{"id":89814,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5280-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5280-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5280-2015\/","title":{"rendered":"STC 5280 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5280-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a025 de febrero de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Enrique Albino \u00a0Pinz\u00f3n contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca y \u00a0Myriam D\u00edaz Plata, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0resolver en primera y segunda instancia el incidente de nulidad que \u00a0\u00e9l formul\u00f3 dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se deje sin efectos las actuaciones surtidas \u00a0en el referido proceso a partir del mandamiento de pago y en su \u00a0lugar, se ordene rehacer el tr\u00e1mite judicial respetando las \u00a0garant\u00edas procesales de la parte demandada. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de mayo de 2011, la se\u00f1ora Myriam D\u00edaz Plata \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda contra el \u00a0accionante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Eladio Albino Pinz\u00f3n \u00a0para obtener el pago de la suma de $8.249.220 contenida en pagar\u00e9, \u00a0m\u00e1s los intereses de mora. [Folios 3-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Floridablanca (Santander), que en prove\u00eddo de \u00a016 \u00a0de junio de 2011, libr\u00f3 el mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo \u00a0pasivo. [Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitidos las citaciones establecidas en el art\u00edculo 315 del \u00a0estatuto procesal a la direcci\u00f3n indicada en la demanda, las \u00a0mismas fueron devueltas porque en tal lugar no habitaban los \u00a0demandados, por lo que el apoderado judicial solicit\u00f3 su \u00a0emplazamiento, luego de afirmar que desconoc\u00eda el lugar de \u00a0residencia o trabajo de los ejecutados. [Folios 10-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el emplazamiento, como quiera que ninguno de los demandados \u00a0compareci\u00f3, se les design\u00f3 curador \u00a0 \u00a0 ad-litem, quien \u00a0contest\u00f3 la demanda el 2 de febrero de 2012. [Folios 28-29, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia de 12 de marzo de 2012, se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y por auto de 20 de abril de 2012, \u00a0se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. [Folios \u00a033-34, y 38 c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de agosto de 2012, los ejecutados formularon incidente de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n, aduciendo que la ejecutante \u00a0conoc\u00eda que el demandado Jos\u00e9 Albino se encontraba \u00a0recluido en la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, y que el otro \u00a0ejecutado, ac\u00e1 accionante, viv\u00eda en el predio rural el \u00a0Madro\u00f1o en el municipio de Oiba Santander (fls. 4-8, c.3). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en prove\u00eddo de 12 \u00a0de septiembre de 2013 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0relaci\u00f3n al demandado Jos\u00e9 Albino Pinz\u00f3n, y se \u00a0neg\u00f3 la declaratoria de invalidez implorada por el tutelante, \u00a0toda vez que \u00e9ste no prob\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante conociera el lugar para su notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 85 a 90, c1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme la ejecutante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0con sustento en que \u00abla \u00a0se\u00f1ora DIAZ PLATA, como reza dentro de la solicitud de compra \u00a0venta (la cual anexo), ten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or \u00a0JOSE ELADIO ALBINO PINZON, trabajaba como independiente en una venta \u00a0de comidas r\u00e1pidas\u00bb, \u00a0ubicada en el lugar a donde fueron remitidas las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por su parte, el tutelante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n frente a \u00a0la negativa de acceder a la nulidad implorada a su favor. [Folios \u00a0103-105. C.3] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El conocimiento de la segunda instancia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual \u00a0el promotor del amparo present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, en el que adujo que el documento anexado por la \u00a0demandante tambi\u00e9n se desprend\u00eda el conocimiento que \u00a0\u00e9sta ten\u00eda sobre el lugar donde \u00e9l pod\u00eda \u00a0ser ubicado. [Folios 19-20] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En providencia de 6 de noviembre de 2014, se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo \u00a0y en su lugar, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad deprecada en \u00a0relaci\u00f3n a los dos ejecutados. [Folios 27-35] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El a \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, por una parte, en que estaba \u00a0acreditado que el demandado Jos\u00e9 Albino no se encontraba \u00a0privado de la libertad para la fecha en que se surti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y, por otra, se\u00f1al\u00f3 \u00a0frente al recurso interpuesto por el accionante, que no exist\u00eda \u00a0indicio alguno que permitiera tener por acreditada la nulidad \u00a0invocada a su favor. [Folios 27 a 35] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de \u00a0relacionar sus actuaciones como juez de segunda instancia en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el mismo se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros procesales pertinentes sin que \u00a0se incurriera en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0actor. [Folio 54-56]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Floridablanca Santander, manifest\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que los juzgados \u00a0accionados han actuado en derecho. [Folios 64-67]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Myriam D\u00edaz Zapata solicit\u00f3 que no se \u00a0tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0[Folios 68-69] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo, dejando sin valor y efecto el auto de 6 de noviembre de 2014 \u00a0dictado por el juez accionado, orden\u00e1ndole al mismo que en un \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas repusiera \u00abla \u00a0providencia invalidada, esta vez determinando el valor probatorio que \u00a0le da al documento adosado al folio 95 del cuaderno No. 3, y a la \u00a0conducta endoprocesal de las partes\u00bb. \u00a0[Folios 99 a108] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que el juzgador de segunda instancia \u00a0ignor\u00f3 el documento allegado por la ejecutante que \u00abcontiene \u00a0como informaci\u00f3n valiosa que esta s\u00ed conoc\u00eda el \u00a0lugar donde trabajaba\u00bb \u00a0el accionante, desconociendo igualmente \u00abla \u00a0conducta endoprocesal de haberlo presentado hasta la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, en la que precisamente pidi\u00f3 \u00a0se tuviera como prueba la \u201csolicitud de compra venta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionada Myriam \u00a0D\u00edaz Plata la impugn\u00f3, indicando que la tutela no es un \u00a0medio alternativo ni adicional para alcanzar el fin propuesto por el \u00a0actor. [Folios 118-119] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable \u00a0para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0las garant\u00edas superiores de las personas que han sometido la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios \u00a0probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisada la providencia contra la cual se dirige la queja y los \u00a0argumentos planteados por el accionante, advierte la Sala que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, que haga \u00a0necesaria la concesi\u00f3n del amparo y la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0neg\u00f3 la nulidad propuesta por el tutelante, el juzgador no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la prueba allegada por el demandante junto con \u00a0la impugnaci\u00f3n, la misma ninguna incidencia ten\u00eda en la \u00a0resoluci\u00f3n de tal tema, pues lo cierto es que la determinaci\u00f3n \u00a0negativa qued\u00f3 en firme una vez notificada \u00e9sta, como \u00a0quiera que seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 147 y 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no era susceptible del recurso de alzada, pues \u00a0no \u00e9sta prevista como apelable en las normas citadas y en \u00a0ninguna otra disposici\u00f3n de la ley adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, referente a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega una \u00a0nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, [\u2026] el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que \u00a0establece que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el \u00a0proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en \u00a0el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del \u00a0proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, lo ser\u00e1 en el efecto diferido\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de \u00a0los requisitos para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante, por \u00a0parte del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el recurso de alzada interpuesto por el tutelante \u00a0frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de nulidad \u00a0no era procedente, pues la norma adjetiva civil no la prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0revocar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada NIEGA \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}