{"id":89823,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5309-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5309-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5309-2015\/","title":{"rendered":"STC 5309 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5309-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2015-00823-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en \u00a0el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia que consider\u00f3 vulnerados por \u00a0la autoridad accionada al revocar la sentencia proferida dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 y, en su lugar, negar sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto la decisi\u00f3n del juzgador ad \u00a0quem \u00a0y confirmar la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular contra el \u00a0Banco Davivienda S.A., a fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos de goce y acceso al espacio p\u00fablico de los \u00a0habitantes con discapacidad auditiva y visual. [Folio 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento del reclamo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u00a0bancaria, en su sucursal del municipio de Sup\u00eda \u201cno \u00a0cuenta con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos visuales, ni \u00a0int\u00e9rprete permanente\u201d \u00a0para brindar atenci\u00f3n a las personas sordas, sordociegas e \u00a0hipoac\u00fasticas. [Folio 30] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de superar tales carencias de la instituci\u00f3n \u00a0financiera, resalt\u00f3 que era necesario realizar todas las \u00a0adecuaciones y remodelaciones necesarias para atender en forma \u00a0adecuada a esa poblaci\u00f3n acorde con las previsiones de la Ley \u00a0982 de 2005 adem\u00e1s de contar con un int\u00e9rprete o gu\u00eda \u00a0permanente, y en ese sentido, formul\u00f3 sus pretensiones. [Folio \u00a031] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Riosucio, que en sentencia de quince de diciembre de dos \u00a0mil catorce, declar\u00f3 que la parte demandada hab\u00eda \u00a0quebrantado los derechos reconocidos en los literales j), m) y n) del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 instalar avisos luminosos, sonoros y \u00a0en lenguaje Braille para la atenci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0personas invidentes, hipoacusicas y sordo-ciegas conforme a las \u00a0normas t\u00e9cnicas Icontec NTC-4141 y NTC 4142 de 1997, en todos \u00a0los lugares donde prestara servicios abiertos al p\u00fablico y en \u00a0su cajero electr\u00f3nico, para lo cual le otorg\u00f3 un plazo \u00a0de dos meses. [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, argument\u00f3 que la carga \u00a0impuesta por el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 982 de 2005 no le era exigible al establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito, dado que ese precepto ten\u00eda como destinatarios \u00a0a los establecimientos y dependencias del Estado as\u00ed como a \u00a0los entes territoriales con acceso al p\u00fablico, pero no a las \u00a0entidades privadas, am\u00e9n de que el lapso de incorporaci\u00f3n \u00a0paulatina de las medidas de \u201casistencia \u00a0y gu\u00eda de int\u00e9rprete para los usuarios sordos y sordo \u00a0ciegos que lo requieran\u201d \u00a0en las instituciones no gubernamentales prevista en el art\u00edculo \u00a08\u00ba no hab\u00eda sido regulado por norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del solicitante del amparo, con esa determinaci\u00f3n \u00a0fueron vulneradas sus garant\u00edas constitucionales, entre ellas \u00a0el derecho a la igualdad, \u00a0ya que en otras acciones basadas en hechos similares, el Tribunal s\u00ed \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones del actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El veinte de abril \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00e1ndose dar traslado de la petici\u00f3n a \u00a0los involucrados en el tr\u00e1mite judicial, para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0alleg\u00f3 copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0y manifest\u00f3 que con lo decidido por ella no se transgredieron \u00a0los derechos fundamentales del accionante. [Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n judicial accionada remiti\u00f3 una reproducci\u00f3n \u00a0de la providencia proferida en la segunda instancia. [Folio 80] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda S.A. solicit\u00f3 negar el amparo porque el fallo \u00a0dictado por el Tribunal se encontraba debidamente motivado y cont\u00f3 \u00a0con adecuado sustento probatorio, y la acci\u00f3n de tutela no \u00a0constituye una tercera instancia en los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0[Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, esta acci\u00f3n no procede frente a providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para cuestionar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas \u00a0legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las \u00a0garant\u00edas esenciales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, se \u00a0advierte que la citada autoridad quebrant\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante, por