{"id":89816,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5301-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5301-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5301-2015\/","title":{"rendered":"STC 5301 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5301-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00162-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Hermenegildo \u00a0Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionada con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segunda instancia de 3 de febrero de 2015, emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C Nemoc\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026revocar \u00a0la sentencia [cuestionada] y en su lugar confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia [proferida dentro del litigio atacado]\u2026\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda A \u00a0y C Nemoc\u00f3n Ltda. \u00a0demand\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva singular a Hermenegildo \u00a0Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el pago de los perjuicios causados por este, ya que no ejecut\u00f3 \u00a0el contrato de obra consistente en la instalaci\u00f3n y montaje de \u00a0una \u00absubestaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del auto de 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Zipaquir\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual el deudor propuso las \u00a0excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0del hecho tercero de la demanda, el cual afirma que el contratista no \u00a0ejecut\u00f3 la obra\u00bb \u00a0e \u00abincumplimiento \u00a0de la sociedad demandante\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 7 de mayo de 2014 el estrado judicial aludido a espacio \u00a0declar\u00f3 probados los medios exceptivos referidos y orden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso censurado. Apelada la anterior \u00a0decisi\u00f3n, mediante el fallo de 3 de febrero de 2015 el ad-quem \u00a0censurado la revoc\u00f3, modificando el mandamiento de pago y \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (folio 28 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante asever\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que realiz\u00f3 una \u00abcarente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba regular y oportunamente aportada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado omiti\u00f3 apreciar el \u00abpoder\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00e9l otorgado por la sociedad ejecutante, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia la \u00abclara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de las partes de prorrogar el contrato [de obra]\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba que hubiese bastado para \u00abderrumbar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la totalidad de las pretensiones de la demanda\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por la compa\u00f1\u00eda demandante ante Codensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. E.S.P., cuyo fin era \u00abcontrovertir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el permiso que exige\u2026el Ministerio de Transporte para cruzar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la red el\u00e9ctrica sobre la v\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese elemento de convicci\u00f3n, afirma, el juez atacado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese concluido que la ejecuci\u00f3n del contrato de obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido estaba supeditada a la obtenci\u00f3n de dicho permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la sociedad demandante (folio 4 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario querellado ignor\u00f3 las \u00abfotograf\u00edas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el expediente censurado, las cuales daban cuenta de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los elementos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar la obra, materiales que efectivamente instal\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar de destino\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltando por colocar el \u00abtransformador\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el \u00abdemandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca puso a disposici\u00f3n del contratista\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en el deber de hacerlo, como se desprende del testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Antonio Herrera (folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado para la construcci\u00f3n de la obra, el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionado \u00abfalt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la verdad en la descripci\u00f3n minuciosa de sus hallazgos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abminti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al validar las fotograf\u00edas que una por una cotej\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo observado por ella al desarrollar la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendada\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apreciar el dictamen pericial realizado en el juicio acusado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho convocado concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe infraestructura montada\u2026que no existe red el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalada, as\u00ed como tampoco los elementos que conforman la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subestaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia que, dice, adolece de \u00abdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidades\u00bb: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) el concepto se hizo el 12 de noviembre de 2013, esto es, \u00abtres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutadas las obras\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y b) \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cont\u00f3 con la presencia de la contraparte ni directa ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 aleg\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(folio 