{"id":89820,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5305-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5305-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5305-2015\/","title":{"rendered":"STC 5305 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5305-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00455-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Antonio \u00a0Serrano S\u00e1ez contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y el Grupo de \u00a0Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u00abGeneral \u00a0Jos\u00e9 Miguel Silva Plazas\u00bb, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos que le \u00a0asisten \u00abcomo \u00a0persona v\u00edctima del desplazamiento forzado\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encausadas por \u00a0la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00a0\u00ab[ordenar] \u00a0a [la] [Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional] que proceda (\u2026) a expedir[le]\u00bb \u00a0el documento aludido, en acatamiento a lo reglado en la \u00ab[L]ey \u00a01148 (sic) del 2011\u00bb \u00a0(vto. fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n expone que desde el 16 de diciembre de \u00a01997 est\u00e1 inscrito en el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0\u00abbajo \u00a0el n\u00famero de declaraci\u00f3n 27\/09\/1996 (\u2026), por el \u00a0hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, ocurrido el \u00a027\/09\/1996\u00bb, \u00a0por lo que est\u00e1 exento de prestar el servicio militar \u00a0obligatorio y exonerado de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0para la expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00absiempre \u00a0(\u2026) ha tenido conocimiento [de] que [es] una persona v\u00edctima \u00a0de la violencia\u00bb; \u00a0que el 21 de agosto del 2007, \u00abcomo \u00a0quer\u00eda solucionar [su] situaci\u00f3n militar prestando el \u00a0servicio militar obligatorio sin acudir a los beneficios [a los] que \u00a0por ley [tiene] derecho\u00bb, \u00a0fue reclutado en el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u00a0\u00abGeneral \u00a0Jos\u00e9 Miguel Silva Plazas\u00bb, \u00a0donde un Cabo lo tild\u00f3 de guerrillero, lo que lo motiv\u00f3 \u00a0a no retornar a ese batall\u00f3n tras una licencia de descanso; \u00a0que desde el a\u00f1o 2009, para definir su situaci\u00f3n, ha \u00a0concurrido a diferentes distritos militares, en Bogot\u00e1, Boyac\u00e1 \u00a0y Bucaramanga, sin obtener respuesta favorable; y que los d\u00edas \u00a020 de agosto de 2009, 6 de abril de 2010, 17 de abril de 2012 y 12 de \u00a0febrero de 2013 solicit\u00f3 por escrito al Ej\u00e9rcito la \u00a0soluci\u00f3n de su problem\u00e1tica, pero siempre le han \u00a0respondido con evasivas, sin brindarle la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para obtener el documento cuya entrega demanda, destacando \u00a0que el 31 de mayo de 2013 la Direcci\u00f3n accionada le inform\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el reporte ciudadano SIR (Sistema de Informaci\u00f3n [de] \u00a0Reclutamiento) [s]e encuentr[a] en estado de incorporado en el a\u00f1o \u00a02007 en el Grupo de Caballer\u00eda [atr\u00e1s mencionado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Negocios Generales de la Jefatura Jur\u00eddica \u00a0Integral del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00abpor \u00a0[falta de] competencia funcional\u00bb, \u00a0destacando que de la admisi\u00f3n de la tutela corri\u00f3 \u00a0traslado \u00aba \u00a0la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y al Grupo de \u00a0Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u201cGR. MIGUEL SILVA PLAZAS\u201d \u00a0[p]ara su correspondiente tr\u00e1mite y respuesta\u00bb \u00a0(fl. 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Primera Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 \u00a0remitir la comunicaci\u00f3n de admisi\u00f3n de la tutela al \u00a0\u00abGrupo \u00a0de Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u201cGR. MIGUEL SILVA \u00a0PLAZAS\u201d\u00bb, \u00a0por el inter\u00e9s que tiene debido a que es el lugar donde el \u00a0accionante prest\u00f3 el servicio militar obligatorio desde el 21 \u00a0de agosto de 2007 y durante un a\u00f1o (fl. 