{"id":89815,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5295-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5295-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5295-2015\/","title":{"rendered":"STC 5295 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5295-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro \u00a0(4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita que se le ordene al despacho accionado \u00abdictar \u00a0nuevamente (\u2026) una (\u2026) providencia en la cual tenga en \u00a0cuenta las pruebas obrantes en el expediente, los criterios y \u00a0par\u00e1metros expuestos, la observancia plena del debido proceso \u00a0y de la igualdad o lo que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso de pertenencia en contra de Mercedes \u00a0Barrera, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 5 de febrero de 2014, el estrado judicial \u00a0accionado resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por \u00a0Fanny, Diana y Sandra Roc\u00edo Cort\u00e9s Vargas declarando la \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho acusado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho con la \u00a0referida decisi\u00f3n, pues declar\u00f3 \u00abarbitrariamente \u00a0que con las pruebas obrantes en el incidente\u00bb \u00a0estaba demostrado que Fanny, Diana y Sandra Roc\u00edo Cort\u00e9s \u00a0Vargas eran hijas de la demandada Mercedes Barrera, empero, los \u00a0registros civiles de nacimiento dan cuenta que ellas son \u00a0descendientes de Vicente Rufo Cort\u00e9s Chaparro y Mercedes \u00a0Vargas (fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El apoderado de las incidentantes aport\u00f3 un documento que \u00a0se\u00f1ala que la causante figura con tres nombres y que previo a \u00a0solicitarse la liquidaci\u00f3n de la herencia deben efectuarse las \u00a0correcciones pertinentes. Sin embargo, a pesar de que el despacho \u00a0accionado conoc\u00eda esas anomal\u00edas se limit\u00f3 a \u00a0indicar que el tr\u00e1mite sucesoral es ajeno al proceso de \u00a0pertenencia y a declarar que Mercedes Barrera Vargas o Mercedes \u00a0Vargas Barrera o Mercedes Vargas Barrera de Cort\u00e9s es la misma \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El estrado judicial desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de \u00datica en la que consta que \u00a0la c\u00e9dula No. 21.080.183 corresponde a Mercedes Barrera y la \u00a0del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas en la que \u00a0figura dicha se\u00f1ora como \u00fanica titular de derechos \u00a0reales sobre el predio, objeto de ese litigio, la que se identifica \u00a0con la c\u00e9dula No. 21.080.183; no existe prueba del matrimonio \u00a0del progenitor de las incidentantes con Mercedes Barrera, ni de que \u00a0estas sean sus hijas, pues seg\u00fan los testimonios la madre de \u00a0ellas se llamaba Mercedes Vargas; y la correcci\u00f3n de ese tipo \u00a0de errores le corresponde a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El juzgador se apart\u00f3 de la valoraci\u00f3n legal de las \u00a0pruebas; este es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; procede \u00a0el resguardo pese a que no se formularon los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n; y fue denegada la ilegalidad de dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Villeta indic\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de la inmediatez, pues radic\u00f3 la demanda de amparo \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el auto de 5 de febrero de \u00a02014 mediante el cual se anul\u00f3 la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada en el juicio de pertenencia; y adem\u00e1s no \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fanny \u00a0Cort\u00e9s \u00a0Vargas, vinculada al presente tr\u00e1mite, refiri\u00f3 que el \u00a0accionante desperdici\u00f3 los mecanismos de defensa con los que \u00a0contaba; que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno; y que \u00a0el libelo constitucional no cumple con el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0inmediatez pues el quejoso formul\u00f3 la demanda despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de haberse proferido el prove\u00eddo de 5 de \u00a0febrero de 2014 que acusa como vulnerador de sus derechos, sin \u00a0indicar los motivos que pudieran justificar la tardanza; y que no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa con los que contaba, pues contra \u00a0dicha decisi\u00f3n no interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la \u00a0referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial y agregando que la decisi\u00f3n constitucional de \u00a0primer grado no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron \u00a0la tutela; que \u00abno \u00a0pueden primar requisitos formales ante la evidente violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u00bb; \u00a0que no formul\u00f3 los recursos porque el abogado no fue \u00a0\u00abinformado \u00a0en forma oportuna por [su] dependiente judicial (\u2026) \u00a0circunstancia que menci\u00f3n[a] no con \u00e1nimo \u00a0justificatorio sino en uso