{"id":89817,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5302-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5302-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5302-2015\/","title":{"rendered":"STC 5302 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00766-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consorcio \u00a0Papelero Conpal S.A. y \u00a0Argos \u00a0Productos de Cart\u00f3n y Papel S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las promotoras del amparo pretenden protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al \u00abacceso \u00a0real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que dicen vulnerado con ocasi\u00f3n de la sentencia de 20 de enero \u00a0de 2015 dictada por la Corporaci\u00f3n accionada, por medio de la \u00a0cual confirm\u00f3 la de 5 de junio de 2014 emanada del Jugado \u00a0criticado en el proceso ejecutivo que ellas promovieron contra Flores \u00a0Ipanema Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandaron, \u00a0en consecuencia, dejar \u00absin \u00a0efectos jur\u00eddicos la providencia del veinte (20) de enero de \u00a0dos mil quince (2015) [\u2026,] \u00a0ordenar [al \u00a0Tribunal censurado] adecuar \u00a0el fallo de segunda instancia de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales [y] \u00a0en consecuencia se siga con la ejecuci\u00f3n adelante dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular n\u00b0 2013-319\u00bb \u00a0(fl. 13 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujeron, en s\u00edntesis, que en el \u00a0litigio referido el Juzgado de primera instancia dict\u00f3 \u00a0sentencia denegando la ejecuci\u00f3n el 5 de junio de 2014, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado el \u00a020 de enero del a\u00f1o en curso al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por las ejecutantes, fallos en los que \u00a0se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria puesto \u00a0que se concluy\u00f3 que las facturas cambiarias de compraventa \u00a0allegadas como soporte del recaudo no reun\u00edan los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio por \u00a0ser copias al carb\u00f3n, sin percatarse de que dichas \u00a0reproducciones ten\u00edan firmas originales de la deudora y que \u00a0esta no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad que las \u00a0cobija, falencia que implic\u00f3 darle prevalencia a las formas \u00a0sobre el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado de primera instancia remiti\u00f3 el expediente objeto \u00a0del proceso criticado y manifest\u00f3 que no ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corporaci\u00f3n accionado manifest\u00f3 estarse a la \u00a0providencia de segunda instancia atacada, la cual remiti\u00f3 en \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 20 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso -por medio de la cual confirm\u00f3 la de 5 de junio \u00a0\u00faltimo dictada por el Juzgado accionado en el juicio objeto de \u00a0la queja constitucional-, que con ocasi\u00f3n de la reforma \u00a0introducida a los art\u00edculos 772 a 774 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio a trav\u00e9s de la Ley 1231 de 2006, en la actualidad \u00a0solo el original de la factura de venta reviste la condici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo valor, y como quiera que los documentos allegados \u00a0como base de esa ejecuci\u00f3n eran copias, deb\u00eda denegarse \u00a0el cobro coactivo intentado, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo esboz\u00f3 dicha Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto en el escrito introductor, y lo obrante a folios 4-25 del \u00a0cuaderno principal, la orden de pago impetrada contra Flores Ipanema \u00a0Ltda., procuraba el recaudo de las sumas de dinero contenidas en \u00a0la(s) \u2018..facturas cambiarias de compraventa..\u2019 n\u00fameros \u00a00801, 0800, 0799, 0798, 0797, 0796, 0795, 0794, 0792, 0791, 0790, \u00a00789, 0788, 0787, 0786, 0785, 0783, 0782, 0781, 0780, 0766, y 443042, \u00a0cuya fecha de creaci\u00f3n se remonta a los meses de enero, \u00a0febrero, y octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el primer aspecto que surge relevante tiene que ver con \u00a0que el puntal de la ejecuci\u00f3n gravita en los documentos que el \u00a0demandante dio en nominar, t\u00edtulos valores \u2013 facturas \u00a0cambiarias de compraventa, por lo que atendiendo esta circunstancia, \u00a0aunada a la \u00e9poca de su creaci\u00f3n, ha de afirmarse que \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable ser\u00eda el previsto \u00a0en la Ley 1231 de 2006, que en su art\u00edculo inicial se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Trazado de esta forma el panorama legal vigente en el tema, irrumpe \u00a0meridiano que en la hora actual concierne al vendedor o prestador de \u00a0un servicio expedir tres (3) ejemplares contentivos de aquella \u00a0operaci\u00f3n mercantil, correspondiendo el primero a un original \u00a0que se reputar\u00e1 t\u00edtulo valor, raz\u00f3n por la que \u00a0debe conservarlo en su poder como quiera que solamente aqu\u00e9l \u00a0le permite ejercer los derechos y las acciones cambiarias que del \u00a0mismo dimanan, tanto as\u00ed que s\u00f3lo \u00e9ste, &lt;el \u00a0original&gt;, es id\u00f3neo para endosarlo y hacerlo circular en \u00a0el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es claro que \u00fanicamente el original de la \u00a0factura califica como t\u00edtulo valor, y por lo mismo, al tenor \u00a0de lo estatuido en el art\u00edculo 793 del Estatuto Mercantil, \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0As\u00ed las cosas, y con miramiento en lo expuesto, resulta \u00a0incuestionable que por cuanto los documentos acompa\u00f1ados al \u00a0libelo como sustento de la ejecuci\u00f3n no corresponden a sus \u00a0originales como si a una copia, el cobro compulsivo no pod\u00eda \u00a0adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de las peticionarias no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n por ellos presentada frente a la \u00a0sentencia de primera instancia dictada en el proceso cuestionado, en \u00a0cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. Baste lo dicho \u00a0en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}