{"id":89810,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5274-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5274-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5274-2015\/","title":{"rendered":"STC 5274 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5274-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga, frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada \u00a0por los magistrados Martha Luc\u00eda Bautista Parrado y Gustavo \u00a0Sanint Ocampo, vincul\u00e1ndose el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0de acci\u00f3n popular que inici\u00f3 al Banco de Colombia (sic) \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0despacho convocado dentro del asunto de marras que promovi\u00f3 \u00a0neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones, empero el ad-quem \u00a0encartado \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, y, en su lugar, accedi\u00f3 a las mismas; sin \u00a0embargo \u00abneg\u00f3 \u00a0las costas y agencias en derecho a su favor, pese a que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00ablos \u00a0hoy tutelados pretenden negar a mi favor las costas y las agencias en \u00a0derecho, viol\u00e1ndome los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art. \u00a0392 C.P.C., art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, acuerdo del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo 1887 de 2003, referente a \u00a0las costas y agencias en derecho, aclaro que gane mi acci\u00f3n en \u00a02 a instancia, por lo cual tengo derecho en ley a que se me \u00a0reconozcan\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0modificar la acci\u00f3n popular, referente a que se me concedan \u00a0costas y agencias en derecho a mi favor tal como lo indica el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a fin de dar seguridad jur\u00eddica \u00a0y garantizar el debido proceso\u00bb (fls. \u00a01-2 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0del caso resaltar que el proceso objeto de controversia se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas procesales vigentes; aunado a lo anterior, la \u00a0decisi\u00f3n de fondo all\u00ed proferida se determin\u00f3 de \u00a0cara a las normas aplicables al caso, situaci\u00f3n que fue \u00a0argumentada en la decisi\u00f3n. Es de resaltar que en el tr\u00e1mite \u00a0se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas \u00a0procesales y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acuerdo a la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales pertinentes, sin \u00a0existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la Sala\u00bb \u00a0(fls. 37-38 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0en la sentencia de segunda instancia la Magistrada destin\u00f3 un \u00a0ac\u00e1pite para considerar el tema de las costas y en \u00e9l \u00a0indic\u00f3 las razones por las cuales no las concedi\u00f3 al \u00a0actor. \u201c6. Costas no habr\u00e1 lugar en condena en costas, \u00a0en tanto que la entidad financiera no desconoci\u00f3 de manera \u00a0caprichosa la normatividad vigente, sino que en virtud al concepto \u00a0emitido por la Alcald\u00eda Municipal fue imposible la realizaci\u00f3n \u00a0de la obra incoada\u201d. Y es que efectivamente, por normatividad \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal, confirmada mediante el concepto que \u00a0de dicho organismo obra en el expediente, no era posible realizar las \u00a0modificaciones en el and\u00e9n frente a la sucursal del Banco, \u00a0circunstancia \u00e9sta ajena al Banco y que le imped\u00eda \u00a0cumplir con la normatividad destinada a dar accesibilidad a los \u00a0discapacitados, raz\u00f3n \u00e9sta que tuvo en cuenta la \u00a0Magistrada para no acceder a la pretensi\u00f3n de costas del \u00a0actor. As\u00ed mismo lo explic\u00f3 en el auto que neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia\u2026\u00bb (fls. \u00a043-44). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor, pretende que se ordene \u00abmodificar \u00a0la sentencia y, en su lugar se concedan costas y agencias en \u00a0derecho\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el tribunal enjuiciado incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4 de junio \u00a0de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga (aqu\u00ed accionante) en contra de Bancolombia \u00a0S.A., dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 negar las \u00a0pretensiones de la demanda (fls. 12-23). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 28 de julio \u00a0de 2014 el colegiado cuestionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 las prosperidad del \u00a0libelo interpuesto por el quejoso, oportunidad en la que orden\u00f3 \u00a0a la entidad financiera que en el t\u00e9rmino de tres meses \u00a0contados a partir del permiso que le otorgue la Alcald\u00eda \u00a0Municipal construyera una rampa con las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0y de seguridad adecuadas, que le permita el ingreso a las oficinas \u00a0a \u00a0las personas con movilidad reducida y minusv\u00e1lidos en sillas \u00a0de ruedas, adem\u00e1s no conden\u00f3 en costas, al considerar, \u00a0de una parte, \u00a0que \u00aben \u00a0vista de que el acceso a la entidad est\u00e1 precedido de un \u00a0desnivel que impide la entrada de las personas con discapacidad o \u00a0movilidad reducida, es menester que dicha barrera sea eliminada a \u00a0trav\u00e9s de una rampa con el fin de que tales personas puedan \u00a0acceder a los servicios que presta la entidad bancaria, pues las \u00a0mismas merecen un trato especial por parte del Estado, aunado a que, \u00a0en virtud del derecho a la igualdad, dichas personas pueden acudir a \u00a0cualquier entidad financiera que est\u00e9 cerca de donde se \u00a0encuentren. En este orden de idas, es evidente que existe una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, motivo por \u00a0el cual es necesaria la realizaci\u00f3n de la rampa deprecada por \u00a0el actor popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, \u00a0respecto a las costas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abno habr\u00e1 lugar en condena en costas, en tanto que la \u00a0entidad financiera no desconoci\u00f3 de manera caprichosa la \u00a0normatividad vigente, sino que en virtud al concepto emitido por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal fue imposible la realizaci\u00f3n de la \u00a0obra incoada\u00bb (fls. \u00a024-35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 14 de agosto \u00a0siguiente, el ad-quem censurado neg\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia solicitada por el aqu\u00ed accionante, por cuanto \u00a0sostuvo que \u00abse \u00a0vislumbra que la adici\u00f3n planteada por el interesado, como es \u00a0el que se pronuncie esta Colegiatura en el por qu\u00e9 no se \u00a0conden\u00f3 en costas, no constituye en momento alguno una omisi\u00f3n \u00a0que deba ser objeto de adici\u00f3n de la sentencia, pues n\u00f3tese \u00a0como hubo un apartado en la misma que se refer\u00eda a la condena \u00a0en costas, lo que significa entonces que el interesado lo que \u00a0pretende es una reforma a la sentencia; empero, adicionar providencia \u00a0sin que exista un extremo sin resolver \u201cde la litis, o \u2026 \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u2026\u201d, ser\u00eda reformarla; \u00a0situaci\u00f3n que se torna como una abierta contradicci\u00f3n \u00a0con nuestras normas procedimentales, que proh\u00edben al juez que \u00a0emiti\u00f3 una providencia de esta naturaleza, reformarla o \u00a0revocarla (art\u00edculo.309 C.P.C)\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0este sitio las cosas se denegar\u00e1 la adici\u00f3n incoada, en \u00a0tanto que lo peticionado fue objeto de pronunciamiento en la \u00a0sentencia emitida por este \u00f3rgano Colegiado, lo que a la \u00a0postre implica que no puede ser objeto de adici\u00f3n en tanto que \u00a0lo peticionado no fue omitido en la sentencia\u00bb (fls. \u00a069-71). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0inconformidad del actor frente \u00a0a la decisi\u00f3n del ad-quem \u00a0acusado de no condenar en costas a su favor, contenida en el fallo de \u00a028 de julio de 2014 y reiterada el 14 de agosto siguiente, al negar \u00a0la adici\u00f3n solicitada, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, a \u00a0causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 17 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ello, ya que el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la Corte, \u00abse \u00a0contabiliza es a partir de la providencia cuestionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), \u00a0a m\u00e1s que, como \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo \u00a0obstaculizar la tempestiva presentaci\u00f3n de este amparo, habida \u00a0cuenta que, se \u00a0logr\u00f3 constatar, de acuerdo a la constancia expedida por el \u00a0colegiado enjuiciado, que \u00ablos \u00a0afiliados a Asonal Judicial en los Distritos Judiciales de Manizales \u00a0y Caldas, no hicieron cese de actividades durante el a\u00f1o 2014, \u00a0circunstancia por la cual las sedes judiciales funcionaron sin ning\u00fan \u00a0tipo de novedad, no afectando de ninguna manera el servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0advi\u00e9rtese \u00a0que la \u00a0Corte en modo alguno interrumpi\u00f3 el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de \u00a0formular esta demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jam\u00e1s \u00a0se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre \u00a0todo \u00a0que tanto \u00a0las \u00a0Secretar\u00edas \u00a0General \u00a0y Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que son \u00a0lugares \u00a0en los \u00a0cuales, \u00a0entre otras gestiones, se pueden \u00a0radicar \u00a0acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron \u00a0la actividad propia de su cometido en ning\u00fan momento durante \u00a0la anualidad anterior, \u00a0ni tampoco en 2012 \u00f3 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5274-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}