lo que se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juzgador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es necesario recordar que a trav\u00e9s de la Ley 324 de 1996 y 361 \u00a0de 1997 ya se hab\u00edan dictado algunas disposiciones a favor de \u00a0la poblaci\u00f3n sorda y establecido mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0social de las personas \u201ccon \u00a0limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0cuyo prop\u00f3sito que tambi\u00e9n aparece inmerso en la Ley \u00a0982 de 2005, es beneficiar el desarrollo integral de las personas con \u00a0alguna discapacidad permiti\u00e9ndoles ejercer sus derechos sin \u00a0barreras que le impidan su inclusi\u00f3n plena en la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La segunda de las leyes citadas, en su art\u00edculo 46, hizo \u00a0referencia a la \u201caccesibilidad\u201d como un elemento esencial \u00a0de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, que debe ser \u00a0tenido en cuenta por los \u201corganismos \u00a0p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posibilidad de acceso -seg\u00fan la jurisprudencia constitucional- \u00a0no \u00a0se limita a la aproximaci\u00f3n adecuada a los edificios para las \u00a0personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra \u00a0barrera f\u00edsica o inmaterial que tenga el mismo efecto. \u00a0Respecto de ellas, el \u00a0derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones \u00a0materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a \u00a0los cuales tiene derecho cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0da no poder ingresar al lugar de prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0la existencia de barreras f\u00edsicas, como tener la posibilidad \u00a0de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obst\u00e1culos \u00a0que por una condici\u00f3n de minusval\u00eda impiden acceder al \u00a0derecho que tienen los dem\u00e1s usuarios \u00a0(T-006 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad bancaria tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0en raz\u00f3n de sus peculiaridades y trascendencia en las \u00a0relaciones comerciales de las personas, criterio que se expres\u00f3 \u00a0en la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0sentencias de 12 de junio de 1969 (G.J. CXXXVII, 104) proferida por \u00a0la Sala Plena y de 31 de julio de 2000 (Rad. 0076), as\u00ed como \u00a0en los pronunciamientos T-443 de 1992, C-122 de 1999, SU-157 de 1999, \u00a0T-219 de 2001 y T-587 de 2003 proferidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el Decreto 1838 de 2005 que reglament\u00f3 la Ley 361 de 1997, \u00a0se estableci\u00f3 incluso que en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n de los edificios abiertos al p\u00fablico, \u00a0deb\u00eda disponerse de \u201csistemas \u00a0de gu\u00edas e informaci\u00f3n para las personas invidentes o \u00a0con visi\u00f3n disminuida que facilite y agilice su desplazamiento \u00a0seguro y efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0Ley 762 de 2002 aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, instrumento \u00a0que en su art\u00edculo III recoge el compromiso que adquirieron \u00a0los Estados Parte de adoptar medidas, entre otras, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0(\u2026) \u00a0eliminar \u00a0progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades gubernamentales y\/o \u00a0entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, \u00a0servicios, instalaciones, programas y actividades, \u00a0tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, \u00a0la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la \u00a0justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas \u00a0y de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0(\u2026) eliminar, \u00a0en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, \u00a0de transporte y comunicaciones \u00a0que existan, con \u00a0la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con \u00a0discapacidad\u201d \u00a0(el \u00a0destacado no es original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Ley 982 de 2005, por la cual \u201cse \u00a0establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de \u00a0oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d, \u00a0incorpora un conjunto de medidas encaminadas a promover condiciones \u00a0que hagan posible la igualdad de los individuos con limitaci\u00f3n \u00a0de tipo auditivo y visual con miras a lograr su inclusi\u00f3n en \u00a0los distintos \u00e1mbitos de la vida en sociedad, las cuales est\u00e1n \u00a0relacionadas con la garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas \u00a0materiales de accesibilidad de ese grupo humano a distintos \u00a0servicios, y entidades p\u00fablicas y privadas, en raz\u00f3n de \u00a0las considerables dificultades \u00a0que tienen para relacionarse con el entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0regulaci\u00f3n es reflejo de un esfuerzo legislativo de protecci\u00f3n \u00a0a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que al incorporar \u00a0varias determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida \u00a0del sector poblacional mencionado y contribuir