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0instancia, el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u00abGeneral \u00a0Jos\u00e9 Miguel Silva Plazas\u00bb \u00a0deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque esa dependencia \u00a0no interviene \u00abpara \u00a0nada en los centros de reclusi\u00f3n militar leg\u00edtimamente \u00a0creados\u00bb \u00a0en lo relativo a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0gestor y la expedici\u00f3n de su libreta militar. Adicionalmente \u00a0pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho al promotor de la tutela (fls. 86 y \u00a087, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al concluir que sin desconocer \u00abla \u00a0calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado del accionante y \u00a0que esa circunstancia (\u2026) lo convierte en beneficiario de las \u00a0exenciones establecidas en la ley\u00bb, \u00a0lo cierto es que ello \u00abno \u00a0tiene la connotaci\u00f3n, de exonerarlo o liberarlo de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que puede acarrear el hecho de haber \u00a0abandonado las filas del ej\u00e9rcito en el a\u00f1o 2007\u00bb, \u00a0por lo que teniendo pendiente la definici\u00f3n de su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (\u2026) frente a la posible responsabilidad que \u00a0puede originarse con la conducta ya descrita, (\u2026) no resulta \u00a0viable utilizar la acci\u00f3n constitucional para definir la \u00a0situaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0relievando que \u00aba \u00a0pesar [de] que con arreglo a la jurisprudencia constitucional la (\u2026) \u00a0tutela es el medio id\u00f3neo para la definici\u00f3n de [esa] \u00a0situaci\u00f3n cuando de personas exentas del servicio militar \u00a0obligatorio se trata, especialmente cuando se refiere a sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de desplazados, no \u00a0lo es para determinar la ocurrencia o no de conductas punibles, \u00a0configuraci\u00f3n de causales de ausencia de responsabilidad o \u00a0liberaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de las \u00a0mismas, como aqu\u00ed ocurre, [lo] que (\u2026) impide en este \u00a0caso particular, analizar de fondo ese aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha en que se produjo el abandono de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar por parte del actor, a\u00f1o 2007, no s\u00f3lo \u00a0no se hab\u00eda establecido legalmente como causal de exoneraci\u00f3n \u00a0el ser persona desplazada por la violencia, sino que adem\u00e1s \u00a0como tambi\u00e9n lo admite el mismo actor, era su deseo prestar el \u00a0servicio militar obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00abrealizar \u00a0el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda necesarios para establecer \u00a0las condiciones reales y actuales de salud del actor\u00bb \u00a0y que \u00ab[v]erificado \u00a0tal estado, deber\u00e1 (\u2026) ponerlo en conocimiento del \u00a0Ej\u00e9rcito (\u2026) a fin de que esa instituci\u00f3n lo \u00a0tenga en cuenta, tanto para definir la responsabilidad que pueda \u00a0acarrearle por el abandono de las filas (\u2026), de haber lugar a \u00a0ello, como para definir su situaci\u00f3n militar, en su condici\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de desplazado\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que dijo adoptar \u00abatendiendo \u00a0a lo manifestado por la progenitora del tutelante en petici\u00f3n \u00a0dirigida al Ministerio de Defensa &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0[R]eclutamiento y Control de Reservas Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026), \u00a0en el sentido de que [el accionante] (\u2026) \u201ca ra\u00edz, \u00a0de las situaciones vividas en el desplazamiento y las experiencias en \u00a0el ej\u00e9rcito empez\u00f3 a tener consecuencias psicol\u00f3gicas \u00a0intentando suicidarse en dos ocasiones\u201d\u00bb \u00a0(fls. 64 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del resguardo opugn\u00f3 el referido fallo aduciendo que \u00a0\u00abexiste \u00a0un abordaje errado\u00bb \u00a0del tema propuesto, pues lo rogado fue la expedici\u00f3n de la \u00a0libreta militar, que el Ej\u00e9rcito guard\u00f3 silencio sobre \u00a0esa solicitud, que la Ley 1448 de 2011 no le es aplicable porque ya \u00a0hab\u00eda jurado bandera y el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, en su sentir, contempla que \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribe a los dos (\u2026) a\u00f1os, y en \u00a0[su] caso ya han pasado m\u00e1s de siete \u00a0(fls. 91 y 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se queja de que el Ej\u00e9rcito Nacional no le ha \u00a0expedido la libreta militar a pesar de que, dada \u00a0su condici\u00f3n de desplazado por la violencia, est\u00e1 \u00a0exento de prestar el servicio militar obligatorio y exonerado de \u00a0pagar la respectiva cuota de compensaci\u00f3n. Por lo que, \u00a0mediante esta acci\u00f3n constitucional, pretende se \u00a0ordene a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0de esa instituci\u00f3n le \u00a0expida tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previ\u00f3 \u00a0a ocuparse del caso concreto, necesario resulta efectuar ciertas \u00a0precisiones en punto al deber que tienen los colombianos de prestar \u00a0el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se tiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 216 le confiri\u00f3 al legislador