de [sus] derechos\u00bb; \u00a0que solicit\u00f3 la nulidad del auto de 5 de febrero de 2014 al \u00a0considerarlo ilegal y despu\u00e9s formul\u00f3 queja, y una vez \u00a0fue resuelto el recurso por el Tribunal present\u00f3 la tutela, \u00a0por lo que no son aceptables los argumentos del a \u00a0quo \u00a0constitucional, pues la resoluci\u00f3n de la \u00absolicitud \u00a0de auto ilegal (\u2026) tard\u00f3 casi m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y en consecuencia la tutela fue interpuesta oportunamente\u00bb; \u00a0y que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n porque al decidir el incidente desconoci\u00f3 en \u00a0forma arbitraria y abusiva las pruebas documentales y testimoniales \u00a0(\u2026) y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0(fls. 76 y 77, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0mediante el cual fue declarada la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en el juicio de pertenencia que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 5 de febrero de 2014 \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 3 de marzo de 2015 (fl. 13, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Es de \u00a0advertirse que no es de recibo el argumento expuesto en la \u00a0impugnaci\u00f3n seg\u00fan el cual como solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del auto \u00a0de 5 de febrero de 2014 \u00a0por considerarlo ilegal y \u00a0formul\u00f3 recurso de queja contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n del prove\u00eddo que desestim\u00f3 esta \u00a0invalidez, acude oportunamente al resguardo, pues aquella petici\u00f3n \u00a0era abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0contornos similares esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque \u00a0la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela data del 15 de mayo \u00a0de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio \u00a0carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de tal decisi\u00f3n judicial que se \u00a0acusa como vulneradora del derecho fundamental invocado y la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de \u00a02013 (\u2026), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis \u00a0(6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque contra el prove\u00eddo de 15 de mayo de 2013 los \u00a0accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tal solicitud no interrumpi\u00f3 su t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0en la medida en que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente \u00a0para la \u00e9poca, consagraba que \u2018(l)as providencias quedan \u00a0ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0notificadas, cuando carecen de recursos, \u2026\u2019, tal cual \u00a0como sucedi\u00f3 en el caso de autos, puesto que el art\u00edculo \u00a0366 de la obra citada excluye del mecanismo de defensa extraordinario \u00a0referido las sentencias dictadas en procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0en sentido contrario implicar\u00eda posibilitar la dilaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites judiciales, habida cuenta de que se \u00a0propiciar\u00eda la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de una providencia mediante la interposici\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente \u00a0improcedentes \u00a0(CSJ \u00a0STC387, 24 en. 2014, rad. 2014-00009). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0sobre la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual no formul\u00f3 \u00a0los recursos porque el abogado no fue informado en forma oportuna por \u00a0su dependiente judicial, destaca la Sala que ello no lo exonera \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0deber de vigilancia del proceso y tampoco es suficiente raz\u00f3n \u00a0para superar el descuido en que incurri\u00f3 su representante \u00a0judicial en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos dispuestos por el \u00a0ordenamiento, pues es un deber profesional del abogado seg\u00fan \u00a0lo establece el numeral 10 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de \u00a02007 \u2018[a]tender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende \u00a0al control de los abogados suplentes y dependientes\u2019 (CSJ \u00a0STC, 12 sep. 2012, rad. 00180-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de advertirse que el promotor desperdici\u00f3 \u00a0los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos \u00a0respecto del referido auto de 5 de febrero de 2014 mediante el cual \u00a0fue declarada la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0gestor no formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la aludida determinaci\u00f3n, lo cual torna inviable la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, si el \u00a0gestor considera que el juzgador incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0punible o susceptible de ser investigada, bien puede denunciar la \u00a0misma ante las autoridades competentes con la responsabilidad que \u00a0para el promotor de dicha queja conlleve tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}