a su inserci\u00f3n \u00a0en la comunidad, cumple con los mandatos del constituyente \u00a0consagrados en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0conforme a los cuales el Estado \u201cproteger\u00e1 \u00a0especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d \u00a0y \u00a0\u201cadelantar\u00e1 \u00a0una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En armon\u00eda con esas previsiones, la Ley 1346 de 2009 que \u00a0aprob\u00f3 la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u00bb, \u00a0adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de \u00a0diciembre de 2006, concibe a la poblaci\u00f3n discapacitada como \u00a0merecedora de la implementaci\u00f3n de mecanismos que promuevan, \u00a0protejan y aseguren el goce pleno y en condiciones de igualdad de sus \u00a0derechos y libertades, adem\u00e1s de procurar el respeto de su \u00a0dignidad inherente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de ese instrumento \u00a0internacional se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el numeral 2\u00b0 de esa misma disposici\u00f3n, se contempl\u00f3 \u00a0como obligaci\u00f3n de los Estados Partes la de: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0b) \u00a0Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y \u00a0servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico tengan \u00a0en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas \u00a0con discapacidad\u201d; \u00a0adem\u00e1s en dicha regulaci\u00f3n se estim\u00f3 necesario \u00a0que los edificios e instalaciones abiertas al p\u00fablico puedan \u00a0contar con se\u00f1alizaci\u00f3n en Braille; ofrecer formas de \u00a0asistencia e intermediarios, incluy\u00e9ndose gu\u00edas, \u00a0lectores e int\u00e9rpretes profesionales para facilitar el acceso \u00a0a tales edificaciones y a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La \u00a0Ley estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual \u201cse \u00a0establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0los derechos de las personas con discapacidad\u201d, \u00a0considera que la garant\u00eda del acceso y la accesibilidad es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la igualdad material que propende por la \u00a0autonom\u00eda e independencia de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional, \u00a0departamental, distrital, local p\u00fablicas o privadas garantizar \u00a0el acceso de estas personas, en igualdad de \u00a0condiciones, al entorno \u00a0f\u00edsico, a las comunicaciones, a los servicios p\u00fablicos, \u00a0a trav\u00e9s de los ajustes \u00a0razonables necesarios\u00bb \u00a0(T-850 de 2014; negrillas son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a normativa queda claro que la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas que procuren la integraci\u00f3n social de las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido una preocupaci\u00f3n \u00a0constante del legislador que se corresponde plenamente con los \u00a0ordenamientos superior y legal en los que la accesibilidad se \u00a0considera presupuesto necesario para garantizar \u00a0el pleno ejercicio de los derechos de ese grupo poblacional, \u00a0disposiciones que no deben ser analizadas por los administradores de \u00a0justicia de una forma aislada e inconsonante con los objetivos y \u00a0prop\u00f3sitos de las regulaciones existentes, sino de manera \u00a0global o en conjunto atendiendo la prevalencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con las personas \u00a0con limitaciones auditivas, de habla o de visi\u00f3n graves, ha \u00a0enfatizado en que nuestra Carta Fundamental \u00abestablece \u00a0una protecci\u00f3n constitucional reforzada orientada al \u00a0establecimiento de condiciones reales de inclusi\u00f3n social \u00a0(arts. 13, 47 y 54; art.2), lo que se extiende a: (i) la proscripci\u00f3n \u00a0de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii) la remoci\u00f3n de \u00a0obst\u00e1culos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadan\u00eda \u00a0pol\u00edtica, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de \u00a0discriminaci\u00f3n positiva, que les permitan acceder, en igualdad \u00a0de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las \u00a0pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n social. Se trata entonces de una equiparaci\u00f3n \u00a0efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se \u00a0reconocen a toda persona\u00bb \u00a0(T-0006\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente, ese mandato constitucional de igualaci\u00f3n \u00a0mediante \u201cacciones afirmativas\u201d de diferenciaci\u00f3n \u00a0entre los individuos, el que aparece desarrollado, entre otros textos \u00a0normativos, en la Ley 982 de 2005 que establece que de la misma \u00a0manera que las entidades estatales de cualquier orden, \u201clas \u00a0empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, las Instituciones \u00a0Prestadoras de Salud, las bibliotecas p\u00fablicas, los centros de \u00a0documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n y en general las \u00a0instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan \u00a0servicios al p\u00fablico \u00a0(entre las cuales se encuentran las instituciones