la \u00a0facultad de determinar \u00ablas \u00a0condiciones que en todo tiempo eximen\u00bb \u00a0de \u00a0esa obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, para ocuparse de ello, \u00a0en forma general, el Congreso expidi\u00f3 las Leyes 48 de 1993, \u00a0418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional \u00a0profiri\u00f3 el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0desde \u00a0el a\u00f1o 1997 se han adoptado diferentes medidas tendientes a \u00a0efectivizar la protecci\u00f3n estatal especial de la poblaci\u00f3n \u00a0en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, estableciendo ciertas \u00a0particularidades en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio de los varones en esa condici\u00f3n. \u00a0Con tal fin han sido expedidas la Ley 387 de 1997, las Resoluciones \u00a0Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, estas \u00faltimas \u00a0emitidas por el Ministerio de Defensa en cumplimiento a lo ordenado \u00a0en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y \u00a0finalmente la Ley 1448 de 2011, reglamentada \u00a0mediante el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, de ese compendio normativo, ha de \u00a0destacarse que el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 \u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n \u00a0colombiano de definir su situaci\u00f3n militar al cumplir la \u00a0mayor\u00eda de edad1. \u00a0No obstante, en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en que se encuentran los hombres v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagr\u00f3 la \u00a0posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo \u00a0oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno, sin ser \u00a0considerados remisos2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que se ven\u00eda presentando en materia de atenci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 la \u00a0existencia de un estado de cosas inconstitucional, ordenando a las \u00a0diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a \u00a0efectivizar los derechos de tales personas; entre ellos, consagr\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar para esos ciudadanos, llamado con ocasi\u00f3n del cual el \u00a0Ministerio de Defensa regul\u00f3 la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n militar de dicho grupo poblacional mediante las \u00a0Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales dispuso la entrega de una libreta militar provisional \u00a0con vigencia de tres a\u00f1os y a un bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la expedici\u00f3n del referido documento temporal, el \u00f3rgano \u00a0patrio m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Constituye \u00a0una manifestaci\u00f3n de los principios de solidaridad e \u00a0igualdad[30], \u00a0en la medida en que brinda protecci\u00f3n a las personas en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento forzado como sujetos en estado de \u00a0debilidad manifiesta.[31] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Permite a la poblaci\u00f3n desplazada, una exenci\u00f3n \u00a0transitoria de la obligaci\u00f3n legal para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar una vez se cumple la mayor\u00eda de edad, de manera tal \u00a0que estas personas puedan optar por una nueva opci\u00f3n de vida \u00a0que les permita superar su situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus \u00a0redes sociales.\u00a0[32] \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Persigue evitar que estas personas regresen al escenario b\u00e9lico \u00a0y del conflicto armado que les provoc\u00f3 su desestabilizaci\u00f3n \u00a0socio-econ\u00f3mica y que, en cierta medida, les impone una carga \u00a0desproporcionada de mayor vulnerabilidad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica.[33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese orden de ideas, resulta\u00a0\u201capenas \u00a0razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada se sustraiga temporalmente de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar para evitar volver a ser parte \u00a0del conflicto armado interno, y acceda a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia prevalentemente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos \u00a0fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u \u00a0omisiones de las autoridades administrativas y\/o militares\u201d[34], \u00a0quienes obviando su excepcional situaci\u00f3n, act\u00faan \u00a0negligentemente ocasionando una mayor vulneraci\u00f3n a estas \u00a0personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar \u00a0contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente\u00bb \u00a0(Sentencia T-313 de 2013, Corte Constitucional) \u00a0(citada en CSJ STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-00565-01). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 20113 \u00a0consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0en caso de guerra exterior, las v\u00edctimas a que se refiere la \u00a0presente ley[4] \u00a0y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar, quedan \u00a0exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un \u00a0lapso de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la ocurrencia del hecho \u00a0victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de \u00a0la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en este asunto est\u00e1 acreditado (i) \u00a0que Miguel Antonio Serrano S\u00e1ez est\u00e1 inscrito en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00abbajo \u00a0el n\u00famero de declaraci\u00f3n 27\/09\/1996 desde el \u00a016\/12\/1997, por el hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, \u00a0ocurrido el 27\/09\/1996\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1); (ii) \u00a0que \u00a0para prestar el servicio militar obligatorio el accionante, \u00a0voluntariamente, fue reclutado en el Ej\u00e9rcito en el mes de \u00a0agosto del a\u00f1o 2007 (fls. 2, 6, 13, 61, 86 y 87, cdno. 1); \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0mediante la orden administrativa de personal No. 1241, el 23 de mayo \u00a0de 2008, debido a que el gestor no se reincorpor\u00f3 a las filas \u00a0despu\u00e9s de una licencia de descanso, fue declarado sin valor \u00a0su ingreso al Ej\u00e9rcito (fls. 2, 6, 13, 61 y 86 a 90, cdno. 1); \u00a0(iv) \u00a0que puso en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional su condici\u00f3n \u00a0de desplazado con las diferentes peticiones que remiti\u00f3 a esa \u00a0entidad v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 20 de agosto de 2009 \u00a0(fl. \u00a06, cdno. 1), \u00a0el 6 de abril de 2010 (fl. \u00a05, cdno. 1) y \u00a0el 17 de abril de 2012 (fl. \u00a04, cdno. 1), \u00a0lo que reiter\u00f3 el 12 de febrero de 2013, mediante escrito \u00a0presentado a trav\u00e9s de su progenitora (fls. 10 y 11, cdno. 1), \u00a0y con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional; (v) \u00a0que la \u00fanica respuesta que le brind\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0castrense, el 31 de mayo de 2013, es que \u00abse \u00a0encuentra en un estado de incorporado en el a\u00f1o 2007 en el \u00a0Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 1 \u201cGr. Miguel Silva \u00a0Plazas\u201d \u2013 GMSIL (\u2026)\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole que \u00abdebe \u00a0acercarse a la unidad militar antes mencionada con el fin de resolver \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya que el abandono sin causa \u00a0justificada a las filas del [E]j\u00e9rcito es un delito que se \u00a0estipula como deserci\u00f3n en la Ley 1407 de 2010 Art. 109 [del] \u00a0nuevo [C]\u00f3digo [P]enal [M]ilitar\u00bb, \u00a0por lo que es necesario que \u00abresuelva \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica primero para [que] as\u00ed \u00a0pueda ser otorgada la tarjeta militar correspondientes (sic). Cabe \u00a0aclarar [que] para la fecha en la que el ciudadano fue incorporado no \u00a0estaba reglamentada la [L]ey 1448 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1); y (vi) \u00a0que \u00a0al promotor no le ha sido expedida la libreta militar que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la situaci\u00f3n descrita permite concluir que el accionante \u00a0inicialmente, a pesar de su condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0violencia, decidi\u00f3 prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0pero, posteriormente, ya incorporado, cambi\u00f3 de opini\u00f3n \u00a0y as\u00ed se lo hizo saber al Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0procediera a expedirle su libreta militar, la que si bien, en ese \u00a0momento, era de car\u00e1cter temporal, en armon\u00eda con lo \u00a0dispuesto en \u00a0las Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, \u00a0emitidas por el Ministerio de Defensa en atenci\u00f3n a lo \u00a0ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, \u00a0actualmente, con ocasi\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, pas\u00f3 a \u00a0ser de car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, surge patente que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0al no expedir el documento reclamado por el accionante est\u00e1 \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales que le asisten como \u00a0desplazado por la violencia, sin que el hecho de que inicialmente \u00a0decidiera incorporarse a las filas castrenses y despu\u00e9s se \u00a0arrepintiera de ello, constituya un obst\u00e1culo para la \u00a0obtenci\u00f3n de ese documento, pues tal circunstancia no implica \u00a0que perdiera la condici\u00f3n de v\u00edctima y, por ende, \u00a0contin\u00faa siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso con aristas similares al aqu\u00ed auscultado, bajo la \u00a0vigencia de la entonces libreta militar provisional que no \u00a0definitiva, en el que acudi\u00f3 al resguardo constitucional la \u00a0madre de un desplazado que fue incorporado a prestar el servicio \u00a0militar y que tras haber sido herido en combate decidi\u00f3 no \u00a0retornar a las filas sin culminar el tiempo de servicio, esta Corte \u00a0para acceder a la expedici\u00f3n de tal documento, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n que los \u201cdesplazados\u201d \u00a0est\u00e1n en \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y extrema vulnerabilidad \u00a0que el Estado debe proteger y prevenir por medio de actuaciones \u00a0eficaces que velen por satisfacer sus necesidades, para as\u00ed \u00a0evitar perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra f\u00f3rmulas \u00a0atenuantes del fen\u00f3meno del \u201cdesplazamiento\u201d, cre\u00f3 \u00a0el \u00a0beneficio para definir la situaci\u00f3n militar de los afectados \u00a0por la violencia, \u00a0sin que sean considerados como remisos (art\u00edculo \u00a026), tal disposici\u00f3n fue desarrollada en la Resoluci\u00f3n \u00a00181 de 1\u00b0 de marzo \u00a0de 2005, por el Ministerio de Defensa Nacional, se\u00f1alando que \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, se excluye de prestar el \u00a0servicio militar obligatorio a las personas que se encuentren \u00a0debidamente registradas como \u201cdesplazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones no err\u00f3 el a quo al proteger las garant\u00edas \u00a0del actor, quien adem\u00e1s de demostrar su condici\u00f3n de \u00a0afectado por la violencia, prob\u00f3 estar enfermo, sin que el \u00a0organismo nacional atacado haya evidenciado que resolvi\u00f3 de \u00a0manera oportuna y efectiva su \u201csituaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso recientemente esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, es necesario recordar que ya esta Sala en un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas al ahora abordado, aunque aval\u00f3 el \u00a0hecho superado, conmin\u00f3 a las autoridades militares accionadas \u00a0para que en lo sucesivo atendieran con celeridad las solicitudes de \u00a0desafectaci\u00f3n del servicio militar de ciudadanos v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado, lo que aqu\u00ed tambi\u00e9n resulta \u00a0aplicable, en la medida en que los responsables militares a los que \u00a0se dirigi\u00f3 la demanda de tutela fueron advertidos por el \u00a0Ministerio P\u00fablico sobre la condici\u00f3n de desplazado \u00a0inscrito [del querellante], y en caso de duda, la carga de \u00a0verificaci\u00f3n reca\u00eda m\u00e1s en la dependencia \u00a0castrense\u2026 lo que merece un llamado de atenci\u00f3n con el \u00a0fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos\u201d \u00a0(fallo de 28 de enero de 2011, exp. 201000162-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 ago. 2011, rad. 2011-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en un asunto donde el incorporado al Ej\u00e9rcito fue \u00a0un ind\u00edgena -que por esa condici\u00f3n era tambi\u00e9n \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n exento del servicio militar \u00a0obligatorio, y que por tanto pod\u00eda retractarse de su decisi\u00f3n \u00a0inicial de prestar ese servicio-, dej\u00f3 dicho la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quienes tengan la condici\u00f3n de ind\u00edgenas se encuentran \u00a0excluidos en todo tiempo de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0No obstante, surge el interrogante de qu\u00e9 ocurre cuando un \u00a0joven ind\u00edgena voluntariamente decide ingresar a prestar \u00a0servicio y qu\u00e9 cuando con posterioridad a ello desea \u00a0retirarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la (\u2026) sentencia T-113 de 2009 consider\u00f3 que \u00a0en esos casos el servicio militar es de car\u00e1cter voluntario y \u00a0no obligatorio. Al ser visto de esta manera, se dijo que si bien el \u00a0ind\u00edgena tiene la potestad para decidir conforme a su propia \u00a0autonom\u00eda si ingresa o no al servicio militar, ello no implica \u00a0que en ese momento se vuelva obligatorio, por el contrario, conserva \u00a0el derecho de retirarse en el momento que as\u00ed lo desee. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n se desprende del texto mismo del art\u00edculo 27 \u00a0de la ley 48, el cual establece que la exclusi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u201cen todo tiempo\u201d. Al respecto la Corte precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3. \u00a0Cuando un ind\u00edgena decide prestar servicio, no por ese hecho \u00a0adquiere \u2018la obligaci\u00f3n de prestarlo\u2019. En otras \u00a0palabras, cuando un ind\u00edgena decide ingresar al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la instituci\u00f3n, \u00a0se trata de un servicio militar \u2018voluntario\u2019, no \u00a0\u2018obligatorio\u2019. En todo caso, como la afectaci\u00f3n y \u00a0el impacto que podr\u00eda recibir el soldado ind\u00edgena es \u00a0significativo, as\u00ed haya sido su deseo y voluntad ingresar a la \u00a0instituci\u00f3n, \u00e9l conserva el derecho para, en cualquier \u00a0momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el \u00a0servicio militar, en tanto no es para \u00e9l una obligaci\u00f3n \u00a0permanecer all\u00ed. Como se se\u00f1al\u00f3, la excepci\u00f3n \u00a0etnocultural establecida en este \u00e1mbito por el Congreso es \u00a0categ\u00f3rica, \u2018en todo tiempo\u2019. Esto incluye, tanto \u00a0el tiempo anterior a que un ind\u00edgena voluntariamente ingrese \u00a0al Ej\u00e9rcito, como el tiempo posterior a dicha declaraci\u00f3n. \u00a0La \u00fanica fuente de permanencia en el Ej\u00e9rcito es, por \u00a0tanto, la libre voluntad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. As\u00ed \u00a0pues, el Ej\u00e9rcito Nacional puede aceptar la incorporaci\u00f3n \u00a0de un joven ind\u00edgena al servicio militar, si \u00e9ste \u00a0voluntaria, libre y aut\u00f3nomamente as\u00ed lo decide. Ahora \u00a0bien, tal decisi\u00f3n no implica que desaparece la excepci\u00f3n \u00a0etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al art\u00edculo \u00a027 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso \u00a0voluntario no crea en cabeza los j\u00f3venes ind\u00edgenas una \u00a0obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio militar. En tal \u00a0sentido, el efecto jur\u00eddico de recibir al Ej\u00e9rcito una \u00a0persona que por ley, carece de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La \u00fanica \u00a0persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del \u00a0Ej\u00e9rcito representa para \u00e9l, es el propio joven \u00a0ind\u00edgena. Ni los miembros de la instituci\u00f3n, ni los \u00a0miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio \u00a0tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de \u00a0antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0rendidos en el proceso, puede llegar a ser traum\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en aquellos casos en donde se alegue la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena con posterioridad al reclutamiento, basta con que \u00a0se presenten dos elementos para que se configure el derecho en cabeza \u00a0del soldado de que le sea dada la baja: i) la manifestaci\u00f3n \u00a0del deseo de retiro y ii) la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena. No hacerlo \u00a0implica una violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la identidad cultural \u00a0(CC \u00a0T-465\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones consignadas, se revocar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al \u00a0resguardo deprecado ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional expedirle \u00a0la libreta militar al promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala \u00a0que en el caso que ocupa su atenci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0traum\u00e1tico de la permanencia en filas, a m\u00e1s de ser \u00a0consecuencia de la propia condici\u00f3n de desplazamiento, viene \u00a0resaltada por la calificaci\u00f3n que un superior directo le \u00a0atribuy\u00f3 al petente, aspecto que debe ser considerado en la \u00a0medida en que no fue redarg\u00fcido en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. En consecuencia dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para que en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas, \u00a0proceda a expedir y entregar la libreta militar definitiva a Miguel \u00a0Antonio Serrano S\u00e1ez, acorde con establecido en el art\u00edculo \u00a0140 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada mediante el Decreto 4800 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a las autoridades encausadas que deben abstenerse hacia el futuro de \u00a0incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y en oportunidad, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR.\u00a0Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. DE LA DEFINICI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPLAZADOS.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que teniendo la obligaci\u00f3n legal de resolver su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n militar y que por motivos relacionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse a cualquier distrito militar, dentro del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver dicha situaci\u00f3n sin que se le considere remiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos\u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1o de enero de 1985, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}