{"id":89813,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5279-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5279-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5279-2015\/","title":{"rendered":"STC 5279 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5279-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00160-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Eliecer \u00a0Rodr\u00edguez Molina en contra del Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abDEBIDO \u00a0PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N JUSTICIA e IGUALDAD\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 13 de noviembre de 1994, ante la c\u00e9lula judicial encartada \u00a0se solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Adriano Rodr\u00edguez G\u00f3mez (q.e.p.d.) y \u00a0el 27 de mayo de 1997 fue reconocido como heredero del causante, en \u00a0su condici\u00f3n de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 5 de febrero de 1999 se decret\u00f3 la partici\u00f3n, \u00a0nombrando para esa funci\u00f3n a Elssa Margarita Pinto Garc\u00eda, \u00a0 integrante de la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente, \u00a0el 30 de julio de 2007 se adelant\u00f3 la diligencia de inventario \u00a0y aval\u00faos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 12 de enero de 2007 se decidi\u00f3 \u00abla \u00a0objeci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n\u00bb y \u00a0en prove\u00eddo de 9 de julio de 2013, se requiri\u00f3 a la \u00a0partidora para que ajustara el trabajo, pero como no compareci\u00f3 \u00a0fue removida del cargo, designando en su reemplazo a Ernesto Saavedra \u00a0Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 1\u00ba de abril de 2014 se radic\u00f3 \u00abel \u00a0nuevo trabajo de distribuci\u00f3n, \u00e9poca en la que me \u00a0encontraba privado de la libertad y no puede hacer uso de mi leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa y no contaba con apoderado judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 9 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0citado radic\u00f3 ante el funcionario de conocimiento un escrito \u00a0exponiendo \u00abuna \u00a0serie de irregularidades en la partici\u00f3n, las cuales no son de \u00a0recibo por el Juzgado por no efectuarse mediante apoderado judicial, \u00a0no d\u00e1ndoles valoraci\u00f3n de ninguna naturaleza, aun \u00a0cuando se pondr\u00eda en riesgo la decisi\u00f3n final del \u00a0proceso por las protuberantes irregularidades en la partici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A pesar de que no pudo hacer uso de la defensa t\u00e9cnica \u00abel \u00a0juzgado profiri\u00f3 sentencia aprobatoria del trabajo de \u00a0partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n intestada del causante \u00a0ADRIANO \u00a0RODRIGUEZ GOMEZ, \u00a0en fecha del 12 de Agosto de 2014, la cual causo (sic) grandes \u00a0perjuicios y violaci\u00f3n a derechos fundamentales a mi persona.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abanule \u00a0toda la actuaci\u00f3n que condujo a la sentencia aprobatoria del \u00a0trabajo de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0del causante ADRIANO \u00a0RODRIGUEZ GOMEZ y como consecuencia se efect\u00fae nuevamente la \u00a0partici\u00f3n en condiciones legales, justas y proporcionales.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de Familia de Soacha manifest\u00f3 que al querellante, no \u00a0se le vulneraron sus derechos, toda vez que tuvo a su disposici\u00f3n \u00a0\u00ablos \u00a0recursos de ley para atacar las providencias que en su momento se \u00a0 emitieron y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, desdibujando \u00a0de esta manera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0esta clase de asuntos los interesados deben ejercer su derecho de \u00a0postulaci\u00f3n para comparecer y ser escuchados dentro del mismo. \u00a0Al accionante se le hizo saber que dentro del mismo tr\u00e1mite \u00a0quien hizo caso omiso a la advertencia indicada por el despacho. \u00a0Permitiendo con ello que las providencias proferidas por el despacho \u00a0y con las que no estaba conforme el accionante resultaran debidamente \u00a0ejecutoriadas. Por lo tanto no puede a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo Constitucional pretender revivir t\u00e9rminos que su \u00a0propia desidia dejara vencer.