00a0inhibitorio, antes que nulidad del contrato, si queremos ser justos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, se\u00f1ala que existe \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 \u00a0del C.C., en cuanto a restituciones mutu[a]s\u00bb, \u00a0habida cuenta que, pese a que \u00e9l efectu\u00f3 \u00abmejoras\u00bb \u00a0en el bien objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, \u00abse \u00a0[l]e obliga a pagar frutos, estando estos compensados con la \u00a0valorizaci\u00f3n del inmueble, pues las mejoras implantadas en el \u00a0inmueble fueron solicitadas, probadas y avaluadas en la suma de \u00a0sesenta \u00a0millones ($60.000.000) y \u00a0hoy por hoy el aval\u00fao comercial del inmueble es de trescientos \u00a0cincuenta millones ($350.000.000). Por \u00a0otra parte, se [l]e condena con unos frutos, como si lo pretendido \u00a0hubiere sido una reivindicaci\u00f3n del inmueble y no una nulidad \u00a0o qu[\u00e9] raz\u00f3n puede haber para que se me condene a \u00a0pagarlos a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso y subsidiariamente se ordene la revocatoria o \u00a0modificaci\u00f3n de las condenas proferidas\u00bb \u00a0en los fallos de marras. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado adujo estarse a lo otrora expuesto en Oficio N\u00ba. \u00a00655 de 14 de abril de 2015, en el que adujo la existencia de un \u00a0\u00abhecho \u00a0superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el fallo de segunda \u00a0instancia dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con los asuntos que concitan la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 20 de junio de 2008, proferida en primer grado por el \u00a0despacho \u00a0acusado, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00abde \u00a0oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa calendada el \u00a0cinco (5) de febrero de 1986\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de disponer las \u00abrestituciones \u00a0mutuas\u00bb \u00a0correspondientes y declarar que \u00abno \u00a0hay lugar al reconocimiento de mejoras, ni del derecho de retenci\u00f3n \u00a0por no haber sido solicitados por el demandado Jairo Linares Brice\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. 1 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia confirmatoria de 21 de octubre de 2014, emitida por la \u00a0colegiatura accionada (fls. 31 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la \u00a0providencia de segundo grado en \u00faltimas cuestionada, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras \u00a0reflexiones, luego de citar jurisprudencia extensamente y aludir a \u00a0los concurrentes requisitos estructurales que han de observar los \u00a0\u00abcontratos \u00a0de promesa\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine, las reprensiones planteadas por los \u00a0recurrentes a la \u00a0sentencia \u00a0del [a \u00a0quo] \u00a0se \u00a0concretan as\u00ed: Por el demandante, repar\u00f3 que el \u00a0fallador obvi\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil, pues, orden\u00f3 restituir al demandado la \u00a0suma pagada, indexada y con intereses a partir de la sentencia, y que \u00a0a la parte demandante ese reconocimiento se hizo \u00fanicamente a \u00a0partir de la fecha en que se notific\u00f3 la sentencia. Por el \u00a0demandado [aqu\u00ed tutelista], indic\u00f3 que el a quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 5 de \u00a0febrero de 1986, y adicion\u00f3 que tal facultad concedida al juez \u00a0para declarar de oficio la nulidad absoluta se encontraba prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, y referente a los motivos de impugnaci\u00f3n propuestos \u00a0por el quejoso, explicit\u00f3 que \u00abno \u00a0hay lugar para dudar que el juzgador tiene la plena facultad para \u00a0declarar de oficio la nulidad absoluta, siempre que se presenten los \u00a0requisitos exigidos para este proceder, los cuales se encuentran en \u00a0el caso de autos, como es, la nulidad aparezca de manifiesto en el \u00a0acto o contrato, presupuesto que se avizora al leer la cl\u00e1usula \u00a0quinta que se\u00f1al\u00f3 \u201cComo \u00a0fecha para elevar \u00e9ste contrato a \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica ser\u00e1 dentro de un mes a partir de la fecha del \u00a0mismo, ante la Notar\u00eda de esta ciudad (&#8230;)\u201d, \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0que pas\u00f3 por alto el requisito esencial que trae el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, toda vez que no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 un plazo preciso para la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato definitivo; en segundo lugar, el contrato declarado \u00a0absolutamente nulo fue invocado en el litigio como fuente de derecho \u00a0u obligaciones para las partes; y al pleito concurrieron, en calidad \u00a0de partes, el promitente comprador, Jairo Linares Brice\u00f1o, que \u00a0interviene en la celebraci\u00f3n del negocio y Nadim Eduardo Rima \u00a0Beltr\u00e1n causahabiente, de Yamal Rima Aljuri\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, concerniente