21 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Examinada \u00a0la sentencia [censurada]\u2026se observa que en ella la falladora \u00a0hace un an\u00e1lisis conjunto del material probatorio arrimado al \u00a0proceso, entre ellos el testimonio de miguel Antonio Herrera \u00a0Garc\u00eda\u2026el dictamen pericial practicado en el proceso y \u00a0su objeci\u00f3n, el interrogatorio de parte del demandado, etc. Y \u00a0de su an\u00e1lisis conjunto concluye que las excepciones \u00a0formuladas por el ejecutado no est\u00e1n llamadas a prosperar. El \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado desde la \u00f3ptica del \u00a0apoderado del accionante, probablemente no coincida con el elaborado \u00a0por la se\u00f1ora Juez accionada, lo cual no implica que este \u00a0\u00faltimo sea arbitrario o caprichoso y que permita por tanto, \u00a0acceder al pedimento contenido en el escrito de tutela; sino por el \u00a0contrario la funcionaria analiza en su conjunto de manera coherente y \u00a0razonada el acervo probatorio contenido en el proceso\u2026(folios \u00a029 a 37 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia con \u00a0argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios \u00a051 a 53 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se queja porque, en su sentir, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1 realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia de segunda instancia de \u00a03 de febrero de 2015, mediante la cual fue revocado el fallo de 7 de \u00a0mayo de 2014 orden\u00e1ndose seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0que en su contra promovi\u00f3 la sociedad A \u00a0y C Nemoc\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la providencia cuestionada el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0intenci\u00f3n de los contratantes qued\u00f3 n\u00edtidamente \u00a0plasmada en el contenido literal del contrato escrito, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de suponer que al no contar en la cotizaci\u00f3n con \u00a0el transformador como elemento a proporcionar por el art\u00edfice, \u00a0este \u00a0deb\u00eda ser suministrado por el contratante, ello pod\u00eda \u00a0haber ocurrido por una omisi\u00f3n del demandado al presentar la \u00a0misma, ya que al interpretar el contenido completo, puede igualmente \u00a0inferirse que la finalidad de la obra era la de instalar una \u00a0subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica y que esta quedara en \u00a0funcionamiento, comprometi\u00e9ndose a proveer \u00abtodos \u00a0sus elementos y accesorios para su correcto funcionamiento\u00bb, \u00a0intenci\u00f3n \u00e9sta que se expres\u00f3 de manera por \u00a0dem\u00e1s clara, y entonces surge la pregunta de \u00bfc\u00f3mo \u00a0podr\u00eda lograrse elaborar la obra, sin contar con el elemento \u00a0principal para que ello fuera posible? \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra \u00a0lo anterior, que una indagaci\u00f3n m\u00e1s profunda pudo haber \u00a0dado lugar a dos interpretaciones por completo dis\u00edmiles, a no \u00a0ser que hubiesen sido aplicados todos los principios necesarios para \u00a0lograr la m\u00e1s cercana a la intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes, desafortunadamente la misma se nutri\u00f3 de \u00a0elementos subjetivos y sesg\u00f3 de manera considerable el \u00a0contenido tanto de los hechos de la demanda, como los de su \u00a0contestaci\u00f3n, as\u00ed como el contenido del conjunto \u00a0probatorio, que al ser valorado se dej\u00f3 de lado no solo su \u00a0unidad sino adem\u00e1s las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse revisado el acervo probatorio completo, se hubiese podido \u00a0apreciar el contenido del testimonio de Miguel Antonio Herrera Garc\u00eda \u00a0quien de manera contundente y sin cavilaciones cuenta que el \u00a0transformador se encontraba listo para instalar, pero fueron \u00a0situaciones ajenas al propio desenvolvimiento contractual lo que \u00a0impidi\u00f3 hacerlo, y m\u00e1s all\u00e1 de si el \u00a0transformador fue comprado en 2010, 2011 o 2012, lo cierto fue que se \u00a0compr\u00f3 y exist\u00eda y se tuvo la intenci\u00f3n por \u00a0parte del contratista de instalarse pues no otra cosa se puede \u00a0inferir de la declaraci\u00f3n arrimada por el propio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige entonces, que con independencia de cu\u00e1l de los \u00a0contratantes se encontraba obligado a suministrar el transformador \u00a0que se dice restaba para acabar por completo el trabajo encomendado, \u00a0como quiera que se tiene certeza de que estuvo a disposici\u00f3n \u00a0del contratista para su instalaci\u00f3n y ello no ocurri\u00f3 \u00a0(sic)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra prueba dentro de la actuaci\u00f3n que acredite los hechos en \u00a0que se funda las excepciones propuestas, por el contrario, las mismas \u00a0y en particular el dictamen pericial dan cuenta de todo lo contrario, \u00a0esto es, que el demandado no cumpli\u00f3 con la obra encomendada y \u00a0por tanto con el contrato por \u00e9l suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3, no puede endilgarse como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo la presencia de un mutuo incumplimiento, por motivos que no se \u00a0ventilaron la obra no fue cumplida y se dej\u00f3 por decirlo menos \u00a0abandonada, no se hizo entrega formal de la misma, y a pesar de lo \u00a0afirmado por el demandado, \u00e9ste no logr\u00f3 probar que \u00a0hab\u00eda cumplido con lo pactado, conforme lo dice el perito, no \u00a0existe infraestructura montada, no haber (sic) sido como lo asegur\u00f3 \u00a0el demandado, solo restar\u00eda la instalaci\u00f3n del \u00a0transformador y se insiste el auxiliar de la justicia concept\u00faa \u00a0que no existe red el\u00e9ctrica instalada, as\u00ed como tampoco \u00a0los elementos que conforman la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, \u00a0ni existe el cable de acometida que alimente la subestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial fue objetado por error grave por el apoderado \u00a0judicial del demandado, estimando el objetante que el mismo funda sus \u00a0conclusiones en un plano que no