\u00bb \u00a0 (Fls. 59 a 60 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que el \u00a0actor se \u00ababstuvo \u00a0de formular la objeci\u00f3n al trabajo de partitivo presentado el \u00a028 de febrero de 2014, del que se corri\u00f3 traslado el 1\u00ba \u00a0de abril siguiente y que, sin duda alguna, constitu\u00eda \u00a0el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para formular los reparos \u00a0que refiri\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela frente a la confecci\u00f3n de las \u00a0hijuelas, pues se legitim\u00f3 a presentar sus disconformidades \u00a0directamente ignorando que las mismas deb\u00edan ser canalizadas a \u00a0trav\u00e9s de abogado conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a063 del Estatuto Procesal Civil, que se\u00f1ala que \u201clas \u00a0personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo \u00a0por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley \u00a0permite su intervenci\u00f3n directa\u201d, excepci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 y entre \u00a0las que no se encuentra el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n atacado\u00bb \u00a0(Fls. \u00a068 a 72 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, en similares argumento que expuso en el \u00a0escrito genitor. Agreg\u00f3 que en el fallo \u00abno \u00a0se discerni\u00f3 a fondo los aspectos enunciados en la tutela \u00a0principal, quienes explicaban de manera di\u00e1fana los yerros y \u00a0ligerezas tenidas en el proceso de sucesi\u00f3n tramitado en el \u00a0JUZGADO FAMILIA DE SOACHA \u2013 CUNDINAMARCA.\u00bb \u00a0(Fls. 81 A 91 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00abanule \u00a0toda la actuaci\u00f3n que condujo a la sentencia aprobatoria del \u00a0trabajo de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0del causante ADRIANO \u00a0RODRIGUEZ GOMEZ. Radicada bajo el no.257543110001-199700-233100 y \u00a0como consecuencia se efectu\u00e9 nuevamente la partici\u00f3n en \u00a0condiciones legales, justas y proporcionales.\u00bb, \u00a0por haber incurrido el querellado en defecto procedimental (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el expediente remitido a esta instancia las siguientes \u00a0pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 22 de mayo de 1997, mediante el cual el juzgado declar\u00f3 \u00a0abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n de Adriano Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez, reconoci\u00e9ndose como heredero al menor Eliecer \u00a0Rodr\u00edguez Molina (hoy mayor de edad y aqu\u00ed accionante) \u00a0y, en prove\u00eddo de 3 de julio de 1998 se tuvieron como \u00a0interesados dentro de la causa mortuoria a Nubia, Edgar y Juan Carlos \u00a0Rodr\u00edguez Rubio (fls. \u00a07 y 44 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 10 de septiembre, emitido por el despacho, \u00a0aprobando los inventarios y aval\u00faos; as\u00ed mismo de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 3200 de 1997, orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. (Fls. 56 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Trabajo de adjudicaci\u00f3n, presentado por la auxiliar de la \u00a0justicia, corriendo traslado a los interesados el 6 de octubre de \u00a02000, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas (fls. 96 a 101 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito de \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la partici\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto por procurador judicial de los herederos el 20 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o antes citado, de que se \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado\u00bb \u00a019 de enero 2001, a los dem\u00e1s interesados del incidente (fls. \u00a01 y 2 Cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2002, proferida por el encartado, \u00a0mediante el cual se abstiene de decidir el incidente propuesto, toda \u00a0vez que existe una solicitud de \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos adicionales\u00bb, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 5 de agosto de 2002 (fl. 109 \u00a0y 117 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial presentando, en marzo de 2002 por la apoderada de Silvia \u00a0Helena Molina, quien actuaba en representaci\u00f3n del menor \u00a0Eliecer Rodr\u00edguez Molina (hoy mayor de edad), \u00abobjetando \u00a0los inventarios adicionales\u00bb; \u00a0resueltos