{"id":89821,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5306-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5306-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5306-2015\/","title":{"rendered":"STC 5306 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5306-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00782-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Etilson Romero \u00a0Cabarcas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdisponer \u00a0la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0solo y exclusivamente para que mi poderdante, teniendo el prop\u00f3sito \u00a0y compromiso de allanarse as\u00ed lo haga frente al delito de \u00a0extorsi\u00f3n simple y pueda adem\u00e1s reparar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios. Como solicitud subsidiaria, que se busquen mecanismos \u00a0efectivos para que se obtengan los efectos del allanamiento por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n simple, dado que ser\u00edan los \u00a0derechos que debi\u00f3 tener en aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia favorable. Finalmente, como \u00faltima solicitud \u00a0subsidiaria, se decrete el inicio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0o bien que el juez de penas se\u00f1ale el valor respectivo a \u00a0cancelar, para que a su vez el ciudadano tenga posibilidad de hacerlo \u00a0y acceder a la reducci\u00f3n de rebaja por tal fen\u00f3meno.\u00bb \u00a0(fl. 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de dicha pretensi\u00f3n indic\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en el juicio mencionado fue condenado como autor del delito de \u00a0extorsi\u00f3n simple mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 \u00a0del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pena que \u00a0fue confirmada por el Tribunal encausado el 30 de marzo de 2011 y \u00a0respecto de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Colegiatura inadmiti\u00f3 su libelo de casaci\u00f3n con \u00a0prove\u00eddo de 3 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en ese juicio, espec\u00edficamente en la audiencia de \u00a0alegaci\u00f3n en primera instancia, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de reparar los da\u00f1os causados a la v\u00edctima, pero dicha \u00a0solicitud no fue resuelta, a m\u00e1s de que la Fiscal\u00eda, el \u00a0juez ni la v\u00edctima \u2013la que desapareci\u00f3 del \u00a0proceso- realizaron manifestaci\u00f3n alguna respecto de tal \u00a0prop\u00f3sito de desagravio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales porque con posterioridad ha sido establecido \u00a0jurisprudencialmente que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0implica una rebaja en la dosificaci\u00f3n de la pena, m\u00e1xime \u00a0cuando a \u00e9l se le imput\u00f3 un aumento de la misma por \u00a0aplicaci\u00f3n a la Ley 890 de 2004 a pesar de que fue Juzgado por \u00a0un il\u00edcito exceptuado de beneficios y por tanto de dicho \u00a0acrecentamiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja pertinente, \u00a0previa manifestaci\u00f3n de su deseo de reparar la v\u00edctima, \u00a0pero ese despacho judicial con prove\u00eddo de 14 de octubre \u00a0\u00faltimo resolvi\u00f3 que nada pod\u00eda hacer, puesto que \u00a0los da\u00f1os no fueron tasados en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, con auto \u00a0de 24 de marzo \u00faltimo, se abstuvo de conocer la petici\u00f3n \u00a0de amparo por considerar que la competencia radica en su hom\u00f3loga \u00a0civil, decisi\u00f3n que bas\u00f3 en que conoci\u00f3 de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que el accionante interpuso contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestionan, de un lado, las sentencias de 30 \u00a0de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente, \u00a0por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena y Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n del auto por medio \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo extraordinario radicado por el accionante \u00a0contra el fallo condenatorio proferido en su contra, esto es, 3 de \u00a0julio de 2013, y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos \u00a0ocupa, 21 de enero de 2015 (fl. 11, cuaderno 1), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que la \u00a0parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno \u00a0que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, anota esta Corporaci\u00f3n que la solicitud de \u00a0resguardo tambi\u00e9n es inatendible toda vez que al \u00a0alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia criticada, \u00a0para exponer la queja que ahora alega por \u00a0v\u00eda de tutela, \u00a0mecanismo al que si bien acudi\u00f3 el demandante constitucional \u00a0no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte con auto de 3 de julio de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente y respecto de la censura planteada frente al prove\u00eddo \u00a0de 14 de octubre de 2014 del Juzgado \u00a0Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta \u00a0acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0toda vez que ese estrado consider\u00f3 que, \u00abatendiendo \u00a0la petici\u00f3n del interno en el sentido de que se le informe el \u00a0valor de los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva para \u00a0proceder a cancelar los mismos y obtener una reducci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta, el Despacho le informar\u00e1 que los mismos no \u00a0fueron tasados en la sentencia condenatoria y por lo tanto no existe \u00a0condena respecto de ellos\u00bb \u00a0(fl. 24, cuaderno 1), decisi\u00f3n que no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado que vigila \u00a0su pena resolvi\u00f3 la solicitud descrita a espacio, en cuyo caso \u00a0tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 23 precedentes. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}