con el reclamo de que la aludida \u00a0\u00abpotestad \u00a0del director del proceso, hab\u00eda \u201cprescrito\u201d\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0al tema, el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil parte final \u00a0autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta, siempre y cuando haya \u00a0transcurrido un per\u00edodo determinado, que el legislador ha \u00a0fijado en 20 a\u00f1os\u00bb, \u00a0denotando que \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n a la que se refiere el canon 1742 en comento es \u00a0la extintiva de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, \u201cjur\u00eddicamente \u00a0se trata de la prescripci\u00f3n extintiva que se asimila a la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien, cuyo t\u00e9rmino es \u00a0tambi\u00e9n de veinte a\u00f1os\u201d\u00bb, \u00a0o \u00a0sea, que \u00a0\u00abtranscurrido \u00a0este plazo, las personas a quienes el legislador les conced\u00eda \u00a0facultad para incoarla ya no podr\u00e1n hacerlo, ni el juez \u00a0decretarla de oficio, pues ha precluido el t\u00e9rmino para ello \u00a0y, por consiguiente, el acto que conten\u00eda el vicio queda \u00a0purgado, esto es, saneado por ese aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0relev\u00f3, \u00abel \u00a0decurso de la prescripci\u00f3n puede verse afectado por el \u00a0advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la funci\u00f3n \u00a0de la extinci\u00f3n, delante del cual y en m\u00e9rito de \u00e9l, \u00a0el tiempo corrido se borra por lo que ha de entenderse que el \u00a0fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n rige hacia el pasado \u00a0eliminando cualquier huella o vestigio del lapso satisfecho, as\u00ed \u00a0las cosas, si el titular de la pretensi\u00f3n ejerce su derecho de \u00a0acci\u00f3n para solicitar que ella le sea reconocida y lo hace \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por \u00a0cuanto ejercit\u00f3 su derecho en tiempo y logr\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n al demandado en el t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a090 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puso de presente, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 21 \u00a0de \u00a0la [L]ey 640 \u00a0de \u00a02001, \u00a0crea una nueva causal que permite suspender el c\u00f3mputo de los \u00a0plazos de prescripci\u00f3n o de caducidad que se hallen corriendo, \u00a0de manera que con la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n en derecho, deja de computarse el plazo, para \u00a0reanudarse autom\u00e1ticamente una vez se surta la audiencia o se \u00a0expida la constancia pertinente por el conciliador, sea no se haya \u00a0logrado el acuerdo o porque no se pudo llevar a cabo por la \u00a0inasistencia de alguna de las partes, o vencido el tercer mes de \u00a0haber sido solicitada as\u00ed no se hubiese adelantado la \u00a0audiencia\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00aba \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n del libelo introductorio la acci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda prescrito, y adem\u00e1s, la demanda logr\u00f3 \u00a0su efecto interruptivo, situaci\u00f3n que se opone al supuesto que \u00a0alega el [promotor]. De ah\u00ed que dicho alegato no est\u00e9 \u00a0llamado a salir avante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo anterior, y \u00ab[r]especto \u00a0del alegato del [all\u00ed] demandante\u00bb, \u00a0destac\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0efectos de la nulidad declarada judicialmente en sentencia con fuerza \u00a0de cosa juzgada se encuentran contemplados en el art\u00edculo 1746 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil, los cuales son, conferir el derecho a las partes \u00a0de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban \u00a0antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo y \u00a0tambi\u00e9n da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del \u00a0pago de las mejoras, las restituci\u00f3n de la especies y de sus \u00a0frutos, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, elucid\u00f3, \u00ab[e]n \u00a0principio el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n \u00a0judicial de nulidad, sea absoluta, ora relativa, es el de retrotraer \u00a0las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido \u00a0el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad \u00a0produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que \u00a0devolver a la otra lo que ha recibido como prestaci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico anulado, o en otros t\u00e9rminos, las \u00a0partes quedan obligadas a restituirse lo que rec\u00edprocamente se \u00a0hubiesen entregado en desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0declarada nula\u00bb, \u00a0resultando que \u00absi \u00a0lo que debe restituirse por una las partes por raz\u00f3n de la \u00a0declaratoria nulidad de un negocio jur\u00eddico consiste en una \u00a0suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devoluci\u00f3n \u00a0debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo propio, refiri\u00f3, es que \u00abel \u00a0demandante debe devolver al [gestor] la suma que entreg\u00f3 al \u00a0suscribir la promesa el 5 de febrero de 1986, indexada, y reconocer \u00a0los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace con los frutos a restituir, indic\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del inciso 3 del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, \u00a0el poseedor de buena fe no est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n \u00a0de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 \u00a0sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que como \u00abqued\u00f3 \u00a0asentado que [el reclamante] posee el bien ra\u00edz, desde que le \u00a0fue entregado por Julio C\u00e9sar Parrado Pardo, tercero que \u00a0ostent\u00f3 la calidad de representante judicial del promitente \u00a0vendedor, consider\u00e1ndose poseedor de buena fe motivo por el \u00a0que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a restituir los frutos civiles \u00a0desde la contestaci\u00f3n de la demanda, sobre todo porque en el \u00a0decurso del proceso no qued\u00f3 probado que [el petente] hubiese \u00a0desplegado actos fraudulentos o enga\u00f1osos para lograr la \u00a0tenencia del bien, sino que efectivamente lo detenta en virtud de \u00a0contrato que aqu\u00ed se revis\u00f3, encajando su conducta en \u00a0la esfera de la buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el \u00a0escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas \u00a0obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que al no hallarse concurrentes los presupuestos \u00a0normativos que son del caso para declarar la existencia de un \u00a0\u00abcontrato \u00a0de promesa de compraventa\u00bb, \u00a0habida cuenta que no se determin\u00f3 su \u00abfecha\u00bb, \u00a0lo propio deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n de que tal acto no se \u00a0revisti\u00f3 de la especial formalidad que para ese tipo de \u00a0negocios impera, declar\u00e1ndose entonces, ex \u00a0officio, \u00a0la absoluta nulidad de tal ajuste ya que tal facultad no estaba \u00a0\u00abprescrita\u00bb \u00a0en virtud a la interrupci\u00f3n que de la misma oper\u00f3 de la \u00a0mano de la solicitud del agotamiento del requisito prejudicial de \u00a0procedibilidad, procedi\u00e9ndose entonces a la fijaci\u00f3n de \u00a0las restituciones mutuas correspondientes, hermen\u00e9utica que se \u00a0apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, en los preceptos 174, \u00a0177 y 187 de la ley de ritos civiles, en los art\u00edculos 768, \u00a0769, 964, 1501, 1611, 1740, 1741, 1742, 1746, 1857, 2512 y \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil, y en la Ley 640 de 2001, la que \u00a0desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que si el quejoso estim\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda la correcta \u00abintegraci\u00f3n \u00a0de las partes\u00bb \u00a0en pugna, gener\u00e1ndose as\u00ed \u00abilegitimidad \u00a0en la causa tanto para pedir, como para contradecir\u00bb, \u00a0ello debi\u00f3 exponerlo como argumento en la alzada que interpuso \u00a0contra la sentencia de primera instancia para que el tribunal \u00a0enjuiciado hubiera de manifestarse espec\u00edficamente al \u00a0respecto, lo que no hizo, raz\u00f3n por la que esa dejaci\u00f3n \u00a0mal puede buscar enmendarla en este excepcional\u00edsimo estrado, \u00a0dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que alberga la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en tanto que esa ocasi\u00f3n \u00a0era la legal e id\u00f3nea para plantear ese motivo de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n, \u00a0relativo a la dolencia de que al efecto de la imposici\u00f3n de \u00a0las \u00abrestituciones \u00a0mutuas\u00bb \u00a0debieron tenerse en cuenta las \u00abmejoras\u00bb \u00a0que aduce haber realizado, t\u00f3pico en punto del cual, sostiene, \u00a0no se emiti\u00f3 pronunciamiento, es del caso relevar que para \u00a0reclamar en ese sentido tuvo a su alcance la solicitud de adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la sentencia conforme lo regula la norma \u00a0311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; con todo, ese solicito \u00a0tiene otro venero judicial, al cual puede acudir el peticionario si \u00a0lo estima oportuno, seg\u00fan as\u00ed lo dej\u00f3 indicado \u00a0la Corte, en CSJ SC, 15 JUN. 2000, rad. 5218, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0se declara judicialmente la nulidad de un negocio jur\u00eddico y \u00a0consecuentemente se ordena la restituci\u00f3n del bien sobre el \u00a0cual vers\u00f3, y no obstante haber sido mejorado por la parte \u00a0obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del \u00a0derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de \u00a0las mejoras implantadas, ning\u00fan \u00f3bice existe para que \u00a0tal pretensi\u00f3n se formule ulteriormente en demanda aut\u00f3noma \u00a0e independiente, por la inexistencia de una regla legal que \u00a0imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se \u00a0resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de as\u00ed no \u00a0ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No. \u00a02491, p\u00e1gs. 701 y s.s.), hab\u00eda admitido la procedencia \u00a0de una demanda ulterior y aut\u00f3noma, pretendiendo el \u00a0reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con \u00a0antelaci\u00f3n un proceso donde era dable su reclamo. Al respecto \u00a0anot\u00f3: \u201cSi en sentencia judicial que produzca efectos \u00a0frente a quien plant\u00f3 las mejoras, se ordena la restituci\u00f3n \u00a0del predio mejorado al due\u00f1o, o \u00e9sta ya se consum\u00f3, \u00a0es evidente que la elecci\u00f3n que la ley le confiere al \u00a0propietario se ha hecho concreta, raz\u00f3n por la cual podr\u00e1 \u00a0el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, \u00a0reclamar aut\u00f3noma e independientemente su valor, pedimento que \u00a0se fundamenta, ins\u00edstese, en el insoslayable y categ\u00f3rico \u00a0principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de \u00a0otro, as\u00ed a\u00fan se halle detentando el bien, porque lo \u00a0relevante no es la posesi\u00f3n o tenencia en s\u00ed misma, \u00a0sino el hecho del vencimiento judicial \u00a0sin haber obtenido el \u00a0reconocimiento del valor de las mejoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0relevar, asimismo, que esta \u00a0Sala, en CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01, \u00a0referente a los requisitos que debe albergar un contrato de promesa, \u00a0y espec\u00edficamente en punto del que se ech\u00f3 de menos, \u00a0relev\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed porque, el segundo \u00a0requisito esencial concierne a la oportunidad para el cumplimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n de hacer, la cual, \u201cno puede ser pura y \u00a0simple, sino que siempre estar\u00e1 sujeta a un plazo o una \u00a0condici\u00f3n\u2026\u201d (cas. octubre 25\/2001, S-201-2001[ \u00a06748]; cas. mayo 13\/2003, S-055-2003 [6760]), por ser un \u201cacuerdo \u00a0de car\u00e1cter provisional y transitorio, preparatorio de otro \u00a0cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las \u00a0partes, pero a cuya realizaci\u00f3n se comprometen mediante un \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico previo que les impone la obligaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca y futura de concertarlo con posterioridad, \u00a0agot\u00e1ndose en \u00e9l su funci\u00f3n econ\u00f3mico &#8211; \u00a0jur\u00eddica, quedando claro, entonces, que como \u2018no se \u00a0trata de un pacto perdurable, ni que est\u00e9 destinado a crear \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n indefinida y \u00a0de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como \u00a0de la propia esencia de dicho contrato\u2019 (G. J. CLIX p\u00e1g.283)\u201d \u00a0(cas. marzo 12\/2004, S-021-2004, exp. 6759). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en CSJ SC-9141-2014, \u00a014 jul. 2014, rad. 2006-00076-01, \u00a0expuso relativamente al deber de los juzgadores de declarar de oficio \u00a0las nulidades absolutas evidenciadas, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0por disposici\u00f3n legal tiene el deber de declarar la nulidad \u00a0absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no \u00a0hace m\u00e1s que producir un fallo congruente, pues ha de \u00a0recordarse que los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que \u00a0su decisi\u00f3n \u00a0guarde consonancia con \u201clas \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0lo exige la ley\u201d, y el segundo, que cuando \u00a0\u201challe probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia\u201d. Y la \u00a0nulidad absoluta del contrato es justamente una excepci\u00f3n que \u00a0enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad \u00a0de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil debe \u00a0declarar de oficio, pues de no hacerlo, ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda \u00a0producir un fallo disonante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u00e9sa la doctrina de la Corte: \u201cla actividad que cumple el \u00a0funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1 \u00a0regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o \u00a0delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos \u00a0que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado \u00a0(cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe \u00a0declarar de oficio. \u00a0Y, por supuesto, cuando el agente del Estado \u00a0 quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso \u00a0de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que \u00a0decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0lo solicitado \u00f3 cuando deja de resolver sobre las pretensiones \u00a0o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando \u00a0el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no \u00a0enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal, \u00a0deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa.\u201d (Sent. \u00a0Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}