bancarias)\u201d \u00a0deben incorporar paulatinamente en sus programas de atenci\u00f3n \u00a0al cliente \u00a0\u201cel \u00a0servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para \u00a0las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa \u00a0o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio\u2026fijando \u00a0en lugar visible la informaci\u00f3n correspondiente, con plena \u00a0identificaci\u00f3n del lugar o lugares en los que podr\u00e1n \u00a0ser atendidas las personas sordas y sordociegas\u201d \u00a0(art\u00edculo 8\u00ba), \u00a0adem\u00e1s de contar con \u201cse\u00f1alizaci\u00f3n, \u00a0avisos, informaci\u00f3n visual y sistemas de alarmas luminosas \u00a0aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e \u00a0hipoac\u00fasicas\u201d \u00a0(art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No encuentra la Sala que, al analizar si se produjo o no la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos colectivos invocados por el actor \u00a0popular, el juzgador ad \u00a0quem \u00a0haya efectuado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 y 15\u00b0 de la Ley 982 de 20051 \u00a0con las otras disposiciones de la misma ley, como por ejemplo, los \u00a0art\u00edculos 21 y 22 que reconocen el derecho humano inalienable \u00a0de toda persona sorda y sordo-ciega de acceder a una forma de \u00a0comunicaci\u00f3n efectiva que le permita integrarse socialmente en \u00a0espacios p\u00fablicos y privados, y con las dem\u00e1s \u00a0disposiciones integrantes del bloque de constitucionalidad, que \u00a0contrario a la imposici\u00f3n de barreras visibles e invisibles \u00a0las cuales pueden ahondar la desigualdad, procuran por su eliminaci\u00f3n \u00a0y la adopci\u00f3n de medidas inclusivas que hagan posible la \u00a0igualdad material consagrada como derecho fundamental en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dentro de esas acciones positivas se encuentran -es preciso reiterar- \u00a0las previstas en los art\u00edculos 8 y 15 de la mencionada Ley 982 \u00a0de 2005, las cuales difieren de aquellas con las que se dot\u00f3 a \u00a0la entidad financiera para el acceso de personas con limitaci\u00f3n \u00a0para su movilidad y desplazamiento, circunstancia que no fue \u00a0ponderada por el juzgador \u00a0ad quem al \u00a0valorar el material de convencimiento obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada tampoco constat\u00f3 si dicha instituci\u00f3n hab\u00eda \u00a0comenzado al menos a ejecutar esas medidas o a adelantar gestiones \u00a0dirigidas a ese prop\u00f3sito despu\u00e9s de casi diez a\u00f1os \u00a0de que se insert\u00f3 la normativa precitada en el Diario Oficial, \u00a0la cual al tenor del art\u00edculo 47 comenzaba a regir \u201csesenta \u00a0(60) d\u00edas posteriores a su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0acto que acorde con lo establecido en las Leyes 4\u00aa de 1913, 57 \u00a0de 1985 y 489 de 1989 guarda una relaci\u00f3n directa con la \u00a0eficacia y oponibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no discerni\u00f3 sobre el significado de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpaulatinamente\u201d \u00a0en el contexto normativo analizado ni en su acepci\u00f3n natural y \u00a0pura en busca de su verdadero y aut\u00e9ntico sentido, ejercicio \u00a0de hermen\u00e9utica que se impon\u00eda realizar de conformidad \u00a0con las reglas contenidas en la Ley 57 de 1887, en particular la \u00a0consagrada en el art\u00edculo 28 conforme al cual las palabras de \u00a0la ley \u201cse \u00a0entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso \u00a0general de las mismas palabras..\u201d \u00a0(el subrayado es de la Corte) \u00a0para determinar si el desarrollo progresivo de las medidas de \u00a0inclusi\u00f3n o de las adecuaciones necesarias y razonables pod\u00eda \u00a0equipararse a la inexistencia del deber impuesto por la disposici\u00f3n \u00a0legal para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0discapacidad auditiva y visual, atendi\u00e9ndose que los derechos \u00a0involucrados tienen el car\u00e1cter de fundamentales porque sus \u00a0titulares son sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional; \u00a0que la atribuci\u00f3n de establecer la fecha de inicio de la \u00a0vigencia de las leyes le est\u00e1 asignada \u00fanica y \u00a0exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n que no puede tomar o modificar ninguna \u00a0otra autoridad, ni los particulares, y que el mismo texto normativo \u00a0no se\u00f1ala que solo puede ser aplicado cuando se cumpla o se \u00a0ejecute un determinado acto o se fije un plazo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se encuentra en la providencia cuestionada un an\u00e1lisis \u00a0juicioso respecto del considerable lapso que ha transcurrido desde la \u00a0promulgaci\u00f3n de la ley al valorar la implementaci\u00f3n por \u00a0esa entidad de las medidas de equiparaci\u00f3n all\u00ed \u00a0previstas, ni analiz\u00f3 si se hac\u00eda necesario promulgar \u00a0otra norma porque no era clara la intenci\u00f3n del legislador o \u00a0la finalidad espec\u00edfica de la ley, como tampoco el contenido \u00a0impl\u00edcito de sus disposiciones, ni ofreci\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para