fue aportado a la experticia y que \u00a0resulta ser totalmente diferente al que fue suministrado a su \u00a0poderdante por el actor, que el perito carece de criterios t\u00e9cnicos \u00a0porque afirma que no encontr\u00f3 rastros de la ubicaci\u00f3n \u00a0anterior de la estructura H sin atender el contenido de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial donde se dej\u00f3 constancia de algunos vestigios que dan \u00a0prueba de ello y finalmente porque fund\u00f3 sus repuestas en \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que el error grave es aquella divergencia abismal, de mucha \u00a0entidad o importancia, de modo que en materia judicial y \u00a0espec\u00edficamente frente a la objeci\u00f3n planteada debe ser \u00a0de tal extensi\u00f3n que de no haberse presentado, otro ser\u00eda \u00a0el contenido y el resultado del dictamen, porque el perito se bas\u00f3 \u00a0en conocimientos err\u00f3neos, los bienes objeto de pericia fueron \u00a0apreciados en forma inexacta, o valora sus atributos de manera \u00a0desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, como quiera que las manifestaciones en que se \u00a0funda la objeci\u00f3n, son reproches a la manera en c\u00f3mo se \u00a0elabor\u00f3 el experticio (sic), pero no atribuyen a \u00e9l un \u00a0error que se pueda catalogar como grave as\u00ed como tampoco se \u00a0explic\u00f3 la existencia del mismo, no es viable seguir \u00a0analizando tales argumentos como la objeci\u00f3n que se pretendi\u00f3 \u00a0erigir, y por tanto se acoge el dictamen pericial presentado, ya que \u00a0\u00e9ste es firme, preciso y de calidad en sus fundamentos, pues \u00a0la objeci\u00f3n por error grave no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y frente a la excepci\u00f3n fundada en la no \u00a0aportaci\u00f3n por parte del demandante de los documentos exigidos \u00a0por Codensa para legalizar la instalaci\u00f3n, debemos partir de \u00a0que el demandado en el contrato de obra\u2026 se comprometi\u00f3 \u00a0al \u00abdiligenciamiento de los permisos y dem\u00e1s requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad exigidos por Codensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el excepcionante que el demandante no aport\u00f3 el permiso de la \u00a0red el\u00e9ctrica exigido por Codensa, ni aport\u00f3 planos \u00a0aprobados, afirmando que fue informado que los mismos ser\u00edan \u00a0legalizados posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debemos resaltar al respecto es que, como el mismo \u00a0demandado lo confes\u00f3 en la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte, no llev\u00f3 a cabo ning\u00fan diligenciamiento ante \u00a0Codensa, al considerar que como con antelaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0abierto un radicado, hacerlo de nuevo har\u00eda m\u00e1s largo \u00a0el proceso, afirmaci\u00f3n que no pasa de ser una apreciaci\u00f3n \u00a0por completo subjetiva, como quiera que no existe prueba que acredite \u00a0que ello pudiese haber sido as\u00ed, incumpliendo con ello su \u00a0obligaci\u00f3n, que era la de realizar los tr\u00e1mites \u00a0respectivos incluido todos los permisos y dem\u00e1s requisitos que \u00a0Codensa exigiera, pues as\u00ed se convino. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, no correspond\u00eda al actor legalizar los planos, ni \u00a0diligenciar los permisos, aun cuando con anterioridad conociera de la \u00a0necesidad de los mismos, ya que, si el demandado es un profesional \u00a0conocedor de asuntos como la obra que se contrata, dicha informaci\u00f3n, \u00a0si bien importante, no resulta indispensable ni necesaria para \u00a0proceder a las diligencias que se requer\u00edan para obtener los \u00a0permisos y viabilidad obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el deber de informaci\u00f3n que para la primera \u00a0instancia se hace casi como un requisito propio de la esencia de la \u00a0obra contratada, no es el que determina si el demandado pudo o no \u00a0cumplir, las pruebas dan cuenta que no hizo diligenciamiento de \u00a0ninguna naturaleza y se limit\u00f3 a obtener una informaci\u00f3n \u00a0que ya reposaba en las oficinas de Codensa, sin llevar a cabo ninguna \u00a0otra tarea adicional, agreguemos que, conforme se mencion\u00f3 en \u00a0el dictamen pericial, carec\u00eda de idoneidad ante la empresa \u00a0prestadora del servicio de energ\u00eda para realizar varios \u00a0diligenciamientos, punto \u00e9ste respecto del cual guard\u00f3 \u00a0por completo silencio, y que deb\u00eda conocer en raz\u00f3n de \u00a0la labor t\u00e9cnica que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, para el Despacho es evidente que la excepci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed planteada no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto \u00a0no desvirtu\u00f3 con medio probatorio id\u00f3neo que la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo fue satisfecha\u2026[Adem\u00e1s] \u00a0el \u00a0demandado admite haber recibido la suma de $10.000.000,00 \u00a0y en este tr\u00e1mite ya se estableci\u00f3 su incumplimiento lo \u00a0cual da lugar a la pena pactada\u2026(folios \u00a017 a 28 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n realiz\u00f3 el estrado judicial censurado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. Obs\u00e9rvese que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado convocado con vista en el contrato de obra objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, el interrogatorio de parte realizado al deudor, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial practicado en el juicio y el testimonio de Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Herrera Garc\u00eda, consider\u00f3 que el demandado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecut\u00f3 el contrato de obra para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n y montaje de una \u00absubestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, en este caso, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir el juez constitucional, tanto m\u00e1s cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como absurda la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (Sentencia \u00a0de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}