en providencia de enero 12 de 2007 (fls. 124 a 127 y 133 a \u00a0137 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Auto de 29 de enero de 2013, en donde el despacho tras advertir que \u00a0Eliecer Rodr\u00edguez Molina (aqu\u00ed accionante), es mayor de \u00a0edad, adquiriendo capacidad legal para actuar, dej\u00f3 sin valor \u00a0ni efecto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 9 de agosto de 2012, \u00a0presentado por la progenitora en representaci\u00f3n de aquel. As\u00ed \u00a0mismo requiri\u00f3 a los herederos para que impulsaran el proceso \u00a0(fl. 156 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de julio de 2013, emitido por el encartado, \u00a0exhortando a la partidora para que reajustara el trabajo de \u00a0adjudicaci\u00f3n teniendo en \u00abcuenta \u00a0y conforme a lo aprobado en el inventario principal y adicional\u00bb \u00a0(fl. \u00a0162 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0\u00abPartici\u00f3n\u00bb, \u00a0presentada por el nuevo auxiliar de la justicia y, auto de 1\u00ba de \u00a0abril de 2014, mediante el cual el juzgado corri\u00f3 traslado a \u00a0los interesados por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas (fls. 119 a \u00a0141 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Escritos de \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la partici\u00f3n\u00bb \u00a0formulado directamente por los se\u00f1ores Silvia Helena Molina \u00a0Vera y Eliecer Rodr\u00edguez Molina, sin tener la calidad de \u00a0abogados (fls. 1 a 3 y 7 a 9 Cdno. 4 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Providencia de 22 de mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0despacho rechaz\u00f3 de plano los anteriores incidentes, con \u00a0sustento en que \u00abpor \u00a0la naturaleza del proceso, no es posible actuar en causa propia y no \u00a0se encuentra dentro de las excepciones que consagran los art\u00edculos \u00a028 y 29 del Decreto 196 de 1971\u00bb \u00a0(fl. 12 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Fallo \u00abaprobatorio \u00a0del trabajo de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de 12 de agosto de 2014, proferida por la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada; as\u00ed mismo, dispuso inscribir el fallo en la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos y, constancia de ejecutoria de la \u00a0misma 1\u00ba de octubre siguiente. (fls. 147 a 156 y 160 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esas condiciones, se advierte que el accionante no cuestion\u00f3 \u00a0en la oportunidad procesal, a trav\u00e9s del medio de defensa que \u00a0le concede la ley, espec\u00edficamente, \u00a0\u00abobjetar la partici\u00f3n\u00bb, \u00a0por intermedio de apoderado judicial (art. 63 C.P.C.), por tratarse \u00a0de un asunto de sucesi\u00f3n, mecanismo eficaz para atacar las \u00a0inconformidades que hoy propone en este escenario constitucional \u00a0(Art. 611 \u00eddem), \u00a0t\u00e9rminos que son perentorios, preclusivos e improrrogables \u00a0(art\u00edculo 118 ejusdem); \u00a0por \u00a0consiguiente, no puede v\u00e1lidamente acudir a esta acci\u00f3n, \u00a0luego de dilapidar los instrumentos procesales id\u00f3neos. \u00a0Proceder que resulta suficiente para concluir lo inoportuno del \u00a0reclamo. Omisi\u00f3n que de contera le cercen\u00f3 la \u00a0oportunidad de apelar dicha sentencia, tal como lo dispone el numeral \u00a0segundo de la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, cumple se\u00f1alar que no son de recibos las razones que \u00a0expuso el impugnante, en el sentido que no pudo hacer uso de su \u00a0\u00ableg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa, porque para esa \u00e9poca se encontraba \u00a0privado de libertad\u00bb, \u00a0pues, lo cierto es que ten\u00eda conocimiento del asunto, al punto \u00a0que en su oportunidad a nombre propio formul\u00f3 la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0al trabajo liquidatorio\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que se le advirti\u00f3 que deb\u00eda comparecer al \u00a0proceso a trav\u00e9s de procurador judicial (auto 29 de enero de \u00a02013 fls. 156 y 157 Cdno original) y, por \u00faltimo el hecho de \u00a0encontrarse en una c\u00e1rcel del pa\u00eds, ello no era \u00a0obst\u00e1culo para conceder poder a un abogado \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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