determinar que la falta de \u00a0fijaci\u00f3n de un plazo en la ley para que el Banco realizara los \u00a0ajustes necesarios anulaba el deber legal fijado en ese precepto o \u00a0pod\u00eda excusar el cumplimiento del mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte que el ad \u00a0quem, \u00a0en la hermen\u00e9utica de ese precepto hubiera reparado en los \u00a0objetivos de esa ley, como los de procurar la equiparaci\u00f3n de \u00a0oportunidades de las personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su \u00a0acceso a diferentes \u00e1mbitos de la vida en comunidad, entre \u00a0ellos los relacionados con los servicios p\u00fablicos; ni que lo \u00a0hubiera interpretado, de forma sistem\u00e1tica, es decir en \u00a0conjunto con otras disposiciones de la misma regulaci\u00f3n legal, \u00a0y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el \u00a0marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de ese sector poblacional, \u00a0para determinar si a los establecimientos de cr\u00e9dito tambi\u00e9n \u00a0se les impone someterse a dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque no se puede desconocer que es deber de las entidades \u00a0privadas, en raz\u00f3n a los principios de progresividad y \u00a0solidaridad, prestar sus servicios de manera que satisfagan y logren \u00a0su funci\u00f3n social adoptando medidas inclusivas que faciliten \u00a0la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, de \u00a0tal forma que se garanticen de forma real y material sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la sentencia T-850 de 2014 se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0constitucional han reconocido como uno de los fines esenciales del \u00a0Estado Social de Derecho el deber y obligaci\u00f3n de garantizar y \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de todas las personas, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, en aras de lograr una igualdad real y \u00a0efectiva. Para \u00a0ello se requiere de \u00a0acciones afirmativas a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que permitan la integraci\u00f3n social de todos \u00a0los colombianos. \u00a0Deberes \u00a0y obligaciones, que de conformidad con el principio de solidaridad \u00a0corresponde tanto al Estado- en su papel activo de garante de los \u00a0derechos establecidos en la Constituci\u00f3n- como de los \u00a0particulares, ayudar a \u00a0disminuir y en consecuencia, eliminar los obst\u00e1culos que \u00a0impidan a ciertos individuos gozar de sus derechos fundamentales \u00a0(destacado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e a la prueba de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de inclusi\u00f3n de las personas discapacitadas, era \u00a0obligaci\u00f3n del juzgador constatar que las adoptadas por la \u00a0entidad bancaria estuvieren acorde con las necesidades particulares \u00a0de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y sordo-ciega, \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n de los medios probatorios recaudados \u00a0en el que debi\u00f3 establecer si aquellos dispositivos cuya \u00a0existencia se constat\u00f3 en la visita practicada por la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico del municipio de Sup\u00eda por orden \u00a0del juez a \u00a0quo \u00a0ten\u00edan como destinatarios a las personas con limitaciones \u00a0auditivas y visuales y no solo con discapacidad motora, am\u00e9n \u00a0de valorar los hallazgos de esa dependencia administrativa en cuanto \u00a0a los dispositivos lum\u00ednicos, t\u00e1ctiles y auditivos en \u00a0la sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, surge palmario que debe concederse la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada a efectos de que el Tribunal accionado se \u00a0pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el demandante, para lo cual deber\u00e1 atender las directrices \u00a0consignadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, SE \u00a0ORDENA \u00a0a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales que una vez se le notifique de la presente providencia y \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n del expediente contentivo de la acci\u00f3n \u00a0popular, despu\u00e9s de dejar sin efecto la sentencia de \u00a0diecisiete de marzo de dos mil quince, profiera nuevamente el fallo \u00a0que resuelva la apelaci\u00f3n formulada por el accionante en la \u00a0forma que legalmente corresponda, atendiendo los par\u00e1metros de \u00a0debida sustentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0frente a los aspectos indicados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-00823-00 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a004 \u00a0DE MAYO DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, vinculado Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Rio Sucio Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0Fundamentales: \u00a0Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0Igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: \u00a0Acci\u00f3n Popular. \u00a0De \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra Davivienda \u2013 Oficina de \u00a0Supia \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0Censurada: Sentencia del 17 de marzo de 2015 que \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia del 15 de diciembre de 2014, \u00a0que hab\u00eda declarado a la demandada infractora de los derechos \u00a0colectivos al goce y acceso del espacio p\u00fablico de las \u00a0personas discapacitadas, y le orden\u00f3 implementar rampas, \u00a0se\u00f1ales luminosas e int\u00e9rprete permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal expuso que el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 982 de 2005 no es aplicable a la entidad \u00a0bancaria demandada por ser privada y dicha norma se dirige a \u00a0establecimientos o dependencia del Estado y los entes territoriales \u00a0con acceso al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que aunque el art\u00edculo 8 de la misma Ley \u00a0estipul\u00f3 que otras entidades, incluso particulares que \u00a0ofrezcan servicios al p\u00fablico deb\u00edan incorporar \u00a0paulatinamente dentro de los programas de atenci\u00f3n al cliente, \u00a0el servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para \u00a0las personas sordas y sordo ciegas que lo requieran, lo cierto es que \u00a0el lapso de incorporaci\u00f3n de tal medida no estaba regulado, lo \u00a0que imped\u00eda imponer carga alguna a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo 8\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La Ley 982 de 2005 lleva casi 10 a\u00f1os de promulgada y la \u00a0entidad financiera a\u00fan no ha implementado las medidas \u00a0previstas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Al tenor del art\u00edculo 47, la ley entr\u00f3 en vigencia \u00a0\u201csesenta \u00a0(60) d\u00edas posteriores a su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2005 (comenz\u00f3 a regir el \u00a02 octubre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La promulgaci\u00f3n es el acto al que se le atribuyen los efectos \u00a0de eficacia y oponibilidad de la ley (Leyes 4\u00aa de 1913, 57 de \u00a01985 y 489 de 1989) y como la atribuci\u00f3n de establecer la \u00a0fecha de inicio de la vigencia de las leyes le est\u00e1 asignada \u00a0\u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0ninguna otra autoridad ni los particulares pueden tomar o modificar \u00a0esa decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El mismo texto normativo no se\u00f1ala que solo puede ser aplicado \u00a0cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la Ley 57 de 1887 \u00a0\u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido \u00a0natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d; \u00a0de ah\u00ed que el Tribunal no pod\u00eda darle a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpaulatinamente\u201d un sentido diverso al que naturalmente \u00a0tiene que se relaciona con el desarrollo progresivo y poco a poco de \u00a0una acci\u00f3n o comportamiento, y no con la inexistencia o \u00a0inexigibilidad de ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0La implementaci\u00f3n progresiva de las medidas de inclusi\u00f3n \u00a0o de las adecuaciones necesarias y razonables no puede equipararse a \u00a0la inexistencia del deber impuesto por el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo 15: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Tribunal no atendi\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0contempladas en los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 57 de 1887 \u00a0acorde con los cuales \u201cEl \u00a0contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada \u00a0una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida \u00a0correspondencia y armon\u00eda. \u00a0Los \u00a0pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras \u00a0leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto\u201d \u00a0y \u00a0\u201cLo \u00a0favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La \u00a0extensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por \u00a0su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No \u00a0se advierte que hubiera analizado los objetivos de la Ley 982 de 2005 \u00a0como los de procurar la equiparaci\u00f3n de oportunidades de las \u00a0personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su acceso a diferentes \u00a0\u00e1mbitos de la vida en comunidad, entre ellos los relacionados \u00a0con los servicios p\u00fablicos (en ellos se incluye el bancario); \u00a0ni al contexto de la misma o a sus otras disposiciones, como tampoco \u00a0a otras leyes que versan sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Es deber de las entidades privadas, en raz\u00f3n del principio de \u00a0solidaridad contribuir a que se eliminen las barreras de acceso a la \u00a0poblaci\u00f3n discapacitada y por ende prestar sus servicios de \u00a0manera que satisfagan y logren su funci\u00f3n social adoptando \u00a0medidas inclusivas que faciliten la accesibilidad de todas las \u00a0personas en condiciones de igualdad, de tal forma que se garanticen \u00a0de forma real y material sus derechos fundamentales (T-850\/14). \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas del art. 8\u00ba ya estaban consagradas en el Decreto 2369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 (art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}